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CE-SCA-379-1924-01-30

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-379-1924-01-30
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

FENECIMIENTO DE CUENTAS – Responsabilidad / FENECIMIENTO DE CUENTAS – Responsabilidad por sustracción y mutilación de documentos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, enero treinta (30) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JOSE RAFAEL UNDA Demandado: Referencia: Fenecimiento de las cuentas del señor José Rafael Unda, como Administrador de la Aduana de Cúcuta en el año de 1920.

Vistos: El Magistrado de la Sección 5° de la extinguida Corte de Cuentas, en auto número 496 de 26 de mayo de 1922, feneció definitivamente la cuenta de la Administración de Aduana de Cúcuta, correspondiente a la vigencia económica de 1920, sin alcance alguno contra el responsable, señor José Rafael Unda, en atención a que todas las cuentas parciales de ese año se habían encontrado en forma legal, sin que por tanto se hubieran formulado observaciones de ninguna clase, y en atención también, dice el auto, a que comparado el libro general de cuenta y razón con las copias relativas a las cuentas parciales, se hallaron de acuerdo con los saldos correspondientes, estando además las operaciones bien descritas y comprobadas y con su verdadera imputación.

Este asunto pasó en consulta a la Sala de Decisión de la Corte en cumplimiento del precepto imperativo del artículo 370 del Código Fiscal, que disponía que todo auto de fenecimiento definitivo debiera consultarse necesariamente con la Sala. Tramitado el asunto, la Sala de Decisión de la Corte dictó el auto número 233 el

11 de agosto de ese mismo año, que se transcribe en su totalidad por creerlo necesario: «La Sección 5° de la Corte consulta con esta Superioridad su auto de fenecimiento número 496, dictado en el juicio de las cuentas déla Administración de la Aduana de Cuenta, año fiscal de 1920, cuentas de las que responde el señor don Rafael Unda. Ningún cargo se dedujo al responsable en la mentada providencia, por cuanto todos los autos recaídos a las cuentas parciales fueron autos aprobatorios de ellas. «Como en el presente juicio han intervenido dos Magistrados, es necesario separar su intervención en él, por lo que pudiera ocurrir a virtud de los hechos que han de consignarse en el curso del presente auto. «El Magistrado doctor Gonzalo Benavides Guerrero suscribió los doce autos de aviso recaídos a las cuentas mensuales. El Magistrado doctor Lisímaco Paláu suscribió el auto de fenecimiento que se basó, como era natural, en los doce autos dictados por el doctor Benavides Guerrero. «La Sala conceptuó procedente revisar algunas de las cuentas en el curso de la segunda instancia, y como resultado de esa revisión, ha llegado al convencimiento de que se omitieron por la Sección del conocimiento requisitos sustanciales, para poner fin fundamentado y legal a la primera instancia. «Y como mientras esa situación subsista la Corte no podrá dictaminar con firme fundamento y en forma definitiva en la segunda instancia, se hace necesario revocar el auto que se ha consultado. «Cuando la Sala hizo la revisión de los distintos cuadernos que forman los comprobantes de las cuentas, vio con extrañeza verdadera que algunos de los

documentos que obran en ellas para hacer legales las erogaciones verificadas para pagar los servicios del Estado, se habían hecho graves mutilaciones, consistentes en la separación de estampillas ya anuladas en cantidad no despreciable; es de advertir que algunas nóminas quedaron inservibles y hoy no prestarían mérito alguno como documentos destinados a respaldar los pagos hechos por servicios prestados a la Nación. Y como las cuentas se declararon corrientes, es obvio deducir que el delito se cometió en la Corte. «Los documeutos mutilados son los siguientes: «Una nómina de empleados y tres del Resguardo en la cuenta del mes de marzo; las nóminas de los empleados de la Administración de la Aduana y del Resguardo de la misma en las cuentas de los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, y la nómina del Resguardo del mes de julio. «La Corte advierte que los documentos mencionados se han mantenido exclusivamente custodiados por los empleados de la Sección 5° «La Corte, en guarda de su decoro y del honor de todos y cada uno de los miembros de ella, y fundándose en lo estatuido por el artículo 1511 del Código Judicial, tiene que resolver y resolverá, en la parte pertinente de este auto, que se abra la correspondiente investigación criminal a fin de esclarecer los hechos relacionados con la sustracción de las estampillas y la mutilación de los documentos a que se viene aludiendo y fijar la responsabilidad correspondiente. «En mérito de lo que se deja dicho, la Corte de Cuentas de la Repúbuica, en Sala

