CE-SCA-373-1924-08-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-373-1924-08-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
ACCIONES PERSECUTORIAS DE LA COSA – Definición / ACCIONES
PETITORIAS – Definición / ACCIONES REIVINDICATORIAS Y PETITORIAS – Diferencias / MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – Competencia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia respecto del acto ministerial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A VALVERDE R Bogotá, cuatro (04) de agosto de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Sentencia dictada en el juicio propuesto por el señor General Jorge Martínez L. contra la Resolución número 24 de 21 de mayo de 1924 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El señor General Jorge Martínez L., en libelo de fecha 7 de abril último, y en su carácter de mandatario de la Nación para hacer efectivos, ante todos los poderes públicos, y por modo especial, ante el Poder Judicial, lo8 derechos de su mandante que se deriven de los contrato8 celebrados por el Gobierno Nacional con The Colombian Northern Railway Corapany Limited y sus antecesores y cesionarios, carácter que acredita con el poder escriturado de fecha treinta de junio del ano de mil novecientos veintiuno, acusa por ilegal y lesiva de los derechos civiles de la Nación o República de Colombia, la Resolución número 24 de fecha 21 de marzo del año en curso, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, con audiencia del señor Fiscal del Consejo, y por ambos o cualesquiera de los motivos indicados, se
anule la citada Resolución número 24 y se disponga en su lugar, de conformidad con lo pedido en su memorial citado en ella, ai que se refiere como antecedente y sobre el cual recayó dicho acto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. El mandatario de Ja Nación invoca, para justificar su demanda, el numeral 14 del artículo 120 del Estatuto constitucional de la República, el artículo 7° del Código Fiscal, los artículos 1602, 1603, 1626 y 1627 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 53 de 1909, el capítulo ni, artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley 130 de 1913, y los siguientes fundamentos de hecho preciso, a saber: 1° En el contrato celebrado entre el Gobierno Na cional y Juan N. Dávila, cesionario del privilegio y usu frueto del ferrocarril de Bogotá a Zipaquirá y antecesor de The Colombian Northern Kailway Company Limited, contrato adicional a los de 26 de febrero de 1889 y 13 de junio de 1892, sobre construcción de un ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá, y que se hizo constar en la escritura pública número 695 pasada ante el Notario 2° de Bogotá el día 28 de abril de 1897, se estipuló lo siguiente: Artículo 1° El concesionario se obliga a organizar una compañía anónima cuyo capital lo constituirá el valor del ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá. Artículo 2° El concesionario entregará en el Ministerio de Hacienda o al funcionario que designe el Gobierno, títulos de acciones de la expresada
compañía por valor de cien mil libras esterlinas ($ 100,000), como prenda para garantizar la devolución de las sumas que el Gobierno ha dado de subvención reembolsable para la construcción del mencionado ferrocarril, para asegurar los compromisos contraídos por los contratos que se modifican por el presente y la nueva obligación que se contrae de construir el camino de hierro de que se hablará en los artículos siguientes. Artículo 3° El Gobierno acepta como garantía de las obligaciones a que se refiere el artículo o cláusula anterior, los títulos de acciones de la compañía a que se refiere la cláusula primera de este contrato, por valor de cien mil libras esterlinas (£ 100,000), y declara que, excepción hecha de la prenda en acciones a que se refiere esta cláusula, la empresa del ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá queda libre de todo gravamen, hipoteca, etc., constituidos o que debieran constituirse en favor del Gobierno. Por tanto, el concesionario o quien sus derechos represente como cesionario del ferrocarril de Bogotá a Zipaquirá, podrá vender, hipotecar o gravar libremente en cualquiera forma la dicha empresa del ferrocarril. Artículo 7o. El Gobierno queda con el derecho de cobrar los dividendos correspondientes a las acciones por valor de cien mil libras esterlinas (£ 100,000) que el concesionario da en prenda y aun el de enajenar las dichas acciones, en el caso de que el concesionario o quien sus derechos represente no devuelva al Gobierno las sumas que tiene recibidas, en los términos y plazos fijados en los contratos arriba mencionados.
