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CE-SCA-343-1924-07-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-343-1924-07-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONSEJO DE ESTADO – Competencia para revisar los actos del Gobierno o de los ministros / CONSEJO DE ESTADO – Jurisdicción /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A VALVERDE R Bogotá, julio tres (03) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ADAN FLOREZ Demandado: Referencia: Sentencia de nulidad de las Resoluciones números 30 y 31 de 1923 del Ministerio de Gobierno, acusadas por Adán Flórez.

El señor Adán Flórez, en ejercicio de las acciones pública y privada, en libelo de fecha 12 de junio de 1923 demanda la nulidad de las Resoluciones números 30 y 31, de fechas 17 de junio y 4 de julio, respectivamente, del mentado año de 1923, proferidas por el Ministerio de Gobierno, por considerarlas violatorias de la ley y lesivas de sus derechos civiles en lo que atañe a sus intereses. Para acusar la Resolución número 30, el demandante ejercita, exclusivamente, la acción privada, y después de insertar, en el libelo, la referida Resolución, alega: «Como se verá por la relación de hechos, cada uno de los cuales compruebo debidamente, no es verdad lo aseverado en la Resolución anterior. «Por Resolución número 19 de 1923, del Ministerio de Gobierno, publicada en el Diario Oficial números 18869 y 18870, de fecha 2 de abril del presente año, del cual acompaño también un ejemplar auténtico, se llamó a licitación pública para

contratar, de conformidad con el pliego de cargos allí publicado, la conducción de los correos nacionales en las líneas directa y transversales de Occidente, de Bogotá a Medellín. y viceversa, y se fijó para la licitación el día 8 de mayo del presente año. «La licitación se verificó de acuerdo con las prescripciones legales, y nos fueron adjudicadas las líneas: a raí, la directa de Bogotá a Medellín, y viceversa, y al señor Ricardo Pava, las líneas transversales. «Al día siguiente déla licitación me presenté a la Administración General de Correos con el objeto de perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución número 19 de 1923, pero se me manifestó que no podía firmarse el acta ni llenar algunas formalidades para el perfeccionamiento del contrato, porque dizque había ocurrido algo anormal en la licitación, que exigía una rectificación. Ofrecí que garantizaría el cumpliendo del contrato dando garantía hipotecaria sobre una finca ubicada en el Departamento de Antioquia, Municipio de La Ceja, y al efecto elevé un memorial con fecha 14 del mismo mes, en el cual señalo la ubicación y linderos de la finca ofrecida, a fin de que si el se- ñor Administrador lo creía necesario, hiciera practicar los avalúos, Ni durante los días anteriores se me dirigió comunicación alguna escrita ni verbal en que se me dijera que ya podía proceder al perfeccionamiento del contrato, ni se me dio respuesta al mencionado memorial. «En vista de que no se tomaba providencia alguna a este respecto, y teniendo

urgencia de ausentarme de esta ciudad, dirigí mi memorial con fecha 14 del mismo mes de mayo, del cual acompaño una copia, manifestando al señor Administrador de Correos que no habiendo podido llenar aún esa Administración las formalidades para el perfeccionamiento del con trato, y no habiéndome sido aceptada todavía la hipoteca ofrecida por mí para constituir la garantía hipotecaria, me era urgente ausentarme de esta ciudad, pero que confería poder amplio, por medio de dicho memorial, al señor Enrique Valero para que en mi nombre adelantara todas las gestiones necesarias para la aprobación y organización del contrato. Este memorial tampoco me fue contestado. «Solamente el 21 de mayo se me dirigió la nota número 493 L, que acompaño original, en que se me pide para su estudio el título de la finca ofrecida como garantía. «Inmediatamente que recibí dicha nota, presenté los títulos que se me pedían, como lo compruebo con la nota puesta por el Administrador General de Correos al pie del memo" rial que acompaño, de fecha 9 del presente mes, elevado por mi apoderado, señor Enrique Valero, nota en que consta que el certificado de libertad de la finca fue presentado al empleado respectivo de la Administración General el día 22 de mayo, o sea al día siguiente de fechada la nota número 493 citada. «Días más tarde el señor Administrador me manifestó verbalmente que no le satisfacían los títulos, no por no estar en debida forma, sino porque conjeturaba, no sé con qué fundamento, que la finca no cubría el valor de la hipoteca. Insistí en

