CE-SCA-357-1982-11-29
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-357-1982-11-29
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Naturaleza El artículo 5o. del Decreto 3136 de 1968, por el cual se reorganiza el Ministerio de Trabajo, contiene evidentemente la definición de que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales es un establecimiento público. La anterior jurisprudencia había considerado que este artículo había adscrito el Instituto al Ministerio de Trabajo sin una previa definición de la naturaleza jurídica de la entidad. EMPLEADOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Cambio de Jurisprudencia A partir de la expedición del Decreto 3136 de 1968 todos los servidores del Instituto, con salvedad de aquellos a quienes los estatutos del mismo establezcan que pueden vincularse mediante contrato de trabajo, son empleados públicos y por lo tanto sometidos a una situación legal y reglamentaria. Esta circunstancia modifica también la competencia de los Tribunales para el conocimiento de los conflictos que surjan de la relación laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Bogotá, D. E veintinueve (29) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número:
Actor: OLIVA VIVEROS G
Demandado: Referencia: Expediente No. 5854. Autoridades Nacionales.
La señorita OLIVA VIVEROS GALINDO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
"A) Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 676 de octubre 19 de 1976, proferida por el Gerente del ICSS, Seccional del Valle del Cauca mediante el cual se declara: "Insubsistente la relación laboral con el ICSS. Caja Seccional del Valle del Cauca, de: señorita OLIVIA VIVEROS GALINDO". "B) Que como consecuencia de la declaración anterior, el ICSS Seccional del Valle del Cauca está obligado a restituir a mi mandante al cargo del cual fue removida ilegal-mente y reconocerle los sueldos, que haya dejado de devengar, por razón del acto acusado, al igual que toda otra prestación a que tenga derecho como Ayudante de Enfermería del ICSS en Tulúa seccional del Valle del Cauca". "C) Que para los efectos de la liquidación de cesantías, jubilación cuando a ésta hubiere lugar, se tenga en cuenta el tiempo durante el cual mi mandante permanezca fuera del servicio separada del cargo de Ayudante de Enfermería del ICSS de Tulúa." Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1o. OLIVA VIVEROS G., ingresó al ICSS en el cargo de Ayudante de Enfermería en la Clínica de Tulúa el día 6 de noviembre de 1961, según consta en el contrato de trabajo, que se adjunta a esta demanda". "2o. Con fecha 13 de mayo de 1975, el Consejo Directivo de los S.S. aprobó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ICSS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ICSS".
"3o. El día 6 de septiembre de 1976 fue decretado un paro nacional en el ICSS, con este movimiento se hicieron solidarias las Ayudantes de Enfermería y entre ellas OLIVIA VIVEROS G. Este movimiento terminó el día 27 de octubre de 1976 y el Gobierno Nacional se negó a reintegrar a OLIVIA VIVEROS G., alegando que contra ella existía una investigación de tipo administrativo y una investigación de tipo penal y mientras tal investigación no se aclarara no sería reintegrada." "4o. OLIVA VIVEROS G., mediante Resolución No. 676 de octubre 19 de 1976 fue declarada insubsistente en el cargo que ocupaba en el ICSS del Valle del Cauca. Copia de esta resolución le fue entregada el día 20 de octubre de 1976". "5o. Desde el día 20 de octubre de 1976 dejó de prestar sus servicios como Ayudante de Enfermería del ICSS, la señorita OLIVA VIVEROS G., atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 676 de 1976". En la demanda y en la adición presentada oportunamente por el señor apoderado de la actora se citan las disposiciones violadas y se analiza extensamente el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia apelada, decreta: "Declárase inhibido para conocer de la presente demanda". Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes CONSIDERACIONES En el presente juicio se pretende la nulidad del acto administrativo proferido por el
Gerente del ICSS, Seccional del Valle del Cauca, por medio del cual se declaró "Insubsistente la relación laboral" que vinculaba a la actora con dicha Dependencia, y consecuencialmente su reintegro con el reconocimiento de los sueldos dejados de devengar durante el tiempo en que haya estado retirado del servicio. El Tribunal del conocimiento se declaró inhibido para conocer de la presente demanda por falta de competencia basándose para ello en sentencia pronunciada por esta Sala el 17 de septiembre de 1980, expediente 4201, con ponencia del Magistrado doctor Samuel Buitrago Hurtado, según la cual la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales desde su creación fue la de un instituto privado no oficial catalogado como entidad de derecho social y sus trabajadores como particulares, de suerte que la vinculación laboral de la actora en el