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CE-SCA-361-1982-11-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-361-1982-11-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

SUSTITUCION PENSIONAL - Término para solicitarla. Tiempo de duración. Prescriptibilidad del derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero Ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, veintinueve (29) de noviembre mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: RUTH DONADO DE CASTILLO

Demandado: Proyecto: Dr. José Gabriel Salom, Abogado Asistente.

Referencia: Expediente No. 6526. Autoridades Nacionales.

En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la señora Ruth Donado de Castillo, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código de lo Contencioso Administrativo, solicitó de esa Corporación que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que son nulas y por lo tanto no producen efectos jurídicos las Resoluciones 3617 y 6489 de 1970, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social y mediante las cuales se negó al señor ALFREDO CASTILLO VILLARREAL el derecho a pensión plena de jubilación y a la señora RUTH DONADO DE CASTILLO el derecho a sustituirlo en esa pensión como cónyuge supérstite y como madre del menor NICOLAS ALFREDO CASTILLO DONADO, hijo legítimo del causante." "Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y del silencio administrativo del FONDO AERONAUTICO NACIONAL y de la propia NACION COLOMBIANA, (Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil) se reconozca

a mi representada RUTH DONADO DE CASTILLO, como cónyuge supérstite de Alfredo Castillo Villareal, y madre legítima del menor Nicolás Alfredo Castillo Donado, el derecho a sustituir en forma vitalicia, (con las primas de navidad anuales, auxilios y reajustes anuales automáticos previstos en la Ley 4a. de 1976), la pensión de jubilación plena que al fallecer tenía a su favor el señor ALFREDO CASTILLO VILLARREAL". "Tercera. Que en consecuencia se condene al Fondo Aeronáutico Nacional y/o a la Nación (Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil), y/o a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a mi mandante, las pensiones que en su favor y con las primas y reajustes anuales vienen acumulándose en su favor desde el 13 de agosto de 1966". Como hechos relevantes de la acción ejercitada, se consignan en el libelo los que aparecen relacionados a folios 38 y 40 del expediente, expresándose igualmente las normas violadas y el concepto de su transgresión. Después que se practicaron las pruebas solicitadas y una vez que se produjo concepto fiscal favorable a las pretensiones de la accionante, el Tribunal del conocimiento pronunció la sentencia que ahora ha venido en apelación y en ella accedió parcialmente a las súplicas impetradas por considerar en síntesis, que la demandante era acreedora a la prestación solicitada en este juicio. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se revoque el fallo apelado y en su lugar se declare probada la caducidad de

la acción. Tramitada la instancia correctamente y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se impetra en el presente juicio la nulidad de las Resoluciones 3617 y 6489 de 1970, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de las cuales se le negó al señor Alfredo Castillo Villarreal el derecho a la pensión de jubilación, lo mismo que a su cónyuge el derecho a sustitución pensional de que trata el artículo 12 de la Ley 171 de 1961. El Tribunal del conocimiento para adoptar las medidas que se consignan en la parte resolutiva del fallo apelando, consideró que el causante había consolidado su derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos legales de tiempo de servicio y edad. En consecuencia, su cónyuge era acreedora a la sustitución pensional vitalicia impetrada en este juicio. Sin embargo, las apreciaciones en que fundamenta el a quo su decisión anulatoria, no son de recibo, pues lo que aparece visiblemente en autos, es que la prestación reclamada estaba prescrita para la fecha en que la actora formuló su demanda. En efecto, verificada la revisión del expediente se observa que el señor Alfredo Manuel Castillo Villarreal, falleció el 12 de agosto de 1966, estando al servicio del Fondo Aeronáutico Nacional y que al morir tenía más de 20 años de servicio al Estado (folio 120 y 124); por lo que había consolidado el derecho a su pensión de jubilación, conforme a las normas vigentes en esa fecha y por ende su viuda

señora Ruth Donado de Castillo debía sustituir al causante, hasta el 12 de agosto de 1968, de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 12 de la Ley 171 de 1961. Ocurre sin embargo que la actora dejó transcurrir el tiempo y no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente las Resoluciones que le denegaban la prestación pretendida en este juicio, razón por la cual éstas adquirieron plena firmeza. Además, para la Sala es incuestionable que el reclamo formulado a la administración, el 14 de noviembre de 1974 como consta a folio 23 del expediente, aparte de que se hizo a una Entidad distinta a la obligada al pago, se efectuó cuando ya estaba prescrita hasta la última mesada pensional, pues dicho fenómeno jurídico se cumplió el 12 de agosto de 1971. Ahora bien, sabido es que conforme a reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la acción para reclamar pensión de jubilación es imprescriptible, por tratarse de un derecho vitalicio, que se causa día por día, de tal suerte que hasta el día de su muerte tiene el titular acción para su reclamo. Pero cuando tal evento se verifica, el fenómeno tiene características distintas. En efecto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, la sustitución pensional en la época a que se refiere este proceso era de dos años y no vitalicia como lo da a entender el fallo recurrido. Por consiguiente, dicho derecho era prescriptible como cualquier otro emanado de las leyes laborales. Así las cosas, resulta evidente que en el asunto sub-judice , no solamente prescribieron las mesadas pensiónales, sino el derecho a la reclamación, pues

ésta, como ya se analizó, se cumplió el 12 de agosto de 1971. Y como quiera que la demanda se formuló el 7 de abril de 1980 (folio 46), es lógico inferir que para esta fecha ya se había operado la prescripción de la acción y de las mesadas. En tales circunstancias, será preciso revocar la sentencia apelada para en su lugar denegar los pedimentos a que se contrae el libelo inicial. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído previamente el concepto fiscal, FALLA Revócase, la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 29 de octubre de 1981 y en su lugar se dispone: Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 1982.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES

POSADA, JOAQUIN VA-NIN TELLO VICTOR M. VILLAQUIRAN M.,

SECRETARIO.

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