🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-327-1924-05-21

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-327-1924-05-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – No incluye el alcohol impotable y perfumado / ALCOHOL IMPOTABLE – No es parte de la producción, rectificación y venta de licores destilados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, mayo veintiuno (21) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ISMAEL GOMEZ PLATA Demandado: Referencia: Nulidad del artículo 2° de la Ordenanza 32 de 1923, de la Asamblea de Santander.

La Asamblea de Santander expidió la Ordenanza 32 de 1923, «sobre catastro y licores destilados y fermentados»; el artículo 2° dice: «Artículo 2° La renta de licores de producción nacional comprende la producción, rectificación, conservación y venta de los licores destilados y sus compuestos, como son el aguardiente o anisado común, ron, mistelas y demás bebidas alcohólicas; el alcohol potable, cualquiera que sea la materia de que se fabrique; el alcohol impotable y el perfumado o de otra presentación; las bebidas fermentadas en que el alcohol constituye su fuerza, con excepción del guarapo y de la chicha, cuya fermentación esté en desarrollo, y la cerveza que tenga una proporción de alcohol del 4 por 100 o menos. «Quedan también incluidos en el monopolio los vinos de frutas fabricados en el país. «Igualmente quedan comprendidos en el monopolio los licores extranjeros que dentro del país sean ampliados con la agregación de alcohol, agua, etc.

«Parágrafo. En ningún caso se consideran fuera del monopolio de licores destilados, las bebidas fermentadas cuya primera fermentación haya terminado y que tengan una densidad alcohólica mayor de siete grados, medida por el areómetro de Cartier, pues si la excedieren se les considerará como materia apta para la destilación.» Acompañando un ejemplar autenticado del periódico oficial en que se encuentra publicada esa Ordenanza, y en ejercicio de acción pública, ocurrió al Tribunal Contencioso de Bucaramanga el señor Ismael Gómez Plata, por escrito presentado el 23 de junio pasado, demandando la nulidad del artículo 2° transcrito, en cuanto monopolizó «el alcohol impotable y el perfumado o de otra presentación,» comprendiéndolos en la renta de licores departamental. La acusación se basa en que, ese mandato o monopolio es contrario a la libertad de producción y comercio del alcohol industrial o impotable, establecida por el artículo 2° de la Ley 84 de 1916, sin que valga alegarla Ley 12 de 1923, porque aunque tales alcoholes se mencionan en el aparte 3° del artículo 4º de esta Ley, es con el único objeto de fijarles precio, no de coartar la libertad de producción y comercio. Terminada la sustanciaciación del negocio, el Tribunal lo falló en sentencia de 7 de enero pasado, haciendo buenos los argumentos de la demanda del modo siguiente: «Es nulo el artículo 2° de la Ordenanza número 32° de 1923, expedida por la Asamblea de este Departamento, únicamente en cuanto dispone incluir el alcohol

impotable y el perfumado en la producción, rectificación, conservación y venta de los licores destilados y sus compuestos de la renta de licores de producción nacional o monopolio departamental, quedando vigentes todas las demás disposiciones de este artículo. De este fallo pidieron aclaración el Gobernador del Departamento de Santander, el Fiscal y el demandante; pero el Tribunal desestimó la petición del primero y ordenó devolverla por no ser parte; y negó las otras por extemporáneas, según se registra en el auto de 15 del pasado febrero. Posteriormente se ordenó la consulta, y el expediente fue repartido el 8 de mayo último. La audiencia en el Consejo tuvo lugar el 3 del propio mes, y a ella sólo concurrió el señor Fiscal, quien alegó y pidió lo que en seguida se verá, tomado del resumen escrito de su alegato: «Considera el demandante que el artículo 2° de la Ordenanza 32 de 1923, en cuanto comprende en la renta de licores de producción nacional "el alcohol impotable y el perfumado o de otra presentación," viola el artículo 1º de la Ley 84 de 1916. «Esta última disposición declara libres en el territorio de la República la producción y comercio del alcohol desnaturalizado o impotable, o sea, del alcohol metílico u obtenido por la destilación en seco de la madera, y del etílico, proveniente de la destilación de mostos fermentables, convertido en impotable por la adición de las sustancias propias para este objeto, tales como bencina, gasolina, nafta del comercio y alcohol metílico de ochenta grados, mezcladas en las proporciones

determinadas en el artículo 2° de Ley 84 en mención. «El artículo acusado, al incorporar en la renta de licores de producción nacional el alcohol impotable, lo incluye en el monopolio de licores establecido por el artículo 20 de la Ordenanza 41 de 1912 con violación manifiesta del artículo 1° de la Ley 84 de 1916, que declara libres la producción y comercio del alcohol desnaturalizado.» El Consejo acoge y reproduce, en un todo, los anteriores razonamientos del señor Fiscal, y por lo mismo se reformará la sentencia consultada. Observa, no obstante, que cuando la Ordenanza se expidió, 30 de abril, estaba en vigencia la Ley 12 de propio año, expedida el 31 de enero y promulgada el 6 de febrero, pues la Ley 88 del propio año, que la derogó (artículo 18), fue expedida el 20 de noviembre y promulgada el 23 ibíd. Esto, sin embargo, en nada modifica los razonamientos expuestos. Conforme al artículo 45 de la Ley 130 de 1913, los Departamentos y Municipios no son terceros en los juicios en que se ventilen intereses que les conciernan, aunque el comandante sea un ciudadano; pueden constituir apoderados o voceros. De manera que no se justificaba el rechazo que se hizo de una petición del Gobernador sobre aclaración de la sentencia, por no ser parte, como lo dijo el Tribunal: el Gobernador es el representante nato de los intereses departamentales. La devolución que de su escrito se hizo, no se funda en disposición alguna. Por lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, SE FALLA: Es nula la parte del inciso 1° del artículo 2° de la Ordenanza número 32 de 1923, expedida por la Asamblea de Santander, en la parte que dice: «el alcohol impotable»; es decir, que no se puede considerar, como lo considera aquella disposición, renta de licores de producción nacional, la producción, rectificación, conservación y venta del alcohol impotable. Queda así modificada la sentencia de primer grado, Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA - SERGIO A/BURBANO , J. M. GARCIA HERNANDEZ ,

RAFAEL A BELLO SALCEDO , ALBERTO MANZANARES V. SECRETARIO

EN PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...