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CE-SCA-338-1924-06-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-338-1924-06-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

COMPAÑIA DE TEJIDOS DE MEDELLIN – Ilegalidad de la clasificación como contribuyente / IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia; competencia /

RECAUDADORES DE IMPUESTOS NACIONALES – Objeto / DEVOLUCION DE

LO INDEBIDAMENTE PAGADO COMO IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Competencia; trámite / PENA DE APERCIBIMIENTO - Imposición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA Bogotá, junio diez y seis (16) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Impuesto Sobre la Renta, Sentencia de segunda instancia que resuelve la apelación interpuesta por la Compañía de Tejidos de Medellín, contra lo desfavorable del fallo del Tribunal de lo Contencioso de allí.

El señor Emilio Restrepo C, vecino de Medellín, y en condición de Gerente de la Sociedad denominada Compañía de Tejidos de Medellín, presentó el 15 de noviembre de 1923 demanda al Tribunal Contencioso de allí, en que pidió: «A) Que declaren que es ilegal la clasificación que se ha hecho de la Compañía de Tejidos de Medellín, como contribuyente de primera clase de las establecidas por el artículo 2 de la Ley 56 citada, y que debió clasificarse en los contribuyentes de la segunda de esas clases. «B) Que se declare que la referida Sociedad no debía pagar por contribución de la renta y por las utilidades obtenidas en los años de 1919, 1920, 1921 y 1922, sino

el 2 por 100, anual deducidos délas sumas de $250,000, $4,244-08, $44,656 26 y $ 184,041-80. respectivamente, que resultó como utilidades por los mencionados años. «C) Que se declare que se ha cobrado un 1 por 100 más, indebidamente, de lo que debía pagar dicha Sociedad por concepto de contribución sobre la renta, o sea que se le exigió a la Sociedad que represento, y de manera ilegal, un excedente de cuatro mil setecientos treinta pesos con cuarenta y un centavos oro ($ 4,730-41), sobre lo que legalmente debía pagar, por los cuatro años mencionados de 1919, 1920, 1921 y 1922; y «D) Que el mencionado excedente de $ 4,730-41 oro debe ser reintegrado a la Sociedad dentro de tres días de notificada la sentencia, o debe abonarse en cuenta en posteriores pagos por el respectivo Recaudador de Impuestos Nacionales» Como razón legal se invocó el artículo 2° de la Ley 56 de 1918. Acompañó a la demanda copias de la escritura pública sobre constitución de la Sociedad; del acta en que se nombró Gerente al señor Restrepo C, ya otros como suplentes; de la fijación de la renta gravable de la Compañía en los años de 1919 a 1922, y de los recibos sobre pago de las cuotas correspondientes. Hubo término de pruebas, y se practicó un avalúo pericial. Señalóse el 11 del pasado enero para la audiencia pública, pero no hay constancia de que se celebrara, ni se presentó por el sustanciador el

memorándum a que la ley lo obligaba. El asunto se falló por sentencia de 6 de febrero siguiente, así: «I Es ilegal la clasificación que se ha hecho de la Compañía de Tejidos de Medellín como contribuyente de la primera clase de las establecidas por el artículo 2o de la Ley 56 de 1918, “por la cual se establece el impuesto sobre la renta." Dicha Compañía ha debido clasificarse entre los contribuyentes de la segunda clase. «II La Compañía de Tejidos de Medellín no debe pagar por contribución de la renta, por las utilidades obtenidas en los años de 1919, 1920, 1921 y 1922, sino el 2 por 100. «III De lo indebidamente pagado por la Compañía de Tejidos de Medellín, debe devolverse, de la manera que lo previene el artículo 3º de la Ley 79 de 1922, la suma de mil ochocientos cuarenta pesos y cuarenta y un centavos ($1,840-41). «IV No hay lugar para la devolución de lo indebidamente pagado por la Compañía de Tejidos de Medellín, como impuesto sobre la renta, por los años de 1919, 1920 y 1921, porque la demanda fue establecida transcurrido el término de un año que la ley fija para el primero. «Notifíquese, comuniqúese a quienes corresponda, publíquese en los Anales del Tribunal, y si no fuere apelada, consúltese con el Consejo de Estado.» De este fallo salvó su voto el Magistrado Joaquín L. Palacio, a causa de haberse