que sí lo cubría, haciendo notar que el precio de compra en la escritura original se refería a treinta años atrás, y que, como es sabido, de esa época a hoy el valor de las fincas raíces ha aumentado considerablemente, especialmente en las que como en el presente caso, eran terrenos baldíos en aquella época, y son valiosas fincas situadas en los principales centros del país, íntegramente cultivadas 3' de grandes rendimientos. Sin embargo dirigí inmediatamente un memorial, cuya copia incluyo, al señor Administrador, manifestándole que en vista de su concepto del día anterior, y mientras se hacía el avalúa de la finca, o de otra que estaba dispuesto a dar en caso de que ésta no satisficiera, ofrecía dar una garantía prendaria en dinero efectivo para garantizar provisionalmente el contrato, con el objeto de poderlo formalizar a la mayor brevedad posible. Hice esta propuesta, basándome en el precedente de que al señor Ricardo Pava, adjudicatario de las otras líneas en el mismo remate, se le acababa de aceptar en idénticas circunstancias una garantía en dinero igual a la que yo ofrecía, mientras se llenaban los requisitos de avalúo de la finca ofrecida por él. Sin embargo, tampoco me fue contestado este memorial, siguiendo en estola Administración General de Correos la misma táctica anterior de no darme respuesta a ninguno de mis memoriales o notas. «El día 28 de junio se me dirigió la nota número 663 L, en que sin previa notificación se me comunica que por Resolución número 30 del día anterior, del Ministerio de Gobierno, se había declarado de propiedad del Tesoro Nacional el

depósito de $ 5,000 hecho por mí en la Tesorería de Correos como caución para garantizar el cumplimiento del contrato en caso que se me adjudicara, en vista, dice la nota, de que no cumplí mis compromisos como adjudicatario del remate. «Inmediatamente elevé el memorial fechado el 30 de junio, cuya copia incluyo, en que al mismo tiempo que anoto el hecho de que no se me hubiera notificado la Resolución ni se hubiera llenado ninguna de las formalidades al respecto, manifiesto que apelo ante vosotros de dicha Resolución, cuyos fundamentos me eran desconocidos por no habérseme notificado ni haber sido publicada en el Diario Oficial. Solamente he venido a conocerla por haber pedido copia de ella, como se ve por los comprobantes que acompaño. «Por los hechos que dejo expuestos, claramente veréis, honorables Consejeros, que en la Administración General de Correos se ha prescindido de todo trámite y de toda razón legal y aun moral, para disponer del depósito que hice en la Tesorería de Correos, con la mayor buena fe, para garantizar el cumplimiento del contrato, y dictando la Resolución número 31, por la cual, con prescindencia de mis memoriales y notas, se me arrebata el derecho legítimamente adquirido en una licitación pública, en la cual se me hizo la adjudicación del contrato. «Pudiera haber argüido el señor Administrador General de Correos que yo no había procedido a perfeccionar el contrato dentro de los seis días de que trata la Ley 61 de 1921. Que yo sepa al menos, no se me ha hecho este cargo, pero si se

me hiciere, comprobado está abundantemente por los memoriales y notas que acompaño, que dentro del término legal me presenté a la Administración General de Correos a perfeccionar el contrato, señalando la finca que ofrecía como garantía hipotecaria, cuyos títulos, como puede verse por los que acompaño, eran perfectos. ¿De qué otra manera podía obrar yo para el cumplimiento de mis obligaciones? «En el artículo 2.° de la Resolución número 19 de 1923, por la cual se llamó a licitación pública para contratar la conducción de los correos, se estipuló que el Administrador General debería hacer la adjudicación del remate; formalizar en seguida el respectivo contrato; y por último, aceptar la fianza que debiera otorgar el rematador. En consecuencia, el señor Administrador debiera haber procedido, como lo solicité, a formalizar inmediatamente el contrato y no aplazarlo hasta cuando los títulos fueran estudiados por la formalidad del avalúo, avaluó imposible de ejecutar dentro de los seis días que señala la ley para el perfeccionamiento del contrato, pues no es posible en ningún caso, ni aun tratándose de fin” casen esta ciudad, hacerlo dentro de tan perentorio término. Por consiguiente debe interpretarse el espíritu de la ley, es decir, debe formalizarse el contrato dentro de los seis días, pudiendo dejar pendiente, para efectuarlo tan pronto como la posibilidad lo permita, la formalidad de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de exigir, si se cree conveniente, una garantía prendaria provisional como lo ofrecí. Así ha obrado en casos no solamente análogos sino idénticos, la Administración