momento de entrar a prestar servicios al Instituto lo fue mediante relación contractual, esto es, que la actora es una trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo y por lo tanto los conflictos que de dicha relación surjan son de competencia de la justicia ordinaria y no de la contenciosa administrativa. La jurisprudencia a que hace referencia fue confirmada y ampliada por la sentencia de 19 de diciembre de 1980, expediente No. 4300, mediante ponencia del Magistrado Ignacio Reyes Posada y otras que en el mismo sentido se han proferido por esta Sala. La Fiscalía Cuarta de esta Corporación al rendir su concepto de fondo en el presente negocio discrepó de las conclusiones a que llega el Tribunal con bjse en las sentencias de la Sección Segunda en que se sostiene que el Instituto Colombiano de Snes a que llega el Tribunal con base en las sentencias de la
Sección Segunda en que se sostiene que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales solo adquiere el carácter de establecimiento público a partir del Decreto Ley 148 de 1976 en que se definió tal carácter. El concepto de la Fiscalía se fundamenta en el Decreto Ley 3136 de 1968 en cuyo artículo 5o. se adscribió al Instituto Colombiano de Seguros Sociales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en forma expresa lo definió como establecimiento público en desarrollo de las normas pertinentes del Decreto Ley 1050 de 1968 que clasificó los entes descentralizados de la Administración. El importante concepto de la Fiscalía Cuarta ha brindado ocasión a la Sala de revisar su propia jurisprudencia lo que se ha hecho con todo detenimiento hasta llegar a conclusiones coincidentes con las consignadas por la Fiscalía en esta oportunidad. En efecto, la lectura del artículo 5o. del Decreto 3136 de 1968, por el cual se reorganiza el Ministerio de Trabajo, contiene evidentemente la definición de que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales es un establecimiento público. La jurisprudencia anterior había considerado que este artículo había adscrito el Instituto al Ministerio del Trabajo sin una previa definición de la naturaleza jurídica de la entidad, pero si se analiza que el decreto en cuestión es un decreto ley, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias por la Ley 65 de 1967, se llega a la conclusión de que al mencionar al Instituto entre los establecimientos públicos adscritos al Ministerio del Trabajo está haciendo una definición concreta sobre la naturaleza jurídica de este ente descentralizado.
Igualmente se llega a la conclusión de que, producida la modificación de la naturaleza jurídica del Instituto, se modifica también ipso jure la naturaleza del vínculo que une a sus servidores con la entidad. Por lo tanto a partir de la fecha de expedición del decreto que se estudia, 26 de diciembre de 1968, todos los servidores del Instituto, con la salvedad de aquellos a quienes los estatutos del mismo establezcan que pueden vincularse mediante contrato de trabajo, son empleados públicos y por lo tanto sometidos a una situación legal y reglamentaria. Esta circunstancia modifica también la competencia de los Tribunales para el conocimiento de los conflictos que surjan de la relación laboral. Siendo de consiguiente empleados públicos los servidores del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a partir de la vigencia del Decreto 3136 de 1968 la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para el conocimiento de las acciones establecidas por los empleados del Instituto contra los actos administrativos que modifiquen su situación laboral. Habrá entonces de revocarse la sentencia apelada para entrar al estudio de la cuestión de fondo planteada en la demanda. Siendo la actora una empleada pública como se deduce de las consideraciones anteriores su vinculación estaba regida por las normas del derecho público que en este caso regulan su vinculación con una empleada de Ubre nombramiento y remoción. No puede sostenerse como lo hace la demanda que el acto acusado violó el artículo 30 de la Constitución Nacional porque la vinculación de los empleados públicos no implica la adquisición de derechos adquiridos sino el sometimiento al régimen legal y reglamentario, el cual puede ser modificado por la
ley en cualquier momento, sin que puedan aducirse derechos emanados de la convención colectiva de trabajo que no pueden amparar, por definición legal, a los empleados públicos. Con respecto a la posible desviación de poder no aparece en el expediente prueba alguna que destruya la presunción de legalidad que ampara al acto acusado pues correspondía a la actora demostrar fehacientemente que la Administración no obró con vista al buen servicio público sino por motivos ajenos a ésta. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revocase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el día 29 de abril de 1981. 2o. Deniéganse las súplicas de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 19 de noviembre de 1982.