CE-SCA-324-1982-10-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-324-1982-10-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
DERECHOS DE ADUANA – Responsable del pago Es personalmente responsable del pago de los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o exportación de mercancías el dueño de éstas y no los agentes de aduanas de dichos propietarios. AGENTES DE ADUANA – Funciones Los Agentes de Aduana, como mandatarios que son para realizar las gestiones de importación y exportación de las mercancías, acomodan su actuación a mandato comercial, (C. Co 1262). Declarase la nulidad de la frase "o su Agente de Aduana" que contienen el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o. y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduanas Número 332, expedido por la Dirección General de Aduanas, fechado el 15 de noviembre de 1979, así como también la expresión "o Agentes de Aduana", que hace parte del inciso primero del articulo 3o. del mismo Reglamento, y todo el inciso segundo del artículo 3o. del mencionado reglamento".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá D. E, veintidós (22) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: FEDERACION NACIONAL DE AGENTES DE ADUANA Y ASOCIACION
COLOMBIANA DE AGENTES DE ADUANA "ASCOLDA"
Demandado: Referencia: Expediente No. 3822.
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la Federación Nacional de Agentes y la Asociación Colombiana de Agentes de Aduana — Ascolda—, solicitaron ante el Consejo de Estado la nulidad parcial de los artículos lo., 2o. y 3o. del "Reglamento General de Aduanas Número 332", expedido el 15 de noviembre de 1979 por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La nulidad parcial de los artículos impugnados del referido reglamento la precisan las demandantes, así: "a) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del inciso segundo del artículo lo. "b) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 2o. "c) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del parágrafo 2o. del artículo 2o. "d) La frase "o su Agente de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 3o. "e) La totalidad del texto del inciso segundo del artículo 3o." Los actos acusados Las disposiciones atacadas del citado reglamento son del siguiente tenor: "Artículo 1o. Cuando la liquidación oficial de los derechos y demás impuestos correspondientes a un manifiesto de importación sea superior al valor del depósito provisional constituido al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 849 de abril 17 de 1979, se faculta al Administrador de la Aduana para que aplique éste como pago parcial anticipado de dicha liquidación oficial, dando prelación en
su totalidad al de PRO-EXPO. "En este evento, el manifiesto no será cancelado por la Sección de Caja y Contabilidad hasta tanto el importador o su Agente de Aduana no consigne en la entidad bancaria autorizada, el depósito adicional que cubre la diferencia resultante de la liquidación oficial. "Artículo 2o. El depósito adicional de los derechos de aduana y demás impuestos de que trata el artículo anterior deberá efectuarlo el importador o su Agente de Aduana dentro del término de quince (15) días hábiles. "Parágrafo lo. Diariamente a las 08: 30 horas la Sección de Caja publicará la lista de los Comprobantes de Renta y de PROEXPO correspondientes a los manifiestos liquidados en forma definitiva. A partir de la publicación de las listas antes citadas se contarán los 15 días hábiles de plazo para el pago del faltan te del depósito adicional. "Parágrafo 2o. Cumplido el término señalado en el presente artículo, sin que se hubiere constituido el depósito adicional, el importador o su Agente de Aduana incurrirá en mora y quedará sujeto a los intereses sobre este concepto previstos en el artículo 249 del Código de Aduanas. La liquidación de los intereses solo recaerá sobre la diferencia de los derechos de aduanas y demás impuestos. "Artículo 3o. Los Administradores de Aduana se abstendrán de aceptar nuevos manifiestos presentados por importadores o Agentes de Aduanas que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo anterior. "Así mismo, los Administradores de Aduana informarán a la Dirección General de