General de Correos, como sucedió al formalizarse el contrato con el señor Ricardo Pava, adjudicatario, como queda dicho, en la misma licitación, con el mismo pliego de cargos. ¿Porqué en el presente caso no obró de igual manera el señor Administrador de Correos, y porqué se abstuvo, si para ello tenía inconveniente, de contestarme mis memoriales y notas en tiempo oportuno? «Aún hay más. Como podréis ver por el contenido de la nota número 493 u de fecha 21 de mayo, el señor Administrador creía en esa fecha, que aún era el tiempo de formalizar el contrato, puesto que me pide los títulos para estudiarlos. Y sin embargo, inmediatamente después de que los presento, que fue al día siguiente, cambia de opinión y declara por medio de la Resolución número 30 que no he cumplido mis compromisos y que por consiguiente se declara de propiedad del Fisco el depósito de $ 5,000 hecho por mí en la Tesorería de Correos. Indudablemente hay falta de lógica por parte del señor Administrador de Correos. «Consta, por lo referido, de una manera que hiere los ojos, que yo no he dejado de cumplir con lo de mi deber, y que es un atropello incalificable, no sólo privarme del derecho del remate que adquirí justa y legalmente, sino de una gruesa suma de mi propiedad. En manos de vosotros dejo la justicia de esta causa que me deja perplejo.» Y para acusar la Resolución número 31 el demandante ejercítalas acciones pública y privada a la vez, y alega, también con inserción previa, la nombrada Resolución número 31, esto a saber:

«Si el remate no se verifica con el adjudicatario, y en el supuesto que en este caso, el remate no se hubiera quebrado con respecto a mí, el artículo 10 de la Ley 61 de 1921 fija los deberes del Ministerio. Dice así este artículo: "Si el adjudicatario del contrato no procediere a establecer la debida caución, pasará al Fisco el depósito previsto en el pliego de cargos. El Ministerio del ramo queda facultado entonces para otorgar el remate al postor que en la subasta antecedió al adjudicatorio, y en renuencia de éste al anterior, y así sucesivamente" «Ha debido el Ministerio otorgar el remate a cualquiera de los postores que en la subasta antecedieron a la adjudicación, lo cual no consta en la Resolución, pues no lo dice; pero no sacar nuevamente a licitación. «Pero hay algo más grave: a cada llamamiento a licitación debe preceder un pliego de cargos para el caso. Verificado el remate o quebrado él, mayormente como en la presente ocasión en que parte quedó adjudicada y parte en litigio, un nuevo remate debe ser precedido del pliego respectivo, previamente aprobado por el Consejo de Estado. No es legal dictar una resolución de llamamiento a licitación, haciendo referencia a un pliego de cargos que ya cumplió sus efectos, mucho más cuando esa referencia es a una parte de ese mismo pliego, referencia trunca y necesariamente confusa. Es decir, no hay pliego de cargos en esta ocasión y se violan por ello los artículos 21, incisos a) y c), y 39 del Código Fiscal,