de Decisión, «RESUELVE: «1° Revocar el auto consultado para que la Sección del conocimiento llene las formalidades pretermitidas en la primera instancia. «2° Pasar copia de este auto al señor Procurador General de la Nación, para que ordene la correspondiente investigación criminal; y «3° Dejar copia de los documentos mutilados y poner los originales a disposición del funcionario que el señor Procurador indique.» Este auto le fue notificado al apoderado del señor Unda y al Procurador General de la Nación, a quien, en cumplimiento de lo dispuesto allí, se le envió la copia correspondiente el 29 de agosto, con oficio número 3857, según la correspondiente constancia. Vuelto el asunto a la Sección 5º, el Magistrado doctor Benavides Guerrero dictó el auto de fenecimiento número 570, fechado el 11 de mayo de 1923, en el cual dijo: «...Como la revocatoria solamente se refiere, como es natural, y como se deduce del texto mismo de la Resolución que se deja transcrita, al auto de fenecimiento definitivo número 496 de 26 de mayo de 1922, dictado por el Magistrado doctor Lisímaco Paláu, que reemplazó al suscrito en calidad de suplente, en manera alguna han sido infirmadas las demás providencias dictadas en el presente juicio, y que se refieren al estudio de las cuentas mensuales que fueron examinadas separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 36 de 1918, «.... El suscrito Magistrado, que estudió en asocio del Auxiliar todas las cuentas

mensuales, observó que todos los documentos que integran la cuenta se hallaban intactos cuando tal estudio se verificó; y en tal virtud, tuvo de dictar los autos de aviso correspondientes; y porque, por otra parte, las cuentas prenombradas se hallaban rigurosamente formuladas, descritas y comprobadas, de acuerdo con los reglamentos de contabilidad, con el Código Fiscal y demás disposiciones pertinentes. De tal suerte que si con posterioridad a ese estudio y a ese riguroso análisis de todos los comprobantes han ocurrido las mutilaciones que la Sala observó, no sería esta razón suficiente para exigirle al responsable nuevos comprobantes, con tanto mayor razón cuanto que; según ha podido observarlo la Sección, esas mutilaciones no quitan a los expresados comprobantes el mérito probatorio que en su origen tuvieron. Dictaminar de manera distinta sería indubitablemente hacer cargar al responsable con una pena aberrante que nuestra legislación fiscal, pero ni siquiera la penal, consagran. Lo único racional y justo que esta Sección, interesada como se halla en el esclarecimiento de los hechos dilictuosos, si es que existen, podría hacer, era poner, como se ha hecho, en conocimiento de la autoridad competente lo ocurrido a fin de que ésta, analice y deslinde las responsabilidades. «...La Sala expresa en forma clara y terminante que se han pretermitido en esta primera instancia formalidades sustanciales que, o vician el procedimiento o constituyen al menos violaciones claras de la ley; pues solamente en este caso ha debido revocarse la providencia consultada, toda vez que es principio de derecho procesal, consagrado en nuestro Código Judicial que las providencias del inferior las revoca el superior por contrario imperio, y, en este caso, es preciso señalar las

disposiciones legales que han sido violadas. «Tarea fácil en el presente auto sería la de demostrar que han sido rigurosamente observadas por la Sección del conocimiento todas las reglas de procedimiento establecidas para la tramitación de los juicios de cuentas en primera instancia, y para ello bastaría traer a la vista todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Sección 2°, parágrafos 1° y 2°, Libro III, Título IV del Código Fiscal, en la Ley 36 de 1918 y en el Decreto 1036 de 1904. Pero como en el auto se afirma que se omitieron en la Sección del conocimiento requisitos sustanciales en el estudio de las cuentas en mención, este Despacho, tanto para rendir tributo de respeto a lo resuelto por la Sala, como para salvar los fueros de la justicia y de la ley, en caso de que por descuido hubiesen sido vulnerados, no ha omitido esfuerzo a fin de rectificar cualesquiera errores en que hubiese podido incurrir esta propia Sección. Eso, no obstante, los supuestos errores apuntados no existen, y así es preciso que la Sala lo reconozca. «Es principio de pruebas judiciales reconocido en el artículo 542 del Código de la materia que el que afirma una cosa es quien tiene el deber de probarla y no el que la niega, a no ser que la negativa contenga una afirmación, lo que traducido a otro principio de derecho equivale a decir que los hechos negativos no pueden comprobarse. «Rastreando esta Sección los fundamentos de la declaración hecha por la Sala, ha creído encontrarlos en el hecho probable de que ésta no tuvo en cuenta el