tomado en cuenta unas copias certificadas de las actas de calificación de la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta y no copia de las actas mismas. Censura el mismo Magistrado la pugna que halló el Tribunal entre el artículo 2. ° de la Ley 56 y el Decreto ejecutiva número 2406 bis de 1919, pues juzga que no existe esa oposición. Tampoco esta conforme ese Magistrado con las apreciaciones del Tribunal sobre prescripción de la acción, ni en lo resuelto sobre la devolución del exceso pagado. Al ser notificado el actor de la sentencia dijo: «Firmo manifestando que apelo de lo desfavorable, es decir, en cuanto no se ordena la devolución de lo indebidamente pagado por los años ele 1919", 1920 y 1921. «EMILIO RESTREPO C.» Y el auto que concedió la apelación dijo: «En cuanto esa sentencia es desfavorable a la Compañía de Tejidos de Medellín, es decir, que la apelación se contrajo al punto IV del fallo de primera instancia.» En el Consejo se repartió el asunto el 11 del pasado marzo. El demandante dio poder al señor Eduardo Hernández P, que no fue decretado por haberse abstenido de aceptarlo. Después de cinco señalamientos para audiencia, tuvo lugar el 24 de mayo, y a ella sólo concurrió el señor Fiscal, quien pidió como se verá en seguida: «El fallo de la primera instancia no puede ser revisado por el Consejo en virtud de consulta, porque el artículo 91 de la Ley 130 de 1913 prescribe que son comunes

a estos juicios los artículos 54 a 63, no quedando comprendido entre éstos el artículo 66, que establece la consulta de la sentencia en el caso de que no sea apelada, y porque el artículo 19, inciso e), de la misma Ley, sólo faculta al Consejo para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos Seccionales en los juicios iniciados sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales. Estas disposiciones están de acuerdo con el espíritu de la ley de que forman parte, que ha querido que en asuntos en que se ejercite la acción privada, no tenga lugar la consulta de la sentencia de primer grado establecida para el caso de acción popular. (Artículos 66 y 71). «No habiendo sido apelada la sentencia de la primera instancia por el señor Fiscal del Tribunal Superior de Medellín, el Consejo no puede revisarla sino en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto por la parte actora, o sea, "en cuanto no se ordena la devolución de lo indebidamente pagado por los anos de 1919, 1920 y 1921,” pues en lo demás se halla ejecutoriada al tenor de lo prescrito en los artículos 28 de la Ley 169 de 1896 y 441 de la L y 103 de 1923. «El Tribunal Seccional de Medellín, en el ordinal IV de la parte resolutiva de su fallo, decidió que no había "lugar a la devolución de lo indebidamente pagado por la Compañía de Tejidos de Medellín, como impuesto sobre la renta, por ios años de 1919, 1920 y 1921, porque la demanda no fue establecida transcurrido el

término de un ano, que la ley fija para ello"; y al examen de este punto, según lo expuesto, debe contraerse tanto el fallo del Consejo como el concepto del Agente del Ministerio Público. «La jurisdicción contencioso administrativa no está facultada para ordenar la devolución de sumas que hayan pagado los particulares por razón de impuestos nacionales. «Los artículos 19, inciso e), y 39, aparte b), de la Ley 130 de 1913, atribuyen a los Tribunales Seccionales el conocimiento en primera instancia de las cuestiones que se susciten entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales, y ai Consejo de Estado, jurisdicción para revisar las sentencias que profieran aquellas entidades sobre tales materias, mediante recurso de apelación. A su vez el artículo 89 de la misma Ley preceptúa que la persona a quien se le exija un impuesto nacional que crea no debe serle exigido o se le liquide de manera que juzgue incorrecta, puede ocurrir al Tribunal Seccional correspondiente para que se revise la resolución del Recaudador. «En consecuencia, la acción contra las resoluciones de los Recaudadores de impuestos nacionales tienen por único objeto decidir si ellas están ajustadas a las disposiciones legales, sin que a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponda ordenar la devolución de sumas que hayan ingresado al Tesoro Público en calidad de impuestos nacionales, por corresponder esta atribución o otros funcionarios. «Tampoco da asidero para que por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se decrete la devolución de impuestos pagados el artículo 3º de la

Ley 79 de 1922, que preceptúa que cuando un contribuyente por cualquier motivo ha pagado un impuesto mayor del que le corresponde, se ordenará la devolución del exceso por los funcionarios, mediante el trámite que señale el Gobierno, porque si se atiende al contexto general de la ley, éste no se refiere a los funcionarios de lo Contencioso Administrativo, sino a los empleados dependientes del Gobierno que intervienen en la calificación del impuesto sobre la renta, toda vez que en ella se dispone que los funcionarios que han de ordenar la devolución del exceso del impuesto pagado, deben hacerlo con observancia del trámite que señale el Gobierno. Además, la Ley 79 de 1922 sólo reformó la 56 de 1918, por la cual se estableció el impuesto sobre la renta, según lo expresa su artículo 5°, sin que en manera alguna modificara las disposiciones de la Ley 130 de 1913, «El Poder Ejecutivo ha interpretado en igual sentido el artículo 3º de la Ley 79 de 1922, puesto que al reglamentario se expresó de la manera siguiente en el artículo 8º del Decreto número 1793 de 31 de diciembre de 1922, publicado en el Diario Oficial número 18693: "Cuando un contribuyente comprobare plenamente que por cualquier motivo ha pagado un impuesto mayor del que realmente le corresponde, se ordenará la devolución del exceso mediante resolución del Ministerio de Hacienda, dictada por conducto de la Superintendencia General de Impuestos «De acuerdo con lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto niega la devolución de lo indebidamente pagado por la Compañía de Tejidos de Medellín, como impuesto sobre la renta, por los años de