y 9º, incisos a)b) y c) de la Ley 61 de 1921.» «Ahora, si este nuevo remate se lleva a cabo en la forma ideada por la Resolución que acuso, por un aspecto, perdería el Consejo de Estado la intervención que el legislador le dio en el estudio previo del pliego de cargos; y por otro, si como estoy convencido, soy yo quien tiene derecho al contrato, y vosotros anuláis la Resolución número 30 que en este escrito he demandado, quedaría con la adjudicación del nuevo remate, una gravísima situación de hecho para el Gobierno, para mí como rematador con más derecho y para el último rematador. Por esta fase, esta Resolución viola también mis derechos privados, pero en contra de este acto entablo además expresamente la acción popular.» El derecho lo derivó el demandante en las disposiciones legales citadas en el cuerpo de la demanda, en los que amparan la propiedad consignados en el capítulo correspondiente del Código Civil y en los artículos 21, letra g), del Código Fiscal, y 9 y 10 de la Ley 61 de 1921, en lo pertinente. La demanda vino acompañada de los siguientes documentos: Diario Oficial números 19087 y 19088 de 9 de julio de 1923, y los números 18869 y 18870 de 2 de abril del mismo ano, debidamente autenticados. Copia autenticada de la Resolución número 30 (de junio 17) del Ministerio de Gobierno. Memorial del señor Enrique Valero, apoderado del demandante, de fecha 9 de junio de 1923, dirigido al señor Administrador General de Correos. Certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados, primer suplente

del Municipio de Abejorral (Departamento de Antioquia). Primera copia de la escritura pública de fecha 21 de julio de 1894, protocoliza bajo el número ochocientos (800) en el Circuito Notarial de Ríonegro, Departamento de Antioquia, y debidamente registrada, que acredita el derecho de dominio que tiene el señor Jesús Aguirre en lote de terreno individualizado en la referida escritura. Notas números 493 L, de 21 de mayo, y 663 L, de 28 de junio de 1923, del Administrador General de Correos. Copias autenticadas de varios memoriales dirigidos por el demandante al señor Administrador General de Correos, a saber: Uno sin fecha, recibido en la Administración General de Correos el día 14 de mayo de 1923, en el cual ofrece garantizar el contrato sobre conducción de correos de la línea directa de Occidente con hipoteca sobre una finca ubicada en el Municipio de La Ceja. Uno de fecha 14 del mismo mes y año, por el cual confiere un poder recibido en la Administración General de Correos el 22 del citado mes. Uno de 30 de junio de 1923, recibido en la Administración General de Correos en 3 de julio siguiente, en el cual se refiere al oficio número 663 L, oficio que no le fue dirigido por la Administración General de Correos al demandante. Uno de 27 de junio de 1923, en el cual ofrece una garantía provisional en dinero para garantizar el contrato, recibido en la Administración General de Correos el 30 del expresado mes; y Una certificación del señor Administrador General de Correos, de la cual aparece:

1º Que en el remate verificado el 8 de mayo de 1923 le fue adjudicado al demandante señor Adán Flórez la conducción de correos de la línea directa de Occidente, de Bogotá a Medellín, y viceversa. 2° Que el memorial sin fecha, del señor Flórez, recibido el 14 de mayo, le fue contestado en oficio número 493 L del 31 de ese mes. 3º Que el memorial de fecha 14 de mayo, recibido el 22 de dicho mes, se le contestó en oficio número 543 L de junio siguiente; y Que la Resolución número 30 del Ministerio de Gobierno, de fecha 27 de junio de 1923. le fue comunicada en oficio número 663 L de 28 del mes expresado. Y por ultimo acompaña también el oficio número 721 L, de fecha 14 de julio de 1923, de la Administración General Correos. El Consejero sustanciador, doctor Ramón Rosales, en auto de fecha 16 de agosto de 1923 decretó la suspensión provisional de la Resolución acusada. A virtud de apelación interpuesta por el señor Fiscal de tal providencia para ante la Sala Trial, ésta la revocó con fecha 13 de noviembre del mismo año. Posteriormente el demandante señor Adán Flórez constituyó apoderado suyo al señor doctor Gonzalo Benavides Guerrero, y éste trajo en tiempo, al debate probatorio, los documentos que siguen: Copia autenticada del acta o diligencia de remate para contratar la conducción de los correos nacionales de la línea directa de Occidente y sus respectivas transversales; y Una certificación del señor Administrador de Correos, cuyo texto es:

«Que no se dispuso el avalúo de la finca ofrecida por el señor Adán Flórez para asegurar el cumplimiento del contrato que se le adjudicó en licitación pública para la conducción de los correos nacionales de la línea directa de Occidente, de Bogotá a Medellín, y viceversa, cuyo acto tuvo lugar el día 8 de mayo de 1923, por motivo a que el adjudicatario señor Flórez no presentó los títulos de propiedad y certificado de libertad de la respectiva finca, sino que en su memorial sin fecha» recibido en la Administración General de Correos el día 14 del citado mes de mayo, se limitó a ofrecer una garantía hipotecaria sobre una finca ubicada en el Municipio de La Ceja, en el Departamento de Antioquia, pero no presentó los correspondientes documentos, memorial al cual recayó el siguiente auto: «Administración General de Correos, mayo 16 de 1923. «Dígase al señor Flórez que se sirva presentar los títulos de las fincas que ofrece, para su examen, y ver si hay necesidad de su avalúo. «Por el Administrador General, el Jefe Auxiliar, «A. Bedoya Restrepo> Oídas en audiencia pública las partes y presentado por éstas, por escrito y oportunamente, el resumen de sus alegaciones, se procede a fallar este negocio, previas las consideraciones siguientes: La Ley 61 de 1921 ordena: «Artículo 9º Toda vez que se trate de la adquisición de un bien para el Estado, salvo las excepciones establecidas en el Código Fiscal o en leyes posteriores, se procederá a hacer tal adquisición por medio de licitación pública, con las

siguientes solemnidades: ……………………………………………………………………………………………….. «e) Para poder hacer postura, es preciso que el pretendiente compruebe estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional y haber consignado en la oficina de manejo respectiva la cantidad de dinero o lo equivalente en documentos de deuda publica, señalada en efecto en el pliego de cargos. ……………………………………………………………………………………………….. «j) Dentro de los seis días siguientes (al de la adjudicación) procederá el adjudicatario del contrato a forma izarlo prestando la caución suficiente, que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a satisfacción del Ministerio respectivo o del funcionario comisionado ... «Artículo 10. Si el adjudicatario del contrato no procediere a establecer la debida caución, pasará al Fisco el depósito previsto en el pliego de cargos. El Ministro del ramo queda facultado entonces para otorgar el remate al postor que en la subasta antecedió al adjudicatario, y en renuencia de éste al anterior, y así sucesivamente.» Por imperio de las disposiciones .legales transcritas, la persona que pretenda que se le oiga en alguna licitación, tiene la obligación ineludible de depositar en la oficina de manejo respectiva la cantidad sen dada en el pliego de cargos, y perfeccionar el contrato, dentro de los seis días siguientes a la licitación, por medio de una caución suficiente, a satisfacción del Ministerio respectivo o del funcionario comisionado, so pena de perder el depósito previsto en el pliego de cargos. Para eludir estas exigencias de la ley, apenas hay un solo recurso: no presentarse uno como pretendiente o postor en las licitaciones públicas.

En el caso de que se trata, en la Resolución número 19, de fecha 5 de febrero de 1923, por la cual se llamó a licitación para contratar la conducción de los correos nacionales en la línea directa de Occidente, ordinales 4°, 5° y 9o, y en el artículo 9º del pliego de cargos, quedaron consignadas las prescripciones de los artículos 9º y 10 de la citada Ley 61 de 1921. De forma que el señor Flórez, al presentarse como postor en la licitación, previo el depósito de la cantidad de $ 5,000 fijada en el respectivo pliego de cargos, de su propio motivo se puso al cuello el dogal de la ley, a sabiendas de que no podría desatárselo si desobedecía sus mandatos. Ahora bien. Analizadas las pruebas traídas por el demandante, se viene en conocimiento que ellas están en oposición con los fundamentos del hecho preciso de la demanda, o por mejor decir, sirven para probar lo contrario, absolutamente lo contrario, de lo que el demandante se propuso demostrar. En efecto. De autos resulta esto y nada más que esto: 1º Por medio de Resolución número L9 de 1923 (febrero 5) del Ministerio de Gobierno, se llamó a licitación para contratar la conducción de los correos nacionales de las líneas directas y transversales de Occidente, de Bogotá a Medellín, y viceversa. 2° La licitación se verificó de conformidad con las formalidades legales el día 8 de mayo de 1923, y le fue adjudicada al señor Adán Flórez la línea directa de Occidente, de Bogotá a Medellín, y viceversa; y al señor Ricardo Pava las