Aduanas sobre las Agencias de Aduana que incumplan lo establecido en el presente reglamento, a fin de que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 1467 de junio 27 de 1951". Normas violadas y concepto de la violación Sostienen las actoras que el "Reglamento General de Aduanas número 332", en la parte que es objeto de acusación, violó los preceptos superiores que se relacionan a continuación, con expresión del concepto —resumido— de la transgresión: Indirectamente, los artículos 17 y 39 de la Constitución Nacional, por cuanto al establecer que los Administradores de Aduana no deben tramitarles a los Agentes de Aduana nuevos manifiestos por una falta que no les es imputable a ellos, hace imposible el derecho al trabajo y restringe la libertad de escoger profesión u oficio y, además, porque se atribuye la Dirección General de Aduanas una facultad asignada únicamente al Legislador. Directamente, los artículos 2o. y 6o. de la Ley 79 de 1931. El primero, porque "definen como 'reglamentos' aquellos actos que se encaminan a la aplicación y cumplimiento de esa ley, no a los que, como acontece en el presente caso, pretenden regular materia diferente a la en ella contemplada, como lo es la referente al mandato comercial o al contrato de mandato, previsto y regulado por disposiciones especiales". Y el segundo se infringe al imponer al Agente de Aduana obligaciones ajenas a éste como la de, según dicha disposición, "la responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes a que
haya lugar con motivo de la importación o la explotación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como tal.. ", lo cual equivale a trasladarle al Agente de Aduana un tributo que está en cabeza del importador o exportador. En este sentido, agrega: "Consecuencialmente, mal puede la Dirección General de Aduanas, como lo hizo, so pretexto de dictar los 'reglamentos Generales de Aduana', en uso de la atribución que le confiere el literal d) del artículo 3o. del Decreto 075 de 1976, ni pretender reglamentar la ley, que es función privativa del presidente de la República, conforme al artículo 120-3 de la Constitución Nacional, ni mucho menos modificarla o reformarla, pues esta es misión del legislador, al tenor de los numerales lo y 2o. ibídem". El artículo 26 de la Constitución, el cual "establece que solo puede juzgarse a alguien, cuando exista un acto que le sea imputable y, al contrario, prohibe juzgar a personas a quienes no pueda imputárseles la violación de la Ley". También señalan las actoras como quebrantados el Decreto 1467 de 1951, que estableció las sanciones aplicables a los Agentes de Aduanas las causales pertinentes y el procedimiento que se debe seguir para ello, así como también el artículo 20 de la Carta. El proceso Las accionantes pidieron en la demanda la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, por estimarlas manifiestamente violatorias especialmente del artículo 6o. de la Ley 79 de 1931, a lo cual accedió el Consejero conductor del
proceso mediante auto de 26 de febrero de 1982, providencia a la cual se hará referencia posteriormente. El señor Fiscal Primero de la Corporación se declaró partidario en su visita de fondo de que se despachen favorablemente las peticiones de la demanda, con base en las razones expuestas en el auto de suspensión provisional, que transcribe en su concepto. Por lo demás, el proceso ha recibido el trámite legal y no se observa causal de nulidad alguna que invalide la actuación. Consideraciones de la Sala Como ya se dijo, por encontrar que el "Reglamento General de Aduanas número 332" viola palmariamente el artículo 6o. de la Ley 79 de 1931, en cuanto involucra a los Agentes de Aduana como personas obligadas al pago de los derechos y demás gravámenes a que den lugar la importación y exportación de mercancías, siendo que dichos pagos constituyen obligaciones a cargo de los propietarios de las correspondientes mercancías, fue decretada por esta Corporación la suspensión provisional de las expresiones o frases que vinculaban a los Agentes de Aduanas como responsables de los mencionados pagos. En atención a que las consideraciores expuestas para decretar la suspensión provisoria siguen siendo pertinentes por no mediar variación de la situación jurídica surgida a raíz de la expedición del Reglamento en cuestión, la Sala las reproduce y las adopta como fundamento del presente proveído. Dice la providencia que decretó dicha suspensión: "El primer cargo se refiere a infracción del artículo 6o., de la Ley 79 de 1931, que dice: 'La responsabilidad de pagar los derechos de aduana y demás gravámenes
a que haya lugar con motivo de la importación o la exportación de mercancías, constituye obligación personal a cargo del dueño de la mercancía o de quien aparezca como tal, en los documentos oficiales, y a favor del Tesoro Nacional, deuda que solo puede satisfacerse pagándola integramente, o salvo el caso de violación de la Sección XVII, mediante el abandono, de toda la mercancía declarada en el respectivo manifiesto en virtud de cuya liquidación se haya tasado los derechos. La mercancía importada o exportada constituirá prenda en garantía de tales derechos y gravámenes, seguridad que, en caso de quiebra, tendrá preferencia sobre todas las demás deudas y prendas que gravaren dicha mercancía". "Al establecer la comparación entre el artículo 6o. del Código de Aduanas y el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o. y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduanas No. 332, se observa prima facie que estos, por comprender la frase 'o su Agente de Aduana', quebrantan el artículo 6o. del citado Código, pues esta disposición solamente señala como personalmente responsable del pago de los derechos de aduana y demás gravámenes a que haya lugar con motivo de la importación o exportación de mercancías, al dueño de estas y no a los Agentes de Aduana de dichos propietarios. Esta transgresión surge a primera vista, como consecuencia del simple cotejo normativo, sin necesidad de acudir a razonamientos complicados para deducirla. "También al establecer el paralelo entre el artículo 6o. del Código de Aduanas y el
