CE-SCA-345-1924-01-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-345-1924-01-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CONTRATO SOBRE RECAUDACION DE IMPUESTOS NACIONES – No está ajustado a las autorizaciones legales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. URBANO Bogotá, siete (07) de enero de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: GOBIERNO Y CARLOS J GAVIRIA Referencia: El Consejo de Estado decide que no halla ajustado a la ley el contrato celebrado por el Gobierno con el señor Carlos J. Gaviria, sobre recaudación de varias sumas que se adeudan a la Nación.
El señor Ministro de Hacienda remitió al Consejo de Estado, para su revisión, el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el señor Carlos J. Gaviria el 7 de julio último, «sobre recaudación de las sumas que se adeudan a la Nación en el Departamento del Valle del Cauca, por razón de varios impuestos nacionales de vigencias expiradas.» Advierte el señor Ministro en la nota remisoria que este contrato «se somete a la consideración del Consejo de Estado por cuanto su cuantía pasa dedos rail pesos, teniendo en cuenla cuantía a que ascienden las sumas que se adeudan al Tesoro en dicho Departamento.» Repartido el asunto y pasado al Despacho del sustanciador el día 15 de noviembre, en esa misma fecha dictó auto en el cual se ordenaba solicitar del señor Ministro el dato sobre la ley o leyes de autorizaciones que el Gobierno hubiera tenido en cuenta para celebrar este contrato; y el señor Ministro, en nota número 1817 del 19 del mismo mes, recibida el 21, dijo: «Este Despacho tuvo en
cuenta para ordenar la celebración del contrato con el señor Carlos J. Gaviria, lo dispuesto por la Ley 83 de 1910.» La Ley 83 de 1910, a que la anterior comunicación se refiere, dice textualmente: «Artículo 1° Autorízase al Gobierno para que haga los gastos que demanden los juicios que tenga que entablar o que deba sostener en defensa de los intereses de la Nación. La partida necesaria para esos gastos se considerará incluida en Presuesto de gastos correspondientes al año fiscal en que se ocasionen. «Artículo 2° El Gobierno, por medio del Ministro respectivo, podrá conferir los poderes que fueren necesarios para representar a la Nación en los negocios a que se refiere el artículo anterior.» El contrato que se estudia versa sobre recaudación de impuestos nacionales (de timbre, papel sellado, consumo y sobre la renta) correspondientes a vigencias expiradas, que dejaron de percibirse oportunamente y que hasta hoy no han entrado a las cajas del Tesoro Nacional. En virtud de la convención, el contratista se compromete además a instruir a los Recaudadores de Hacienda Nacional acerca del cumplimiento de sus deberes y a la manera como deben iniciar y seguir los juicios ejecutivos contra los deudores morosos del Fisco y a gestionar la inclusión en las listas de los nombres de aquellos individuos que habiendo obtenido renta gravable no aparezcan en aquéllas. El Gobierno, por su parte, reconoce como honorarios al contratista, por los trabajos que va a verificar, el 8 por 100 de las sumas qué por su conducto y debido a sus gestiones o intervención, ingresen al Tesoro.
En la cláusula décima se estipula que este porcientaje se hace extensivo a las sumas que en el Departamento del Valle del Cauca han ingresado ya al Tesoro Nacional en virtud de gestiones del mismo contratista basadas en contrato anterior celebrado por el Gobierno de dicho Departamento debidamente autorizado por el Gobierno con el actual contratista, el cual no fue sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. De acuerdo con las disposiciones vigentes del Código Fiscal en la época en que se celebró el contrato, la recaudación de los impuestos estaba a cargo de los Recaudadores, a quienes obligaba hacer todas las gestiones necesarias para obtener el pago oportuno de tales impuestos, siendo responsables directamente de lo que no hicieren efectivo (artículos 247, 252 a 255 del Código citado); y para el cobro tenían los Recaudadores jurisdicción coactiva, conferida por el artículo 258. No aparece la autorización legal que tenga el Gobierno para contratar con extraños el cobro de los impuestos nacionales que dejaron de recaudar los respectivos Recaudadores; y en cuanto a las instrucciones que el Gobierno impone para la futura recaudación o efectividad de los impuestos, asunto es éste que por ministerio de la Ley 42 de este año corresponde al Contralor General de la República, de suerte que por este aspecto tampoco se justifica la convención. De otro lado, en el contrato que se estudia, el Gobierno cede como honorarios al contratista el 8 por 100 de las sumas que recaude del producto de las mismas rentas, para lo cual carece de atribuciones, puesto que en el fondo equivale a una cesión directa de bienes nacionales, lo que no entra en la facultad o autorización
que al Gobierno confiere el artículo 1° de la Ley 83 de 1910 para hacer los gastos que demanden los juicios que tenga que entablar o que deba sostener en defensa de los intereses de la Nación. Por otra parte, la ley autoriza los gastos que «demanden los juicios que tenga que entablar o que deba sostener en defensa de los intereses de la Nación» (el Gobierno); y como la recaudación de los impuestos nacionales se hace por los empleados nombrados y pagados al efecto, mediante jurisdicción coactiva que no requiere por esto desembolsos, sigúese que el contrato que se estudia no es de aquellos para cuya celebración está autorizado el Gobierno por la Ley 83 de 1910, que tuvo en cuenta el Ministerio para celebrarlo. Por las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado decide que el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el señor Carlos J. Gaviria el 7 de julio último, sobre recaudación de las sumas que se adeudan a la Nación en el Departamento del Valle del Cauca, por razón de varios impuestos nacionales de vigencias expiradas, no está ajustado a las autorizaciones legales. Copíese, notifíquese y devuélvase.