transversales. 3o Al día siguiente de la licitación, en la mañana, no se le permitió al señor Adán Flórez, con buenas razones, firmar la diligencia o acta del remate, pero se le citó para que la firmara en la tarde de ese mismo día, y no lo hizo así, sino que tal requisito apenas vino a llenarlo el día 26 de junio siguiente. El demandante niega la cita de que se hace mérito. Pero ella consta, en forma grata a la ley, en uno de los documentos presentados por el mismo demandante como prueba en su favor y, por ende, su negativa no tiene razón de ser. 4º En memorial sin fecha, introducido en la Administración General de Correos el día 14 de mayo, el adjudicatario señor Adán Flórez ofreció garantizar el contrato con la hipoteca de una finca ubicada en el Municipio de La Ceja, Departamento de Antioquia, cuyos linderos se determinan en dicho memorial. Pero este memorial, que fue contestado por el señor Administrador General de Correos en oficio numero 493 L, de21 del mismo mes, exigiendo la presentación de los títulos, nada dice en favor del demandante. Porque es una simple oferta, escueta o desprovista de los elementos indispensables para el perfeccionamiento del contrato, tales como las escrituras o títulos que acrediten el derecho de dominio en el bien o bienes que van a afectarse, y la constancia de la libertad y valor de ellas. La ley exige al adjudicatario en una licitación que proceda a perfeccionar el contrato dentro de los seis días después de verificada ésta, es decir, que presente la documentación completa que el caso requiere, no que haga ofrecimientos u ofertas indocumentadas como la hecha por el señor Adán Flórez.

De donde resulta que la obligación en que está el rematador de prestar caución dentro de los seis días siguientes al remate, de acuerdo con el inciso j) del artículo 9º de la Ley 61 de 1921, no puede estimarse cumplida con el solo ofrecimiento de cumplirla, hecho por medio de un escrito, sin acompañar los títulos respectivos, el certificado de libertad referente a un período de treinta anos y la prueba pericial, extrajuicio, sobre el valor de la finca o fincas ofrecidas, o siquiera el certificado de la correspondiente oficina de catastro. 5º En 14 de mayo, por tener que ausentarse de la ciudad, confiere poder al señor Enrique Valero para que en su nombre «adelante todas las gestiones necesarias para la organización y aprobación del contrato y presente los documentos necesarios.» Mas las diligencias o gestiones del señor Valero brillan por su ausencia. No obran en parte alguna del expediente. Y también huelgan, por tanto, los comentarios. 6º El adjudicatario señor Adán Flórez no presentó, como asegura en su demanda, los títulos de las fincas que ofrecía hipotecar para garantizar el contrato, sino un certificado expedido por el Registrador, primer suplente, del Distrito de Abejorral, Departamento de Antioquia, cuyo texto es como sigue: «Certifica: Que ha examinado escrupulosamente los libros del archivo de la oficina a su cargo, de hipotecas, formados del año de mil novecientos dos (1902) al de rail novecientos veintitrés, inclusive (1923), y ha obtenido plena persuasión de que durante este lapso de tiempo no han sido hipotecados los terrenos a que se

refieren los escrituras números trescientos ochenta y nueve (389) de fecha veintinueve (29) de abril de rail ochocientos noventa y seis (1896), número ochocientos (800) del día (21) veintiuno de julio $e mil ochocientos noventa y cuatro (1894) y ochocientos nueve (809) de fecha veintitrés (23) de los precitados mes y año.» La lectura del anterior certificado deja en el ánimo la persuasión de que él no sirve de base para perfeccionar el contrato que le fue adjudicado al demandante, señor Adán Flórez, desde luego que si bien es cierto que se determinan las escrituras por su número y su fecha, ellas no vinieron acompañadas al dicho certificado, y por lo mismo, no puede saberse el Circuito notarial en que fueron otorgadas ni a qué predio o terreno se refirió, determinadamente, el actor, por no estar individualizados tales predios o terrenos. Además, el certificado en cuestión fue presentado el día 22 de mayo, esto es, seis días después de vencido el término que concede la ley para el perfeccionamiento de contratos; y 7° Ofreció el adjudicatario señor Flórez una fianza prendaria mientras constituía la hipotecaria, y presentó como prenda los mismos $ 5,000 que había depositado para responder del remate en caso de quiebra, lo cual equivale a no haber dado prenda alguna, pues tales $ 5,000 tenían el destino especialísimo de respaldar la quiebra del remate, y no podían, al mismo tiempo, servir de respaldo de una fianza prendaria. Lo natural, lo lógico, habría sido presentar una nueva prenda. Como se ve, de las mismas pruebas producidas por el demandante, en vez de la

