🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-347-1924-01-11

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-347-1924-01-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REFORMA DE DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO – Procedencia; trámite / PROCEDIMIENTOS JUDICIALES – Objeto; fines

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, enero once (11) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Se niega, La reforma de un dictamen del Consejo, pedida por el señor Fiscal de la corporación.

Al ser notificado el señor Fiscal |del Consejo de la resolución recaída al contrato que celebró la Junta Administradora del Ferrocarril de Nariño con el doctor Germán Uribe Hoyos para el estudio y revisión de los trazados de dicha obra, pidió la reforma de tal proveído, a fin de que se le varíe la fecha que lleva. Sus razonamientos son, en síntesis: Porque el doctor Ramón Rosales fue suspendido el día 30 de noviembre próximo pasado/y desde entonces quedó desintegrada la Sala de lo Contencioso, hasta el 7 de ios corrientes, en que entró a reemplazarlo el doctor Rafael Abello Palacio (sic), no pudiendo, de consiguiente, dictar ningún fallo la Sala el día 15 de diciembre ni durante el tiempo que estuvo desintegrada. Porque habiendo hecho constar el doctor A bello Palacio (sic) que firmaba la providencia reclamada el día 7 de enero en curso, esta es la fecha que ha debido ponerse en el encabezamiento, y no la del 15 de diciembre, en que se acordó ese fallo por la Sala.

Porque al disponer el artículo 835 del Código Judicial, en relación con el 104 de la Ley 130 de 1913, que en todo auto o sentencia se ponga al principio el nombre del Juzgado o Tribunal que lo dicta y la fecha, todo en letras, y al fin las firmas del Juez o de los Magistrados y del Secretario, esto quiere decir que la sentencia no puede llevar sino una sola fecha, y que ésta debe ir en el encabezamiento y no en la parte final» Para el caso de que no se acceda a variar la fecha del auto, solicita la nulidad de éste y de lo actuado, porque estando desintegrada la Sala, en su concepto carecía la mayoría absoluta de jurisdicción para proferir un fallo. Para resolver, el Consejo considera: El artículo 50 de la Ley 130 de 1912 dice textualmente: «Para toda decisión de carácter definitivo se necesita mayoría absoluta para la parte resolutiva, y mayoría relativa para la parte motiva»; y el artículo 10 del Reglamento de la corporación, compuesta de siete Consejeros, dice, en armonía con este precepto legal: «Artículo 10. El Tribunal Pleno podrá reunirse, deliberar y resolver con cuatro de sus miembros, o sea la mayoría absoluta de ellos. Interpretadas estas disposiciones del modo más acorde con la realidad de los hechos y con las prácticas judiciales, se tiene que cuanto exige la ley es que la Sala funcione con la mayoría de sus miembros; que no se pueda acordar una decisión final sin que exista dicha mayoría y que el Consejero o Consejeros que falten a las deliberaciones, se adhieran posteriormente a la sentencia y salven su

voto en la parte motiva o en la resolutiva, según el caso. Es esta la práctica constante y uniforme del Consejo de Estado; es esto cuanto dice claramente la ley y lo que prescriben de modo perentorio los reglamentos del Consejo. Con las extrañas teorías del señor Fiscal habría que llegarse al extremo, a todas luces perjudicial, inconveniente e inaceptable de que el Consejo no podría funcionar, ni tomar ninguna determinación sino con la presencia de todos sus miembros. Cosa distinta es que la providencia final que adopte la mayoría del Consejo Pleno o una cualquiera de las Salas, no surta sus efectos legales sino cuando lleve la firma de todos los Consejeros y se haya notificado al señor Agente del Ministerio Público; o a éste y a las partes. La confusión inexplicable en que incurre el señor Fiscal, depende de creer que el Consejo ha querido se tome como resolución definitiva que surta sus efectos el proveído reclamado sin la firma del doctor Abello Salcedo (no Palacio como dice el señor Fiscal), pero esto no es así. La resolución acordada por ha mayoría de la Sala permaneció en la Secretaría en espera precisamente de la firma del Consejero que reemplace al doctor Ramón Rosales. Venido dicho funcionario, encontró varios asuntos despachados o resueltos por la mayoría de la Sala, y previo el estudio del caso, y por hallarse de acuerdo con los fallos de la mayoría de la Sala, se adhirió n sus resoluciones definitivas y las firmó, dejando constancia, como era natural, de la fecha en que lo hacía.

Firmar lisa y llanamente, sin explicación alguna, hubiera sido incurrir en una inexactitud, en la misma que desea el señor Fiscal que adopte la Sala, al variar la fecha a la resolución, puesto que aprobada ésta el día 15 de diciembre, según consta en el acta respectiva y en el mismo expediente, la del día 7 de enero, fecha en que firmó el doctor Abello Salcedo, se procedería contra la verdad de los hechos. La teoría del señor Fiscal, de que en faltando uno solo de los Consejeros la respectiva Sala queda paralizada, no puede actuar, sería a más de extraña, ilegal e irreglamentaria. Cita el señor Fiscal el artículo 834 del Código Judicial, que ordena poner la fecha, toda en letras en cada auto o sentencia, y que lo firmen los que lo autorizan, requisito que está cumplido estrictamente en el presente caso. Se trata sólo de una irregularidad muy adjetiva, de un mero formulismo, y es conveniente por lo mismo reproducir el artículo 837 que está líneas más adelante y que sabiamente prescribe que: «En toda sentencia, cualquiera que sea su especie, que hayan de dictar los funcionarios del orden judicial, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos judiciales, y de las consiguientes reglas que las leyes establecen para ellos, es el de que la sentencia sea conforme con la verdad de los hechos, y conforme a la ley sustantiva en el derecho. En consecuencia, toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.»

Por lo expuesto, no se accede a las peticiones del señor Fiscal. En la parte final de la resolución, antes de ir al conocimiento del señor Fiscal, se ordenó enmendar la fecha en que había actuado el nuevo Consejero, y así lo hará el señor Secretario. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, ALBERTO ABELLO SALCEDO,

JOSE A. VALVERDE R., JOSE M. MEDINA E., SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...