1919, 1920 y 1921, o sea el numeral IV de su parte resolutiva, y que en su lugar se resuelva que tanto el Tribunal Seccional de Medellín como el Consejo de Estado, son incompetentes para decidir sobre la devolución de sumas pagadas por impuestos nacionales. «Honorables Consejeros. «PEDRO LEÓN A MAYA» Para resolver, se considera: Cuando se dictó la sentencia de primer grado, que dispuso la consulta, regía el artículo 30 de la Ley 169 de 1896, cuyo inciso primero dice: «Las sentencias en las cuales se declare alguna obligación a cargo de la Nación, los Departamentos o los Municipios, serán siempre consultadas con el superior.» Conforme a esta disposición, pudiera creerse que aquella sentencia es consultable, gracias al artículo 104 de la Ley 130 de 1913, Sin embargo, cree la Sala que no puede aplicarse esa disposición a esta ciase de juicios, por haber disposiciones especiales contrarias a la consulta, y por ende, ésta no es conforme con la naturaleza de esta jurisdicción. Efectivamente: En los juicios sobre nulidad de las ordenanzas y demás actos de las Asambleas; de los acuerdos y demás actos de los Concejos; decretos y demás actos de los Gobernadores; revisión de los actos del Gobierno y sus Ministros, no hay lugar a consulta cuando son acusados como lesivos de los derechos civiles de los querellantes, por más que la sentencia que los decida declare obligaciones a cargo de la Nación. En tales juicios sólo son parte el actor y el Fiscal, y, por tanto, sólo hay lugar al recurso de apelación por ellos entablado, cuando la ley lo

reconoce. Así se deduce de los artículos 71, 77, 80 y 111 de la citada Ley. En tal sentido se han proferido diversos fallos por el Consejo de Estado. Además, entre los casos en que esta Sala conoce por consulta, según el artículo 21 de la Ley 130, no está el de esta clase de juicios. Por lo demás, el actual Código Judicial no reconose el recurso de consulta establecido por la Ley 169, y es lastima, ya que se observa que existen casos como el presente, en que el representante de la Nación se conforma con los fallos, que pueden y aun deben ser apelados. Las razones del señor Fiscal del Consejo refuerzan, si cabe, las anteriores (él no contempló el caso del artículo 30 de la Ley 169). Por consiguiente es preciso concretar el estudio al recurso de apelación interpuesto por el demandante. Sobre el particular, la Sala acoge en un todo el estudio del señor Fiscal de la corporación, por hallarlo conforme a las leyes por él citadas. Sólo considera oportuno y complementario, transcribir y comentar brevemente el inciso primero del artículo 39 de la Ley 79 de 1922, «reformatoria de la número 56 de 1918.» que estableció el impuesto sobre la renta. Dice: «Artículo 39 Cuando un contribuyente, por cualquier motivo, haya pagado un impuesto mayor del que le corresponde realmente, se ordenará la devolución del exceso por los funcionarios, y mediante el trámite que señale el Gobierno.» La orden de devolución del exeso pagado se dará por los funcionarios que señale el Gobierno, y por los trámites que indique el mismo. Así entiende esta Sala

desarrollados el espíritu y letra de ese artículo. En sentencia de 22 de septiembre de 1921, que resolvió una demanda del señor Bernardo Mora R., Gerente de la Compañía Colombiana de Tabaco de Medellín, sobre el mismo tributo del impuesto sobre la renta, sentó doctrina análoga esta misma Sala. El doctor Joaquín L. Palacio, como Magistrado sustanciador, estaba en el deber de formar el memorándum para la audiencia pública y señalar el día para ésta, y no lo hizo; estas omisiones le acarrean una pena, que el Consejo ha impuesto invariablemente, conforme a los artículos 61 y 22, inciso., de la Ley 130 citada. A mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con lo pedido por el señor Fiscal del Consejo, se revoca la parte apelada de la sentencia, que dice: «IV. No hay lugar para la devolución de lo indebidamente pagado por la Compañía de Tejidos de Medellín, como impuesto sobre la renta, por los años de 1919, 1920 y 1921, porque la demanda fue establecida transcurrido el término de un año, que la ley fija para ello,» y en su lugar se resuelve: no hay lugar a hacer la declaratoria que se pide en la demanda en el punto d), Impónese al Magistrado sustanciador doctor Joaquín L. Palacio, la pena de apercibimiento por las omisiones anotadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado,

SIXTO A. ZERDA, SERGIO A. BURBANO, JOSE A. VALVERDE R. , J. M.

GARCIA HERNANDEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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