inciso primero del artículo 3o. del anotado reglamento, se desprende, en principio, que tal inciso contraviene el supradicho artículo 6o., pues éste no involucra como responsables del pago de los derechos y gravámenes de aduana que se generen con ocasión de la importación o exportación de mercancías a los Agentes de Aduana, como en cambio lo hace el citado inciso al emplear la expresión "o Agentes de Aduana". Esta violación se manifiesta por sí misma, sin disquisiciones complejas, mediante el paralelo de que se ha hecho mérito. "Igualmente, al hacer el enfrentamiento entre el artículo 6o. de la Ley 79 de 1931 y el inciso segundo del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas enjuiciado en este proceso, se llega prima face a la conclusión de que hay conflicto entre las dos normas, en atención a que el informe de que trata el inciso es corolario de haber vinculado a los Agentes de Aduana en la obligación de cancelar los derechos aduaneros y demás gravámenes, con motivo de la importación o exportación de mercancías, siendo que esa obligación es de cargo de los respectivos dueños. "En razón de que la medida provisoria que se examina tiene prosperidad por la violación manifiesta del artículo 6o. del Código de Aduanas, según lo que antecede, no es del caso detenerse en el análisis de las restantes normas positivas de derecho indicadas también como ostensiblemente infringidas". "La Sala estima necesario agregar que los Agentes de Aduana, como mandatarios que son para realizar las gestiones de importación y exportación de las
mercancías, acomodan su actuación a mandato comercial, que el artículo 1262 del Código sobre la materia define como "un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Agencia Fiscal: FALLA Primero. Decrétase la nulidad de la frase "o su Agente de Aduana" que contienen el inciso segundo del artículo lo., el inciso primero del artículo 2o. y el parágrafo 2o. del artículo 2o. del Reglamento General de Aduanas, número 332, expedido por la Dirección general de Aduanas, fechado el 15 de noviembre de 1979, así como también la expresión "o Agentes de Aduana", que hace parte del inciso primero del artículo 3o. del mismo reglamento, y todo el inciso segundo del artículo 3o. del mencionado reglamento". Segundo. Como consecuencia de la nulidad decretada en el punto que antecede, las disposiciones acusadas del "Reglamento General de Aduanas Número 332", de 15 de noviembre de 1979, expedido por la Dirección General de Aduanas, quedan así: "Artículo lo. Cuando la liquidación oficial de los derechos de aduana y demás impuestos correspondientes a un manifiesto de importación sea superior al valor del depósito provisional constituido al tenor de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 849 de abril 17 de 1979, se faculta al Administrador de Aduana para que
aplique éste como pago parcial anticipado de dicha liquidación oficial, dando prelación en su totalidad al de PROEXPO. "En este evento, el manifiesto no será cancelado por la Sección de Caja y Contabilidad hasta tanto el importador no consigne en la entidad bancaria autorizada, el depósito adicional que cubra la diferencia resultante de la liquidación oficial. "Artículo 2o. El depósito adicional de los derechos de aduana y demás impuestos de que trata el artículo anterior deberá efectuarlo el importador dentro del término de quince (15) días hábiles. "Parágrafo lo. Diariamente a los 08: 30 horas la Sección de la Caja publicará la lista de los Comprobantes de Renta y de PROEXPO correspondientes a los manifiestos liquidados en forma definitiva. A partir de la publicación de las listas antes citadas se contarán los 15 días hábiles de plazo para el pago del faltante del depósito adicional. "Parágrafo 2o. Cumplido el término señalado en el presente artículo, sin que se hubiere constituido el depósito adicional, el importador incurrirá en mora y quedará sujeto a los intereses sobre este concepto previstos en el artículo 249 del Código de Aduanas. La liquidación de los intereses sólo recaerá sobre la diferencia de los derechos de aduanas y demás impuestos. "Artículo 3o. Los Administradores de Aduana se abstendrán de aceptar nuevos manifiestos presentados por importadores que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo anterior". Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos.