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CE-SCA-343-1982-11-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-343-1982-11-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

REGLAMENTO GENERAL DE ADUANAS – Competencia para su expedición Declárase la nulidad del inciso lo del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas No. 332 expedido el 15 de noviembre de 1979, por el Director General de Aduanas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá D E diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: RAMIRO ARAUJO GRAU

Demandado: Expediente: No. 3831

El abogado Ramiro Araújo Grau, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha pedido a esta Corporación que declare nulo el artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas No. 332 expedido el 15 de noviembre de 1979 por el Director General de Aduanas, que es del siguiente tenor: "Los Administradores de Aduana se abstendrán de aceptar nuevos manifiestos presentados por importadores o Agentes de Aduana que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo anterior. "Así mismo, los Administradores de Aduana informarán a la Dirección General de Aduanas sobre las Agencias de Aduana que incumplan lo establecido en el presente reglamento, a fin de que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 1467 de junio 27 de 1951".

I. Fundamentos de la demanda Expresa el actor que la norma acusada viola los artículos 120, numeral 3o., 135,

20 y 76 de la Constitución Nacional. En cuanto al concepto de la violación expresa en síntesis, lo siguiente: 1o. El Reglamento General de Aduanas No. 332 advierte en su encabezamiento "que adiciona el Reglamento General de Aduanas No. 328" y que éste, por su parte, enuncia en su título que "reglamenta el Decreto No. 849 de 1979", agregando uno y otro que en ellos, además, "se dictan otras disposiciones". Esto quiere decir, agrega el actor, que el Director General de Aduanas entendió haber ejercido tanto la potestad reglamentaria adscrita al Presidente de la República en el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución como la facultad legislativa al dictar otras disposiciones reservadas por el artículo 76 ibídem al Congreso de la República. Sostiene el actor que el artículo 3o. del Reglamento 332 acusado impone una pena o sanción a los importadores y a los Agentes de Aduana que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo 2o., consistente dicha pena en el rechazo de los manifiestos que presenten, los cuales no podrán ser tramitados, y que esta pena no aparece establecida expresa ni implícitamente en el Decreto constitucional 849 de 1979, como resulta de su simple lectura. De esto se tiene entonces que el Director General de Aduanas o bien reglamentó el citado Decreto 849 o expidió una norma autónoma con fuerza de ley. Si lo primero, infringió el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución, si lo segundo, ha violado entonces el artículo 76 ibídem.

2o. Dice el actor que la facultad de dictar reglamentos generales de aduana conferida al Director General de Aduanas por el ordinal d) del artículo 3o. del Decreto 75 de 1976 hay que entenderla en el sentido de ser una facultad para expedir meras normas encaminadas a organizar internamente las dependencias a su cargo a preceptos o reglas sobre aspectos técnicos o administrativos relacionados con su funcionamiento interno, tendientes a lograr la coordinación necesaria de las acciones de los distintos funcionarios y la regularidad, continuidad y eficiencia en la presentación de los servicios, pero en ningún caso como posibilidad de dictar normas reglamentarias directas de las leyes o que afecten la condición jurídica de las personas, sus derechos u obligaciones frente a la Administración. Apoya estos conceptos en una sentencia de esta Corporación fechada el € de febrero de 1981 (Exp. 3175) y en otra de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 1980 (Exp. No. 749). Luego de expresar el demandante que impedir a los importadores y a los Agentes de Aduana presentar manifiestos por el hecho de estar morosos en el pago de depósitos adicionales, pago que por lo demás puede obtenerse por los medios normales de la jurisdicción coactiva, constituye una gravísima pena, ya que la presentación y diligenciamiento del manifiesto de aduana es indispensable para el desarrollo y culminación de los trámites injerentes a la nacionalización de las mercancías extranjeras y el pago de su precio a los despachadores en el exterior. Señala como infringidos los artículos 20 de la Carta por extralimitación de

funciones y el 135 de la misma por cuanto el Presidente no ha delegado en el Director General de Aduanas su potestad reglamentaria.

II. Alegato de la parte impugnadora Durante el proceso se hizo presente y fue admitido como impugnador el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado se ajusta a derecho, ya que el Director General de Aduanas, por virtud de lo dispuesto en los literales d) del artículo 3o. de los Decretos 2386 de 1968 y 75 de 1976 tiene la atribución de dictar los reglamentos generales de aduanas.

III. Concepto del fiscal El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo pide a esta Corporación que acceda a las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, porque en el proceso radicado bajo el No. 3822, del cual es Ponente el doctor Mario Enrique Pérez Velasco, por auto de 26 de febrero de 1982 se decretó la suspensión provisional de la expresión "o Agente de Aduana" que hace parte de los incisos lo y 2o. del artículo 3o. impugnado.

IV. Consideraciones de la Sala Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: Aunque el actor cita varias normas constitucionales como infringidas por la disposición administrativa acusada, en verdad que el cargo que hace es uno solo, consistente en afirmar que dicha norma fue expedida por el Director General de

Aduanas sin competencia para ello, puesto que dicha norma no es propia de un reglamento general de aduanas, que es para lo cual tiene competencia el Director, debido a que establece una pena gravísima para los importadores y agentes de aduana, lo que afecta sus derechos y obligaciones frente a la Administración.

1. En primer lugar observa la Sala que la norma acusada contiene dos incisos, el primero de los cuales, como lo afirma el demandante, regula una conducta de los importadores o Agentes de Aduana frente a la Administración, consagra una sanción para cuando ella se produzca. En efecto, allí se establece que "los Administradores de Aduana se abstendrán de aceptar nuevos manifiestos presentados por importadores o Agentes de Aduana que se encuentren morosos en el pago de los depósitos adicionales estipulados en el artículo anterior".

En relación con la anterior norma considera la Sala que le asiste razón al actor, porque dicha norma no es propia de los reglamentos que puede expedir el Director General de Aduanas, ya que, como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia de 6 de febrero de 1981, "los reglamentos que pueden dictar organismos y funcionarios administrativos del orden nacional en virtud de atribuciones especiales de la ley, sólo deben contener preceptos o reglas sobre aspectos técnicos y los administrativos relacionados con el funcionamiento interno de las dependencias administrativas tendientes a lograr la coordinación necesaria de las acciones de los distintos funcionarios y la regularidad, continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios que se les haya encomendado". "Se expresa además en el citado fallo que "toda otra clase de regulación se saldría del ámbito

de su competencia, como sería por ejemplo, normas reglamentarias directas de las leyes, las que afectasen la condición jurídica de las personas, sus derechos y obligaciones frente a la Administración o las que versan sobre la estructura interna de las dependencias". De lo expuesto se desprende que el inciso lo. del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas No. 332 está afectado de nulidad y así deberá declararse.

2. En cuanto al inciso 2o. de dicho artículo 3o. no sucede lo mismo, toda vez que él se limita a regular el funcionamiento interno de las dependencias de la Dirección General de Aduanas y tiende a obtener la coordinación necesaria de las acciones de los distintos funcionarios a fin de lograr la eficiencia en la prestación de los servicios con respecto al cobro de los depósitos adicionales de los derechos de aduana de que tratan los artículos lo y 2o. del Reglamento General de Aduanas No. 332. Pues dicha norma se limita a establecer que "los Administradores de Aduana informarán a la Dirección General de Aduanas sobre las Agencias de Aduana que incumplan lo establecido en el presente reglamento, a fin de que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 1467 de junio 27 de 1951".

Por lo tanto, él se ajusta a las atribuciones que le ha dado el literal d) del artículo 3o. del Decreto No. 75 de 1976, que expresa que son funciones del Director

General de Aduanas: "d) Dar los Reglamentos Generales de Aduana".

En atención a las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en acuerdo parcial con su colaborador fiscal, FALLA 1o. Declárese la nulidad del inciso 1o del artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas No. 332 expedido el 15 de noviembre de 1979 por el Director General de Aduanas. 2o. No se accede a decretar la nulidad del inciso 2o. del citado artículo 3o. del Reglamento General de Aduanas No. 332 de 1979. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL

BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRIQUE PEREZ V. LORENZO ROJAS

SURMAY, SECRETARIO.

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