CE-SCA-379-1982-12-02
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-379-1982-12-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACCIONES LABORALES Caducidad y Prescripción. Artículo 83 Código Contencioso Administrativo. Artículo
41. Decreto 3135 de 1968.
ACCION. CONCEPTO La acción se dirige al Estado no como sujeto pasivo en una relación de derecho sustancial, sino procesal; no como sujeto de la obligación de pagar unos salarios o unas prestaciones sociales, sino como sujeto de la obligación de decidir como juez sobre un derecho que, se pretende hacer valer contra él de la obligación de hacer justicia aún contra sí mismo. La acción no se agota en el ámbito administrativo, como no se agota en la esfera de actuación ante el patrono particular u oficial, sino en el jurisdiccional: Sólo ejerciéndose ante la jurisdicción puede ella agotarse. La reclamación administrativa no extingue la acción contencioso administrativa de naturaleza laboral, sino que es una condición para su ejercicio. Las normas sobre prescripción constituyen un régimen especial. La ley establece la interrrupción administrativa de la Prescripción. Lo que prescribe es la acción y no el derecho a la reclamación administrativa. El sistema no constituye un privilegio ilegal del Empleado Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, dos (02) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor:
Demandado: Referencia: Expediente No. 6528. Autoridades Nacionales. Actor: José Rogelio
Hoyos Arango. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal 7o. del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia dictada por la misma Corporación con fecha lo de octubre de 1981, en el proceso incoado por el señor JOSE ROGELIO HOYOS ARANGO, quien, por conducto de apoderado hizo estas peticiones: "Primera. Que es nula la Resolución No. 01946 de 17 de septiembre de 1976, proferida por la gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la cual no se accede a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE ROGELIO HOYOS ARANGO para que le computara la PRIMA DE RETIRO, y de ANTIGÜEDAD en la correspondiente pensión de jubilación. "Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor JOSE ROGELIO HOYOS ARANGO, o quien sus derechos represente tiene derecho a que por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", se le re-liquide y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en la liquidación la prima de retiro, y de antigüedad por jubilación a partir del lo. de febrero de 1976, fecha desde la cual demostró haber quedado separado del servicio oficial. "Tercera. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", procederá a efectuar el reajuste ordenado, dentro del término establecido en el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo". Los hechos de la demanda, las disposiciones violadas, el concepto de la violación aparecen consignados en los folios 6 a 9 del expediente.
La decisión del Tribunal está concebida en los siguientes términos: "lo. No se declara la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio Público. "2o. Declárase la nulida de la Resolución No. 01946 de 17 de septiembre de 1976, expedida por la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM". "3o. Como consecuencia de lo anterior se ordena a la mencionada Caja reconocer, liquidar y pagar al señor JOSE ROGELIO HOYOS ARANGO, identificado con la C.C. No. 4.495.361 de Pereira, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%), incluyendo para ello las primas de retiro y antigüedad que devengó como factores salariales, a partir de la fecha en que demuestre su retiro definitivo del servicio oficial, valores que se reconocerán conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia. De la suma de dinero que resulte se descontará lo que a igual título hubiere percibido por concepto de pensión de jubilación. "4o. A la anterior sentencia se dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 121 del C.C.A. Dice el señor Fiscal 7o. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su concepto de fondo, al cual se remite en el memorial mediante el cual sustenta el recurso de apelación, respecto de la excepción de caducidad propuesta. "la. La acción está más que caducada, porque se impugna el acto administrativo contenido en la Resolución número 01946 de 17 de septiembre de 1979, de
