CE-SCA-329-1982-10-06
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-329-1982-10-06
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
PRESTACIONES MEDICAS HOSPITALARIAS Y QUIRURGICAS - A cargo de entidades de Previsión Social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: ALICIA MENDOZA DE RODELO
Demandado: Referencia: Expediente No. 6223. Autoridades Nacionales.
La señora ALICIA MENDOZA DE RODELO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "lo. Que sea condenado el Departamento de Bolívar, Caja Departamental de Previsión Social, a reconocer y pagar a mi representada, Sra. Alicia Mendoza de Rodelo, los gastos hechos por ella para atender a su salud en la ciudad de Miami (USA), consistentes en servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y de laboratorio y que ascienden a un total de doce mil quinientos ochenta y nueve dolares americanos (US $ 12.589.00) en su equivalencia a pesos colombianos. Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "Primero. Mi representada, Sra. Alicia Mendoza de Rodelo, es titular de una Pensión de jubilación a cargo del Departamento de Bolívar, desde hace varios años". "Segundo. Estando de paseo en el exterior, en la ciudad de Miami (USA) el pasado (sic) mes de diciembre, se le presentaron agudos dolores que ella atribuyó
a un mal de ríñones, por lo que acudió al médico, Dr. Edwar E. Cava, radicado en dicha ciudad de los Estados Unidos. Practicando un examen médico, el citado médico pudo comprobar "que los ríñones funcionaban normalmente" y "que al practicársele el examen general de rigor se encontró que padecía de un tumor en el recto de origen maligno, razón por la cual (transcribo el certificado expedido por el médico) prescribí que era necesario una intervención quirúrgica inmediata". "Tercero. Por tal circunstancia de salud que se presentaba en forma imprevista y urgente, la Sra. Alicia Mendoza de Rodelo por consiguiente no pudo concurrir de inmediato a los servicios de la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar a la que está afiliada como jubilada, sino que tuvo que someterse de urgencia al tratamiento médico prescrito en la ciudad de Miami, teniendo que pagar por su cuenta los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y de laboratorio que demandaban su grave padecimiento". "Cuarto. Con poder de la Sra. Alicia Mendoza de Rodelo solicité, con fecha 10 de marzo de 1980, a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, que se le reconociera y pagara a mi mandante los gastos a que he hecho mención y a los cuales tiene ella derecho como afiliada de dicha Caja, sin que hasta el 28 de mayo pasado, fecha en que se me expidió el certificado que solicité por la Secretaría de dicha Entidad, se hubiera resuelto la petición, configurándose el fenómeno del
silencio administrativo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa y de acción para poder recurrir ante esa jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto lo estoy haciendo a nombre de mi representada". En la demanda se citan las disposiciones violadas y se dan someramente los fundamentos de la acusación. El Tribunal del conocimiento denegó las peticiones de la demanda. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende en el presente proceso, se condene a la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar al pago a favor de la actora de las sumas pagadas por ésta en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que la actora sufragó de su propio peculio por haber tenido que someterse a una operación quirúrgica de urgencia cuando se encontraba de paseo en dicha ciudad. El Tribunal del conocimiento para denegar las peticiones de la demanda razonada de la siguiente manera: "El artículo 10 de la Ley 171 de 1961, citado por la demanda, dispone que los pensionadas de que trata dicha ley tendrán derecho a los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que los correspondientes empleados en actividad, y que para este efecto, los pensionados oficiales aportarán un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de provisión social". "El artículo 37 del Decreto 3135 de 1968, también señalado por la demanda como
violada, establece que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; y el artículo 90 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 señala igual derecho para los pensionados, sin restricción ni limitación alguna". "Pero estos servicios se entienden prestados dentro del territorio nacional, no en el exterior, para lo cual se necesitaría que ello estuviese expresamente previsto en la ley o en el reglamento, y que o previamente se autorizara al pensionado por la respectiva caja el tratamiento medico o la intervención quirúrgica y la asistencia hospitalaria y farmacéutica en otro país". "Y según los estatutos de la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, dictados por la Junta Directiva de dicha Caja, y adoptados por medio de la Resolución No. JD 70-01 de lo. de abril de 1970, con fundamento en las facultades conferidas por las Ordenanzas Nos. 11 y 13 de 1968, y que han sido allegados al expediente por esta Corporación, se reconoce en su artículo cuarto no solo a los empleados y obreros del Departamento de Bolívar sino a los pensionados por jubilación e invalidez el derecho a asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, etc., entendiéndose prestados en el Departamento, y probablemente en otra parte del territorio nacional cuando lo ordena la Caja, pero no se encuentra contemplado que tales servicios puedan serle prestados a un pensionado en el exterior por cuenta de dicha Caja, y en tales condiciones, no puede el Tribunal
hacer este reconocimiento en el presente caso, en el cual, por otra parte, no ha habido autorización previa por parte de la mencionada entidad de previsión para que la actora se sometiera al referido tratamiento médico, hospitalario, quirúrgico y farmacéutico en los Estados Unidos, ni asentimiento o conformidad posterior alguno". La Sala acoge en su integridad los razonamientos del Tribunal para denegar las peticiones de la demanda por cuanto debe entenderse que las prestaciones médicas, hospitalarias y quirúrgicas a que están obligadas las entidades de Previsión Social en el país deben prestarse en el territorio nacional. No es concebible que dichas entidades mantengan servicios de esta naturaleza en cualquier parte del mundo y si el beneficiario de tales servicios se ve precisado a utilizarlos en el exterior debe solicitar previamente la autorización respectiva de la entidad obligada, pues de lo contrario se prestaría a abusos por la absoluta falta de control de la entidad obligada sobre el costo de los servicios, su urgencia, etc. Una jurisprudencia en sentido contrario abriría el camino para que cualquier persona jubilada que requiera de servicios quirúrgicos viajara al exterior y bajo el pretexto de la urgencia utilizara los servicios médicos y hospitalarios en el exterior en la seguridad de obtener el reintegro de las sumas invertidas, sin que mediara autorización alguna por parte de la entidad obligada. Estas razones adicionales convencen a la Sala de la necesidad de confirmar el fallo apelado. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar el día 15 de julio de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día lo. de octubre de 1982.