Artículo 8° El Gobierno se compromete a devolver al concesionario los títulos de acciones que éste da eu prenda, en cantidades proporcionales a las sumas de dinero que reciba en pago de la subvención que ha dado al ferrocarril. 2° El concesionario señor Dávila formó la compa nía prevista en el precitado contrato, o sea The Colom bian Northern ítailway Company Limited, sucesora hoy de aquél en todos sus derechos y obligaciones con relación a la concesión para la construcción, equipo y explotación del ferrocarril prenombrado. 3° El concesionario señor Dávila no entregó al Ministerio de Hacienda las acciones estipuladas como fundamento en el precitado contrato de 21 de abril de 1897. 4° La Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva que está ejecutoriada, dijo lo siguiente: 3; Declárase que está vigente y que obliga entre sí a las partes contratantes el contrato de veintiséis de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, para la construcción de un ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá, celebrado entre el Gobierno Nacional y Juan María Fonnegra, con las modificaciones que le introdujeron el contrato de seis de marzo de mil ochocientos ochenta y nueve, celebrado entre el Gobierno y el señor Fonnegra; el de diez y seis de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, celebrado por el Gobierno y el señor Nicolás Osorio, como Gerente del Banco Nacional, con el señor Fonnegra; el celebrado entre el Gobierno y el señor Juan M. Dávila con fecha quince de
junio de mil ochocientos noventa y dos, con excepción de la cláusula primera, que se ha declarado nula en sus efectos, y el celebrado entre el Gobierno y el señor Juan M. Dávila con fecha veintiuno de abril de mil ochocientos noventa y siete, sin perjuicio de otros contratos que hayan modificado el primero de mil ochocientos ochenta y nueve, pero quedando a salvo la declaración de nulidad en sus efectos, que se ha hecho precedentemente de algunos artículos del contrato de transacción. En consecuencia se declara que The Colombian Northern Railway Company Limited está obligada a pagar a la Nación los porcientajes de utilidades estipuladas en el artículo 99 del contrato de veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, celebrado entre el Estado Soberano de Cundinamarca y los señores Juan N. Fonnegra y Alberto Urdaneta, incorporado en el contrato de veintiséis de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve ya mencionado. 5° No he pedido al Gobierno por medio de aquel memorial ejecución ninguna de la sentencia proferida por la Corte el l9 de diciembre de 1923, sino que pedí el cumplimiento del deber de exigir la prenda estipulada en el contrato de 21 de abril de 1897, fundado para ello en la obligación que tiene el Gobierno de velar por los derechos de la Nación por razón de un contrato que ha sido judicialmente declarado de cumplimiento obligatorio. 6º En la Resolución acusada, el Gobierno ha querido confundir el deber propio que tiene de defender y de hacer efectivos los derechos estipulados a favor de la Nación en contratos por él mismo celebrados con particulares, cuando esos contratos y derechos se declaran vigentes y obligatorios judicialmente, con la