CAPRECOM, notificada el mismo mes y año, y la demanda sólo vino a ser instaurada el 25 de septiembre de 1979, o sea, prácticamente a los tres años de su notificación, cuando ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses de tal diligencia, como lo expresa nítidamente el artículo 83, inciso 3o. del C.C. A, el cual no hace excepción alguna cuando el acto administrativo versa sobre asunto laboral". En el mismo concepto y en el citado memorial de sustentación del recurso de apelación, el Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien sostiene la tesis de que la prima de retiro que paga la Empresa Nacional de Telecomunicaciones no es salario, dice que si se ha de computar dicha prima para efectos de liquidar la pensión de jubilación, se debe tener en cuenta únicamente una vigésima parte de ella, ya que se paga en razón de haber prestado servicio durante veinte (20) años. La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada. Habiéndose cumplido la actuación en forma legal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Caducidad y prescripción Se ha de estudiar primero la tesis del señor Fiscal Séptimo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que respecta a la caducidad de la acción, con la cual no está de acuerdo la Sala por las siguientes razones: Dice el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo: "La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este
requisito para entrar a regir. "Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una intendencia o comisaría. "La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". Por su parte, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone: "Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años contados donde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Tratando de armonizar las anteriores dispocisiones, se ha sostenido la tesis de que en lo concerniente a los derechos laborales de los empleados públicos rige la prescripción de tres años únicamente para el reclamo ante la Administración Pública por cuanto la correspondiente acción contencioso administrativa está sometida a la caducidad de cuatro meses establecida en el artículo 83 del respectivo Código. Es decir, el empleado público dispone de tres años para reclamar sus derechos laborales ante la Administración Pública; pero en caso de una decisión administrativa de carácter negativo, solo tiene cuatro meses para ejercer la acción correspondiente ante esta jurisdicción. a) Las normas sobre prescripción constituyen un régimen especial. Se pretende deducir este criterio de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que la acción "encaminada a
obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe" en cuatro meses "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción", pero sin parar mientos en que la misma norma dice, "salvo disposición legal en contrario", o sea que prevé la existencia de regímenes especiales o exceptivos de la regla que ella consagra. La salvedad que hace el precepto antes citado se refiere no solo a las normas que establecen términos diferentes de caducidad sino que se encuentra comprendido por ella el régimen de la prescripción de las acciones contencioso administrativas de carácter laboral, es decir, aquellas de que disponen los empleados públicos para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que surgen en su favor en virtud de sus relaciones de trabajo con el Estado. Ahora, el criterio de que la salvedad que hace el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo se refiere únicamente a otros términos de caducidad, como sostienen algunos, no pone la tesis que se impugna a cubierto de la objeción relativa a la inaplicabilidad de dicha institución a las acciones sometidas al sistema de la prescripción porque para que exista la excepción no tiene por qué preverla la regla general. Existe la norma contenida en el artículo 5o. de la Ley 57 de 1887, según la cual "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". Pero tampoco es necesaria la existencia de dicho precepto para que la norma de carácter especial prevalezca sobre la de índole general. Se trata de un principio general de derecho. La norma especial se constituye en una excepción frente a la de índole general y
todo régimen exceptivo es de carácter prevalente. Frente a la regla general sobre caducidad de las acciones contencioso administrativas se rige la norma específica en materia de prescripción de las acciones del mismo carácter, pero de naturaleza especial, que son las acciones contencioso administrativa de índole laboral. Este es un régimen especial y por lo tanto de carácter exceptivo y prevalente. Adviértase que el artículo que establece la caducidad se refiere en general a las acciones contencioso administrativas y que el precepto relativo a la prescripción tiene en miras las acciones contencioso administrativas de naturaleza laboral y a las laborales ordinarias. Establece una doble excepción respecto de la caducidad, que es regla general en lo que atañe a las acciones contencioso administrativas, y en cuanto a la prescripción general, regulada en el Código Civil. Con base en los anteriores planteamientos, rigurosamente ceñidos a la ley (artículo 83 del Código de lo Contencioso Administrativo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Decreto 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo), se pregunta: ¿Se puede hacer prevalecer la norma de carácter general sobre la de índole especial, en contra no solo de lo que establece un principio general de derecho sino un precepto legal? ¿Es jurídico o legal quitar efectividad, con una norma de carácter general, a un precepto especial?
