🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-350-1924-01-16

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-350-1924-01-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE PRORROGA - Se tiene por ajustado a las autorizaciones legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, enero diez y seis (16) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Contrato el Consejo aprueba sólo en parte el contrato celebrado por el Gobernador del Departamento del Cauca, sobre arrendamiento de locales para

el Poder Judicial. El señor Ministro de Gobierno, con nota marcada con el número 2333 del 17 de noviembre último, remitió para su revisión, a esta Superioridad, el contrato celebrado por el Gobernador del Departamento del Cauca con el señor Luis Caicedo Arroyo, sobre prórroga del arrendamiento de locales para las oficinas del Poder Judicial de Popayán, hasta el 31 de diciembre de 1925. Como no se expresara en la convención la fecha desde la cual se pactaba la prórroga ni se acompañara el certificado del Contralor en la forma exigida por el artículo 54 de la Ley 42 de 1923, el Consejero sustanciador dictó este auto: «Como aparece que el contrato que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1925 es el celebrado el 7 de marzo de 1917 por el señor Gobernador del Departamento del Cauca y el Administrador Departamental de Hacienda Nacional comisionado por el señor Ministro de Gobierno, contrato que vencía el 1º de enero de 1919, solicítese del señor Ministro se sirva informar si la prórroga comprende todo el

período corrido desde el 1° de enero de 1919 hasta el 31 de diciembre de 1925, o desde qué fecha se comienza a contar la referida prorroga. «Y en atención a que el certificado expedido por el Contralor General de la República dice tan sólo que existe la partida para atender a la erogación que demande (el contrato mencionado) en el presente año (1923), se solicita para bien del señor Ministro se sirva obtener del Contralor General el certificado correspondiente a toda la vigencia o prórroga del contrato que se estudia, de acuerdo con el texto del artículo 54 de la Ley 42 de 1923.» Con fecha 14 de diciembre informó el señor Ministro lo que sigue, por medio de la nota número 2563: «Como resultado del atento oficio de usted número 1577,. fechado el 19 del presente, tengo el honor de informarle que la prórroga de que trata el contrato que se remitió a ese honorable Consejo con la nota oficial número 2333, fechada el 17 de noviembre último, se refiere al período de tres años, comprendido desde el 1° de enero de 1923 al 31 de diciembre de 1925, porque los dos períodos anteriores habían sido también prorrogados, y el valor de esos contratos está pago hasta el 31 de diciembre de 1922; y que el certificado de la Contraloría General se refiere únicamente al gasto del presente año, porque cuando se expidió tal certificado, aún no se había sancionado la Ley de Presupuesto para el año de 1924.» De acuerdo con la declaración hecha por el señor Ministro en la nota que se deja

transcrita, la prórroga del contrato comprende el período corrido desde el 1º de enero de 1923 hasta el 31 de diciembre de 1925; y conforme al certificado del Contralor General en el Presupuesto para el año de 1923 existe la partida disponible para atender a la erogación que demande el contrato en ese año. El señor Ministro aclara que no podía certificarse sobre la existencia de la partida necesaria para los otros dos años que comprende la prórroga, «porque cuando se expidió el certificado aún no se había sancionado la Ley de Presupuesto para el año de 1924.» Teniendo en cuenta estos antecedentes, véase lo que prescriben los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 42 de 1923: «Artículo 53. Ningún empleado o agente del Gobierno podrá celebrar contrato o contraer obligación alguna que reiuqera la erogación de fondos públicos, a menos que haya en, el Presupuesto una apropiación para ello, cuyo saldo no gastado, libre de otras obligaciones, sea suficiente para cubrir el gasto proyectado. «Artículo 54. Excepto en el caso de un contrato para servicios personales, no podrá celebrarse ni autorizarse ninguno que requiera un gasto de rail pesos ($ 1,000) moneda legal o más, mientras el Contralor General no haya certificado al funcionario que ha de celebrarlo que se han apropiado debidamente fondos para tal fin, y que la cantidad necesaria para hacer frente al contrato proyectado está disponible. Cuando se solicite del Contralor General el certificado exigido por este artículo, se someterá a éste una copia del contrato o convenio proyectado,