ejecución propiamente de sentencias declarativas de obligaciones de hacer; en una palabra, ha querido confundir, con excepcional benevolencia para la Compañía, los efectos inmediatos de una sentencia declarativa de un derecho o de una obligación, con los de una sentencia que manda hacer alguna cosa. La primera no es susceptible de ejecución por el Juez que la dictó y es efectiva en sí misma, en tanto que la segunda no puede serlo sioo mediante esa ejecución como medio propio para su efectividad. 7° La sentencia de primero de diciembre de mil novecientos veintitrés no mandó entregar la prenda estipulada porque ella no fue objeto de la demanda; y no podía serlo hasta tanto que la Compañía no estuviese en mora de entregarla, mora en que solamente el Gobierno puede ponerla hoy después de haber sido declarado judicialmente, como lo ha sido por la aludida sentencia, vigente y obligatorio para ambas partes contratantes el dicho contrato en que se estipuló la obligación de darle al Gobierno esa prenda. La demanda vino acompañada de estos documentos: Escritura pública número 360, pasada ante el Notario 5° de Bogotá el día 30 de junio de 1921; b) Un ejemplar autenticado de la Gaceta Judicial números 1568 y 1569, donde corre publicada la sentencia definitiva de 1° de diciembre de 1923; y c) La copia de la Resolución número 24 acusada, y del memorial que fue causa de ella, expedida y autenticada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Resolución acusada es de este tenor:
RESOLUCION NUMERO 24
Ministerio de Hacienda y Crédito Público—Sección 1ª, Bienes Nacionales y Ocultos—Bogotá, marzo 21 de 1924. El señor Jorge Martínez L., hablando como apoderado de la Nación y refiriéndose al juicio seguido contra la Compañía llamada The Colombian Northern Railway Company Limited, para hacer efectivos varios derechos de su poderdante, se dirige a este Despacho por medio del precedente memorial, para que se hagan las declaraciones siguientes: a) Que de acuerdo con lo pactado en el artículo 2ª del contrato de 21 de abril de 1897, consignado en la escritura pública número 695 de 28 de abril de aquel año, corrida ante el Notario 2ª de esta ciudad, y declarado vigente por la tercera decisión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de primero de diciembre de mil novecientos veintitrés (1923), como consecuencia de la declaratoria de nulidad en sus efectos de los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del contrato de transacción celebrado entre el Gobierno Nacional y The Colombian Northern Railway Company Limited, de 22 de septiembre de 1905, salvo lo que de los artículos no declarados nulos en sus efectos se desprenda, especialmente sobre la prolongación del ferrocarril readquirida posteriormente por el Gobierno, la Compañía denominada The Colombian Northern Railway Company Limited está obligada a entregar al Ministerio de Hacienda o al funcionario que el Gobierno designe títulos de acciones de la expresada Compañía por valor de cien mil libras esterlinas (£ 100,000), como garantía para devolver al Gobierno
las sumas por subvención reembolsable para la construcción del ferrocarril, y para asegurar los compromisos contraídos en los contratos anteriores. b) Que a virtud de la expresada declaratoria de nulidad de la transacción las cosas han vuelto al estado en que estaban en el momento en que se aprobó el contrato de 21 de abril de 1897, la Compañía debe entregar al Gobierno los dividendos correspondientes a las acciones por valor de cien mil libras esterlinas ($ 100,000) desde la vigencia del contrato que se acaba de citar. c) Que se debe ordenar a las oficinas recaudadoras nacionales que no reciban a The Colombian Northern Railway Company Limited consignación alguna por causa de sus obligaciones con el Gobierno en moneda distinta de oro por su valor nominal, esto es, que la consignación hecha en oro no se pueda considerar como producto de liquidaciones de sumas de papel moneda sobre un tipo o rata de cambio dado.
Para resolver se considera: En virtud de contrato celebrado entre el Gobierno y el señor Jorge Martínez L., éste demandó como apoderado de la Nación a la Compañía denominada The Colombian Northern Railway Company Limited, y el respectivo pleito fue fallado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de primero de diciembre pasado.
Las declaraciones que pide el señor Martínez L. tienden a que por la Administración se hagan efectivas las prestaciones a que según la sentencia esté o pueda estar obligada la Compañía demandada; pero como la ejecución de una sentencia corresponde al Juez que pronunció la de primera instancia, es ante las autoridades judiciales y no ante el Gobierno ante quien el apoderado de la Nación debe solicitar la efectividad de las prestaciones a que
la sentencia obliga. En el litigio de que se trata comparece la Nación como persona jurídica de derecho privado, y el papel del Gobierno en casos como éste de bienes nacionales ocultos se reduce a investir al denunciante déla personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. (Artículo 30 del Código Fiscal). De lo expuesto se deduce que el Gobierno no está obligado a hacer las declaraciones que de él se solicitan por ia vía administrativa, pues no podría hacerlo de manera eficaz, dentro de las facultades legales. En consecuencia SE RESUELVE El Gobierno se abstiene de hacer las declaraciones que solicita el señor Jorge Martínez L apoderado de la Nación, para hacer efectivos los derechos de ésta , contra The Colombian Northern Railway Company Limited por corresponder la ejecución de la sentencia a las autoridades del Poder Judicial. Copíese, comuniqúese y publíquese. El mandatario de la Nación y el sefior Fiscal del Consejo, respectivamente, con oportunidad trajeron al debate probatorio los documentos que en seguida se expresan: a) Copia auténtica de la escritura pública de 28 de abril de 1897, protocolizada, bajo el número 695, en la Notaría 2ª de este Circuito. b) Copia auténtica de la escritura pública de 10 de marzo de 1890, protocolizada bajo el número 400, en la misma Notaría. c) Copia auténtica de la escritura pública de 25 de abril de 1898, protocolizada bajo el número 698, en la misma Notaría. d) Copia auténtica del contrato número 27 de 15 de junio de 1892,
celebrado por el Cobierno Nacional con el señor Juan M. Dávila, y sus antecedentes. e) Copia auténtica de la Ley 30 de 1884, expedida por la Asamblea Legislativa del extinguido Estado Soberano de Cundinamarca, por medio de la cual se aprobó el contrato de concesión y privilegio para construir el ferrocarril de Bogotá a Zipaquirá. f) Un ejemplar del Diario Oficial número 10364 de 14 de junio de 1897, debidamente autenticado. g) Copia auténtica del certificado del Ministerio de Hacienda de fecha 4 de febrero de 1921. h) Copia auténtica del certificado del Ministerio de Obras Públicas de febrero de 1921. i) Copia auténtica del certificado del Ministerio del Tesoro, por conducto del Cajero de la Tesorería General de la República, autenticada la firma del Tesorero por el Ministro del ramo. j) Copia auténtica del contrato celebrado entre el Ministro de Agricultura y Comercio y el General Jorge Martínez L. de 14 de diciembre de 1920; y k) Copia auténtica del concepto que sobre dicho contrato emitió el Consejo de Ministros y de la aprobación que le impartió el señor Presidente de la República; de 1 constancia de haberse adherido a otro ejemplar de él las estampillas correspondientes; del concepto del Consejo de Estado; de la adición del contrato referido; del denuncio de bienes ocultos formulado por el General Jorge Martínez L. ante el Ministro de Agricultura y Comercio, y de la
Resolución numero 388, de 28 de junio de 1921, del mentado Ministerio, por la cual se aceptó la condición de ocultos de los bienes denunciados por Martínez L. y se dispuso investirlo de la personería de la Nación. Oídas las partes, en audiencia pública, y presentado por éstas, en tiempo, el resumen escrito de sus alegaciones orales, se procede a fallar este negocio, previas las siguientes consideraciones: La construcción, equipo y explotación de la vía férrea conocida con el nombre de ferrocarril del Norte, y que pone en comunicación a esta ciudad capital con la de Zipaquirá, dio pie a una serie de contratos que parece conveniente recordar, someramente siquiera, en la parte que a este juicio se refiere. El 20 de octubre del año de 1884 se celebró el primer contrato entre el extinguido Estado Soberano de Cundinamarca y los señores Juan María Fonnegra y Alberto Urdaneta. Por medio de este contrato, el cual fue aprobado con modificaciones por la Ley 30 del citado año de 1884, expedida por el extinguido Estado Soberano de Cundinamarca, se estipuló: a) Que los concesionarios (Fonnegra y Urdaneta) organizarían una compañía nacional o extranjera, que tomase a su cargo la empresa, y para garantizar ai Gobierno, por parte de la Compañía, las obligaciones contraídas, otorgarían una fianza de $ 100,000 (artículo 5º); y b) El Gobierno del Estado facilitaría a los concesión narios el terreno necesario para la construcción de la vía¿ estaciones, apartaderos, casas de
guardas, etc., y en cambio de esta concesión y del privilegio, el Estado adquiriría el derecho de percibir, en los primeros veinte años de la explotación, el 5 por 100 del producto neto de la empresa; el 10 por 100 en los veinte anos siguientes, y el 15 por 100 durante el resto de la explotación, y al terminar ésta el ferrocarril y todas sus anexidades pasarían a ser de propiedad del Estado sin indemnización alguna por parte de éste (artículo 9º). La fianza de que trata el punto a) fue otorgada. En 26 de febrero de 1889, ya bajo el imperio de la actual República unitaria, entre él Gobierno Nacional y el concesionario Juan María Fonnegra se celebró un nuevo contrato, en el cual se incorporó el de 20 de octubre de 1884 de que ya se ha hablado, y se estipuló: 1º Que el Gobierno auxiliaría a la empresa del ferrocarril con la cantidad de $ 15,000 moneda legal y corriente por cada kilómetro de carrilera sencilla construida por el concesionario (artículo 1º). 2º Que dicho auxilio sería pagado por conducto del Banco Nacional o de la Tesorería General de la República, y tendría el carácter de préstamo o subvención reembolsable (artículo 29). 3º Que el reembolso se haría así: $ 100,000 a la expiración de cinco años desde el día en que se pusiera en explotación y se diera al servicio público toda la línea del ferrocarril, y desde la fecha de este pago en adelante, a razón de $ 100,000 cada cinco años vencidos hasta la extinción de la deuda, quedando el
ferrocarril especial y expresamente hipotecado para el pago de la cantidad a que ascendiera el auxilio (artículo 23); y 4º Que queda vigente en todas sus partes el contrato de 20 de octubre de 1884 (artículo 28). En 6 de marzo del mismo año de 1889, entre el Gobierno y el concesionario Juan María Fonnegra fue celebrado un nuevo contrato, adicional del de fecha 26 de febrero del año de 1889, casi exclusivamente para poner a salvo los derechos adquiridos por el señor Indalecio Lióvano en la construcción del ferrocarril del Noroeste. En diez y seis de diciembre del mismo año (1889) entre el Gobierno y el Banco Nacional, por una parte, y el concesionario Juan María Fonnegra, por la otra, se celebró otro contrato adicional de los de 20 de octubre de 1884 y de 26 de mayo de 1889, y se estipuló: a) Que el Gobierno destinaría, especial y expresamente, el 4 por 100 del producto bruto de los derechos de importación que se causaran por las Aduanas del litoral atlántico y que se liquidarían desde el día Io de enero de 1890 para el pago, único y exclusivo, al concesionario de los $ 15,000 por kilómetro de carrilera de que tratan los artículos 1o y 2º del contrato de 26 de febrero de 1889. El Gobierno en ningún caso y por ningún motivo daría inversión distinta a las 4 unidades de los derechos de importación en referencia (artículo Io). b) Que el Banco Nacional separaría y mantendría en depósito dicho 4 por 100 para darle el destino de que se ha hecho mención (artículo 2o); y
c) Que en caso de demora en el pago del auxilio de 15,000 por kilómetro de carrilera, el Gobierno pagaría al concesionario intereses a ia rata del 10 por 3 00 anual desde el día en que debiera hacerse el pago hasta el día en que éste se verificara (artículo 4o). Previo permiso del Gobierno (de fecha 18 de mayo de 1892), el General Juan
M. Dávila adquirió, por compra, los derechos y obligaciones emanados de los contratos de que se deja hecha referencia, y el nuevo concesionario, señor General Juan M. Dávila, celebró con el Gobierno el contrato número 27 de fecha 15 de junio de 1892, en el cual se hicieron estas estipulaciones: a) Que la cantidad de un millón cincuenta mil pesos ($ 1.050,000) que el Gobierno debía dar como subvención, al tenor del artículo 1o del contrato de 25 de febrero de 1889, por los setenta kilómetros de vía sencilla, inclusive apartaderos, cambiavías, etc., calculados entre la estación del ferrocarril de la Sabana y la ciudad de Zipaquirá, se pagaría de una vez en documentos emitidos por el Banco Nacional, descontados sesenta mil pesos ($ 60,000) entregados ya por el Gobierno, y recibidos por la Empresa, por los primeros cuatro kilómetros de vía, y treinta mil pesos ($ 30,000), pagaderos al concesionario en una orden contra la Tesorería, correspondiente a los kilómetros quinto y sexto ya concluidos (artículo 4.°) b) Que tales documentos ganarían el 7 por 100 anual desde la fecha del contrato, y serían admisibles, por capital e intereses, en el 6 por 100 del