B. La ley establece la interrupción administrativa de la prescripción.
Esa prescripción está sometida a un régimen especial de interrupción por el simple reclamo escrito presentado por el empleado oficial, empleado público o trabajador oficial, ante la autoridad competente. De manera que si un empleado público
reclama administrativamente sus derechos laborales ante la correspondiente entidad, no desaparece la prescripción sino que se interrumpe, para reanudarse por un lapso igual, porque así lo dispone de manera expresa la ley (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Decreto 2158 de 1948 —Código Procesal del Trabajo—). Caben sobre el particular los siguientes interrogantes: Si existe una norma especial que perentoriamente establece el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción, con reanudación de la misma por un lapso de tres años, contados a partir de la presentación del reclamo escrito ante la correspondiente entidad administrativa, ¿qué precepto faculta a las autoridades jurisdiccionales del orden contencioso administrativo para dejar de aplicarla? Y si la aplican, como es su deber inexcusable, y el plazo renovado de la prescripción supera el término de los cuatro meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo que, negó el respectivo derecho, puede cerrarse la vía jurisdiccional a una negociación que de conformidad con una norma expresa no ha prescrito, contrariando en esta forma la voluntad del legislador así manifestada sobre esta materia especial de los derechos laborales de los empleados públicos? No se olvide que la voluntad del legislador inequívocamente expresada es que mientras no prescriba la acción, el empleado público puede hacer uso de ella, puede hacer valer por la vía jurisdiccional sus derechos. El criterio que se analiza y que pasa por alto el fenómeno de la interrupción de la prescripción olvida una de las funciones de la reclamación de derecho laborales ante la Administración Pública. Recuérdese que lo normal es que quien pretende
un derecho frente a ella trate de conseguir su satisfacción por la propia administración sin tener que acudir, en pleito, ante la Rama Jurisdiccional. Recuérdese también que esa reclamación, que normalmente ha de dar origen a un procedimiento administrativo, que debe agotarse en la forma prevista por la ley, es requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En otros términos, tratándose de empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un derecho laboral, ante las autoridades jurisdiccionales, el agotamiento del "procedimiento de reclamación", o "procedimiento gubernativo correspondiente", o de la vía gubernativa, como lo establecen los artículos 7o. de la Ley 24 de 1947, 6o. del Código Procesal del Trabajo y 82 del Código Contencioso Administrativo, precepto este último de carácter general, pues se refiere a toda demanda ante esta jurisdicción. De suerte que la reclamación ante la Administración Pública cumple tres funciones: la. obtener, naturalmente, la satisfacción del derecho, su reconocimiento y pago, sin necesidad de acudir a la Rama Jurisdiccional (justicia laboral o contencioso administrativa) 2a. Abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado el procedimiento de la reclamación administrativa, la vía gubernativa, la demanda es rechazada o declarada inepta en la sentencia (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, 18 del Decreto 2733 de 1959, 6o. del
Código Procesal del Trabajo y 7o. de la Ley 24 de 1947); 3a. interrumpir la prescripción (artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo). Esa partir de ese reclamo ascrito, el cual da origen a la vía o procedimiento gubernativo e interrumpe la prescripción, que se cuenta el nuevo lapso de tres años. De suerte que no se pretende que el lapso subsiguiente a la interrupción de la prescripción se cuente a partir de la expedición del acto que desconoce o niega el derecho reclamado, o de su notificación, como sucede en el caso del término único de la caducidad, porque sería ilegal, sino desde que se presentó el reclamo escrito ante la Administración. La prescripción, que comienza a correr desde el momento en que el derecho se hace exigible y que puede interrumpirse inmediatamente, o al otro día, a la semana, al mes, al año, a los dos años y casi a los tres, en virtud del reclamo escrito del empleado público o del trabajador oficial, se cumplirá fatalmente al vencerse el lapso trienal, contado a partir de dicha reclamación, sea que haya habido pronunciamiento parcial o totalmente negativo por parte de la Administración, o una falta de decisión frente a la solicitud o silencio respecto de un recurso interpuesto, Y no se le sobrepone ni le sucede ningún plazo de caducidad. C).- Lo que prescribe es la acción y no el derecho a la reclamación administrativa Y según el criterio que se analiza, el empleado público cuenta con tres años únicamente para reclamar sus derechos laborales ante la Administración Pública.