acompañada de una declaración en la que se expresarán todas las obligaciones que aún no se han presentado para su revisión, y que hayan de ser cubiertas con la apropiación a que sería imputable el referido contrato. Dicho certificado, una vez firmado por el Contralor General, debe acompañarse al contrato proyectado, del cual formará parte, y la cantidad expresada en el certificado no estará disponible en lo sucesivo para ser gastada de distinta manera, a menos que el Gobierno quede libre de tal contrato. «Artículo 55. Todo contrato que fuere celebrado contra los requisitos consagrados en el artículo anterior, será absolutamente nulo, y el funcionario que celebre dicho contrato será responsable ante el Gobierno u otra parte contratante de cualquier perjuicio consiguiente de la misma manera que si la operación se hubiera efectuado entre particulares.» Corno se ve, el texto claro de la ley ha establecido como condición esencial para la validez de los con tratos que celebren los empleados o agentes del Gobierno, que se certifique previamente por el Contralor General de la República sobre la existencia de la partida necesaria apropiada en el Presupuesto y disponible para satisfacer el gasto que ocasione, sancionando la falta de semejante requisito esencial con la nulidad absoluta de la convención. Las nuevas disposiciones legales tratan de subsanarlos graves inconvenientes que presentaban las leyes anteriores que permitían la celebración de contratos que desequilibraban los presupuestos y no podían cumplirse muchas veces, poniendo a prueba la palabra del Gobierno empeñada formalmente; y se ordena al efecto que sólo se lleven a cabo por el Gobierno los contratos que hayan de cumplirse en todas sus partes, páralos cuales exista la partida correspondiente y

necesaria, que de antemano se reserva en su totalidad y se descuenta del Presupuesto como si realmente se hubiera invertido, para tenerla disponible cuando el contrato lo exija. Y no se diga que tratándose, como en el presente caso, de contratos periódicos, en los años subsiguientes podrá incluirse en el Presupuesto la partida necesaria para darles cumplimiento. En primer lugar, no habiendo hecho distinción alguna la ley, no puede hacerla el Consejo en ninguna forma; y por otra parte, se tendría que las leyes deberían amoldarse necesariamente a los contratos celebrados, siendo o debiendo ser precisamente lo contrario, esto es, que los contratos se sometan rigurosamente a las leyes, aspecto que incumbe, por ministerio de la ley, estudiar y decidir a esta Superioridad. Que el sistema implantado por el legislador tenga sus graves inconvenientes en negociaciones de grande entidad que deban atenderse periódicamente; que el Gobierno pueda en ocasiones verse maniatado para disponer de fondos en contenciones de diversa índole que exijan erogaciones periódicas en plazos superiores a un año, puede ello ser así. Más son estos asuntos que debe o puede remediarlos el mismo legislador, no el Consejo, a quien le cumple aplicar la ley en su sentido natural y obvio, sin hacer distinciones que si en muchos casos resultaran convenientes, se llevarían de calles los textos claros de la ley. De acuerdo con esta interpretación, los contratos que se celebren sólo podrán llevarse a efecto por perídos de un año, a los cuales se refiera el Presupuesto Nacional, que vota las partidas para hacer los gastos que demanden los contratos

respectivos; y como en el que se estudia, de acuerdo con el certificado del Contralor General, aparece que sólo hay partida votada para cumplirlo en el año de 1923, a este solo período debe limitarse el estudio del Consejo de Estado, teniendo desde luego como inexistente lo pactado páralos años posteriores. En el contrato se establecen causales de caducidad de acuerdo con la índole de la convención y la de las partes contratantes, entidades ambas de derecho público que contratan, naturalmente, en su carácter de personas jurídicas capaces de contraer obligaciones y de adquirir derechos. Como cláusula penal se fija la suma de cincuenta pesos para atender la exigencia del artículo 50 de la Ley 54 de 1909. El contrato no lleva estampillas, por tratarse, como se ha dicho, de dos entidades oficiales; mas como en su texto no se establece la obligación de publicarlo en el Diario Oficial en la forma que prescribe el artículo 35 del Código Fiscal, debe adicionarse sobre este particular. Por lo expuesto, el Consejo de Estado resuelve que el contrato sobre prórroga del contrato de arrendamiento de locales para Oficinas del Poder Judicial de ia ciudad de Popayán, celebrado por el Gobernador del Departamento del Causea con el señor Luis Caicedo Arroyo, se tiene por ajustado a las autorizaciones legales, sólo en cuanto se refiere al año de 1923. El contrato deberá publicarse en el Diario Oficial, como lo ordena el artículo 35 del Código Fiscal. Notifíquese, copíese, publíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, J. M. GARCIA HERNANDEZ,

RAFAEL ABELLO SALCEDO , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...