artículo 49 de la Ley 78 de 1916. Según las notas marginales que se han observado en las cuentas, y que seguramente fueron puestas por el señor Magistrado ponente, quien , dicho sea de paso , ha procurado desplegar un interés y un celo dignos de todo encomio en el estudio de las expresadas cuentas, la Sala consideró que en las liquidaciones de algunos manifiestos se había incurrido en error al no imponer al responsable multas por diferencias entre el peso manifestado y el que resulta del reconocimiento en la Aduana. Esta Sección, ateniédose ai espíritu y a la letra de la disposición referida, no encontró fundamento suficiente para glosar las cuentas en que figuran tales manifiestos; así como tampoco ha encontrado ninguna observación que hacer a otros respectos, por lo cual es preciso declarar que las cuentas a que el presente auto se refieren, han sido formuladas con absoluta corrección.» En consecuencia, las cuentas del señor José Rafael Unda se fenecieron sin alcance alguno a su cargo. Vuelto el asunto a la Sala de Decisión de la Corte, ésta, en auto número 119 de 15 de junio último, confirmó la providencia consultada, previas las siguientes consideraciones: «Se ve que la primera instancia declara de manera precisa que se dio cumplimiento al auto de la Sala que dispuso que se estudiara nuevamente la cuenta a fin de subsanar las irregularidades en que se había incurrido en la actuación; que hecho el estudio no se encontraron irregularidades que corregir, agregando que “tampoco ha encontrado ninguna observación que hacer a otros respectos; por lo cual es preciso declarar que las cuentas a que el presente auto

se refiere han sido formuladas con absoluta corrección"; y llega la Sección del conocimiento a las conclusión de que no hay nada que corregir ni agregar a los autos, y que estando la cuenta general perfectamente aparejada, es preciso fenecerla sin cargo para el responsable, no habiendo ningún motivo fundado para desvirtuar lo conceptuado en el auto que se estudia.» De este fallo apeló el señor Procurador General de la Nación, por lo cual vino el asunto al Consejo de Estado, en virtud del auto de 28 de junio que concedió el recurso interpuesto. Agotada la tramitación, antes de que hubiera entrado en vigencia la Ley 42 de 1923, que suprimió la tercera instancia en los juicios de cuentas y derogó las disposiciones correspondientes del Código Fiscal, es el Consejo competente para conocer del recurso y dictar la sentencia de tercer grado, al tenor de lo que dispone al efecto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que hubieren empezado a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.» Observa el Consejo que el señor Procurador no ha expuesto las razones que tuviera para apelar del auto de fenecimiento definitivo dictado por la extinguida Corte de Cuentas, por lo cual no puede conocerse el fundamento de ese recurso; y también que éste es procedente y que debe considerarse, al contrario de lo que

sostiene el apoderado del responsable, porque el artículo 367 del Código Fiscal, vigente cuando se interpuso la apelación, autorizaba al Procurador General de la Nación para apelar de los autos absolutorios, en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes. El Procurador apeló en el acto mismo déla notificación que se le hizo del auto absolutorio dictado por la Corte. No encuentra el Consejo observación alguna que hacer respecto del fenecimiento definitivo que se ha formulado sin saldo alguno a cargo del responsable señor José Rafael Unda, porque aparece que todas las cuentas parciales fueron estudiadas y encontradas correctas, y que de la misma manera se estudió la cuenta general habiéndose comparado el libro general de cuenta y razón con las copias del mismo, relativas a las cuentas parciales, hallándose de acuerdo, así como los saldos, que eran los correspondientes, y estando las operaciones bien descritas, comprobadas y con su verdadera imputación. En estas condiciones era deber de la Corte dictar el auto de fenecimiento definitivo, sin alcance alguno a cargo del responsable, en atención a lo que prescribían los artículos 349 y 361 del Código Fiscal. No hay, por tanto, fundamento para revocar o reformar el auto apelado. Sorprende que la Sala de Decisión de la Corte, integrada por todos sus Magistrados, hubiera declarado que «ha llegado al convencimiento de que se omitieron por la Sección del conocimiento, requisitos sustanciales para poner fin fundamentado y legal a la primera instancia,» sin expresar cuáles eran esos requisitos sustanciales y sin tener fundamento legal alguno para ello, puesto que e

posteriormente esa misma Sala, integrada por los mismos Magistrados, declaró que «no había ningún motivo fundado para desvirtuar lo conceptuado en el auto que estudiaba,» es decir, en el auto de fenecimiento de primera instancia, en el cual se expresó de modo categórico que la tramitación se había ajustado en un todo a la ley y que «los supuestos errores apuntados no existen, y así es preciso que la Sala lo reconozca.» En cuanto a los hechos delictuosos que la Sala de Decisión de la Corte encontró que se habían cometido, mutilándose los documentos para sustraer las estampillas que llevaban, ya anuladas, y en cantidades no despreciables, el Consejo de Estado no tiene que resolver nada al respecto, porque la misma Corte dispuso, de acuerdo con el precepto del artículo 1511 del Código Judicial, que se diera cuenta al señor Procurador General de la Nación, a quien se le pasó la copia el 27 de agosto de 1922 con el oficio número 3857. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto de fenecimiento definitivo de las cuentas de la Administración de la Aduana Nacional de Cúcuta en el año fiscal de 1920, de la cual es responsable el señor José Rafael Unda, sin cargo alguno para éste. Copíese, notifíquese y devuélvase..

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO, J. M,

GARCIA HERNANDEZ, ALBERTO MANZANARES F., SECRETARIO

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