producto de los derechos de importación causados por las Aduanas de la República, o amortizables por el Banco Nacional con el mismo 6 por 100 (artículo 5.°); y c) Que la fianza de cien mil pesos ($ 100,000) otorgada por la Compañía sería cambiada por una nueva fianza, también de cien mil pesos ($ 100,000), que el nuevo concesionario constituiría sobre su empresa (artículo 10). d) En 21 de abril de 1897, entre el nuevo concesionario General Juan M. Dávila y el Gobierno se celebró otro contrato, mediante el cual se hicieron estas estipulaciociones: a) El concesionario quedó obligado a organizar una compañía anónima cuyo capital sería el valor del ferrocarril de Bogotá a Zipaquirá (artículo 1º). b) El concesionario se obligó a entregar al Ministerio de Hacienda o al funcionario designado por el Gobierno, títulos de acciones de la expresada Compañía por valor de cien mil libras esterlinas (£ 100,000) como prenda para garantizar la devolución de las sumas dadas por el Gobierno en calidad de subvenciones reembolsables y para asegurar los demás compromisos contraídos (artículo 2.°) c) El Gobierno aceptó la garantía de las cien mil libras esterlinas ($ 100,000) representadas en títulos de acciones de la Compañía, y excepción hecha de la prenda dicha, declaró a 1& empresa libre dé todo gravamen, hipoteca, constituidos en los contratos anteriores y dio libertad ala Compañía para vender, hipotecar o gravar, en cualquier forma, el ferrocarril (artículo 3.°).
d) Al Gobierno se le otorgó el derecho de cobrar los dividendos correspondientes a las acciones por cien mil libras ($ 100,000) que el concesionario debía dar en prenda y el de enajenar dichas acciones si el concesionario no devolviere las sumas que tiene recibidas (artículo 8º). Y por último, el concesionario, General Juan M. Dávila, traspasó a la Compañía inglesa The Colomoian Northern Railway Company Limited sus derechos y obligaciones en el ferrocarril, traspaso que se ratificó por medio de la escritura pública de fecha 25 de abril de 1898, protocolizada en la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá, bajo el número 698, y en la cual se estipuló la obligación de dar al Gobierno un depósito de cien mil libras en acciones de la Compañía para garantizarle la devolución de un millón cincuenta mil pesos ($ 1.050,000) recibidos por el concesionario en calidad de subveucióu reembolsaba. Al favor de la serie de contratos de que se deja hecha referencia, la Compañía concesionaria quedó libre de la traba de la hipoteca que había constituido, y sin que ello tenga explicación alguna satisfactoria, no entregó al Gobierno la prenda de cien mil libras esterlinas (£ 100,000) que d°bía entregar, ni el Gobiérnenla obligó, por medio de los apremios del caso, para que la entregara (cuaderno de pruebas, folios 36, 37, 38 y 39). Así las cosas, el General Jorge Martínez L. celebró con el Ministerio de Agricultura y Comercio, el contrato que obra en autos (folios 127, 128, 129,
130, 131, 132 y 133 del cuaderno de pruebas). En este contrato que, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, fue aprobado por el Presidente de la República y luego por el Consejo de Estado, las partes contratantes se obligaron, así: Primera. El contratista se compromete a denunciar al Ministerio de Agricultura y Comercio, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de este contrato y por medio de una exposición clara, los bienes ocultos del Estado de que dice tener conocimiento, expresando a la vez cuáles son las acciones conducentes a haoer efectivo el derecho que tenga la Nación sobre los bienes denunciados. Segunda. El contratistase compromete a presentar dentro de dos meses contados desde la aprobación de la exposición de que trata la cláusula anterior, las pruebas de los hechos en que funda su denuncio. Tercera. En vista de la exposición y de las pruebas de que tratan las presentes cláusulas, el Gobierno, oyendo previamente el concepto del señor Procurador General de la Nación, resolverá si en su concepto los bienes denunciados son o no ocultos, y si la acción o acciones indicadas por el contratista son o nó procedentes. Cuarta. Hecha la declaración en sentido afirmativo, el Gobierno investirá al contratista de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenará ai respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto Investido el General Martínez L. de la personería de la Nación, en cumplimiento del contrato cuyas cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta se dejan transcritas, propuso ante la Corte Suprema de Justicia varias acciones contra