nulidad de las Resoluciones acusadas, aparece, de cuerpo entero, su absoluta legalidad. Al respecto, el Consejo hace suyos los siguientes conceptos de su Fiscal: «El artículo 9º de la Ley 61 de 1921, aplicable al presente caso, dispone que dentro de los seis días siguientes a la diligencia de licitación debe el adjudicatario del contrato formalizarlo prestando la caución suficiente que garantice el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a satisfacción del funcionario respectivo; y el artículo 1º de la misma Ley preceptúa que si el adjudicatario del contrato no establece la debida caución, pasará al Fisco el depósito previsto en el pliego de cargos. «Las prescripciones de los artículos 9° y 10 citados quedaron consignadas en los numerales 4º, 5º y 9º de la Resolución número 19 de 5 de febrero de 1923, por la cual se llamó a licitación para contratar la conducción de los correos nacionales en la línea directa de Occidente y en el artículo 9º del pliego de cargos, y el incumplimiento de esas obligaciones, por parte del demandante, dio lugar a la Resolución número 30 acusada. «De las pruebas que figuran en autos y del contexto mismo de la demanda aparece que el señor Adán Flórez no aseguró dentro del término legal, ni después de vencido éste, el cumplimiento de las obligaciones que contrajo en virtud de la adjudicación del contrato sobre conducción de correos de la línea directa de Occidente licitado el 8 de mayo de 1923, como de manera terminante lo exigían el ordinal j) del artículo 9º de la ley 61 de 1921 y el artículo 99 del pliego de cargos,

por lo cual era de rigor aplicar la sanción sobre quiebra del remate establecida por el artículo 10 de la misma Ley, en la cual se fundamenta la Resolución en examen. «Consta que el adjudicatario se presentó a firmar el acta del remate el día siguiente a la licitación, o sea el 9 de mayo de 1923, y como no fuera posible suscribir esa acta en ese momento, se le citó para el mediodía con tal objeto, citación que no fue atendida por el demandante, puesto que según la misma diligencia, no vino a firmar el acta hasta el 26 de junio siguiente, hecho que pone de manifiesto la negligencia del señor Flórez en el perfeccionamiento del contrato que le fue adjudicado. «El término que tenía el adjudicatario señor Flórez para asegurar sus obligaciones y formalizar el contrato, era el de seis días siguientes a la licitación, o sea desde el g hasta el 16 de mayo de 1923, por haber sido inhábiles los días 10 y 13 del mismo mes; y dentro de ese término el demandante se limitó a ofrecer una garantía hipotecaria sobre una finca ubicada en el Municipio de La Ceja, del Departamento de Antioquia, sin acompañar documentación alguna que demostrara la libertad y suficiencia déla finca, razón por la cual la Administración General de Correos, con fecha 16 del mismo mes de mayo, dispuso que el adjudicatario debía presentar los títulos de la finca ofrecida, para su examen y para decidir si había necesidad de proceder a su avalúo. «El ofrecimiento hecho por el señor Flórez con fecha 14 de mayo de 1923 de

asegurar el contrato, no lo eximía de cumplir con esa formalidad dentro de los seis días hábiles siguientes a la licitación, puesto que la ley lo que exige no es la simple promesa de aseguro sino la prestación de éste. De manera que el individuo que se presenta como licitador debe tener lista o aparejada la documentación necesaria para constituir la garantía correspondiente, pues el corto término señalado por la ley asilo exige, y el mismo demandante reconoce que dentro del término de seis días le era imposible practicar las diligencias conducentes a la constitución de la hipoteca. El demandante ni aparejó la documentación necesaria dentro del término legal, ni volvió a la Administración

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