The Colombian Northern Railway Company Limited, y la Corte, en sentencia definitiva de fecha primero de diciembre de mil novecientos veintitrés, dijo: 3o Declárase que está vigente y que obliga entre sí a las partes contratantes, el contrato de veintiséis de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, para la construcción de un ferrocarril entre Bogotá y Zipaquirá, celebrado entre el Gobierno Nacional y Juan María Fonnegra, con las modificaciones que le introdujeron el contrato de seis de marzo de mil ochocientos ochenta y nueve, celebrado entre el Gobierno y el señor Fonnegra; el de diez y seis de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve; celebrado por el Gobierno y el señor Nicolás Osorio como Gerente del Banco Nacional con el señor Fonnegra; el celebrado entre el Gobierno y el señor Juan M. Dávila, con fecha quiuce de junio de mil ochocientos noventa y dos, con excepción de la cláusula 1ª que se ha declarado nula en sus efectos, y el celebrado entre el Gobierno v el señor Juan M. Dávila con fecha veintiuno de abril de mil ochocientos noventa y siete, sin perjuicio de otros contratos que hayan modificado el primero, de mil ochocientos ochenta y nueve, pero quedando a salvo la declaración de nulidad en sus efectos, que se ha hecho precedentemente de algunos artículos del contrato de transacción. En consecuencia, se declara que The Colombian Northern Railway Company Limited está obligada a pagar a la Nación los porcientajes de utilidades estipulados en el artículo 9P del contrato de veinte de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro, celebrado entre el Estado Soberano de
Cundinamarca y los señores Juan M, Fonnegra y Alberto Urdaneta, incorporado en el contrato de veintiséis de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve ya mencionado. Al favor de la decisión de la Corte, el mandatario de la Nación, General Jorge Martínez L., demandó del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público lo siguiente, a saber: a) Que exigiera a The Colombian Northern Railway Company Limited la inmediata entrega de la prenda de cien mil libras esterlinas en títulos de acciones de la misma Compañía y los dividendos respectivos, y que en caso de incumplimiento o de negativa de esta entidad para entregar dicha prenda se declarara por ei Gobierno la caducidad de la concesión de la cual es cesionaria la expre sada Compañía; y b) Que se ordenara a las Oficinas recaudadoras rechazar de The Colombian Northern Railway Company Limited todo pago o consignación sobre reembolso de la subvención dada por el Gobierno a la Empresa del Ferrocarril, en moneda distinta de oro por su valor nominal, por haber sido entregada, en esta moneda, la subvención y por haber ordenado la Corte, en el fallo antes referido, que el reembolso o reintegro de la subvención debería hacerse en la misma clase de moneda en que fue pagada por ei Gobierno. Y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Resolución acusada, cuyo texto se ha transcrito atrás, declara abstenerse de decidir sobre lo pedido, alegando para ello que la ejecución de la sentencia corresponde al Juez que la pronuncia y que las solicitudes del General Martínez L., al ser
resueltas favorablemente, entrañaban la ejecución o cumplimiento por parte de la Administración Pública, de las prestaciones a que pudiera estar obligada la Compañía The Colombian Northern Railway Company Limited, por ministerio de la Bentencia de la Corte invocada por ei peticionario.
Cabe ahora preguntar: ¿Lo demandado por el General Jorge Martínez L. del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público entraña, efectivamente, la ejecución o el cumplimiento, por parte déla Administración Pública, de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1923 pronunciada por la Corte Suprema de Justicia?
En manera alguna. Quiere la Ley (artículo 537 del Código Judicial) que la ejecución de las sentencias corresponda a la autoridad que hubiere conocido en primera o única instancia, o a aquella que le haya sucedido en sus atribuciones. Pero es entendido, y hoy ni siq
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