La tesis obedece también en parte a otro olvido; la ley no dice que lo que prescribe es el derecho a reclamar administrativamente, a hacer valer la respectiva pretensión ante la Administración Pública, sino la acción. Esa es la expresión literal y el sentido exacto del artículo 41 del Decreto extraordinario 3135 de 1966. Del mismo modo se expresan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que como la citada anteriormente, diferencian claramente la acción del derecho subjetivo, como ya lo había hecho el Código Civil, en su artículo 2535, el cual, además, se refiere a lapso de no ejercicio de la acción. Las normas citadas, textualmente rezan, en lo pertinente: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones" (Código Civil, artículo 2535, inciso primero. Se subraya). "Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años. . ." (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968). "Las acciones que causen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible...." (Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo). "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres años. . ." (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo). Sería conveniente, para dilucidar la cuestión a la luz de los textos legales, analizar el concepto de "acción" y determinar su ámbito de actuación.
No es una novedad hoy decir que la acción es distinta del derecho subjetivo a que corresponde o del cual emana, como dicen dos de los textos legales antes citados. Es lógico que si las acciones emanan de esos derechos o corresponden a ellos, no son ellos mismos, no se identifican como la misma cosa, sino que se relacionan como la causa y el efecto. Además, si la acción puede emanar de un derecho subjetivo, no siempre es así, como es el caso de la acción pública de nulidad, y puede haber acción sin derecho. La acción en el poder jurídico de pedir a la autoridad jurisdiccional una decisión favorable sobre una pretensión formulada respecto de un derecho que se tiene o que se cree tener. Entonces son los organismos jurisdiccionales (civiles, laborales o contencioso administrativos) los destinatarios de la acción y no los del orden administrativo. Por eso el capítulo que consagra la prescripción extintiva en el Código Civil, el 3o, del Título 41, Libro Cuarto, se denomina: "De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales". De modo que ante la Administración Pública no se ejercen acciones; se hacen reclamos o reclamaciones, simples solicitudes o peticiones. Reclamar o solicitar algo a la Administración Pública no es ejercer una acción, que sí lo es cuando se pide o solicita a un juez o a un tribunal. Ciertamente, en el fondo, tanto la reclamación hecha a una entidad administrativa como la acción que se ejerce ante un juez o tribunal, se dirigen al Estado. Pero precisa distinguir, la solicitud o reclamación administrativa se dirige al Estado, en la misma forma como el trabajador particular solicita o reclama un derecho a su
patrono, es decir, como sujeto de una relación de trabajo, como persona obligada, sujeto pasivo entonces, se le solicita o reclama el pago de unos salarios o de una prestación social. Aquí el Estado figura simplemente como empleador, en la misma forma como una persona natural o jurídica de carácter particular lo es respecto de sus trabajadores. En cambio la acción, que ejerce ante una autoridad del orden jurisdiccional, se dirige al Estado no como deudor de un derecho subjetivo, sino de un derecho a la justicia, del derecho de los particulares a una decisión jurisdiccional. La acción se dirige al Estado no como sujeto pasivo en una relación de derecho sustancial, sino procesal; no como sujeto de la obligación de pagar unos salarios o unas prestaciones sociales, sino como sujeto de la obligación de decidir como juez sobre un derecho que se pretende hacer valer contra él, de la obligación de hacer justicia aún contra si mismo. De lo dicho antes es forzoso concluir que la acción no se agota en el ámbito administrativo, como no se agota en la esfera de actuación ante el patrono particular u oficial, sino en el jurisdiccional solo ejerciéndose ante la jurisdicción puede ella agotarse. Cuando se reclama ante la Administración, se solicita el reconocimiento de un derecho laboral y ella niega lo pedido, queda viva la acción, si no ha prescrito, sale incóluma, habilitada para llevar la pretensión ante las autoridades del orden jurisdiccional, para pedir ante ellas lo negado. Precisamente, como ya se vio, para ejercer la acción ante la justicia del trabajo o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es indispensable haber pedido, haber reclamado ante la
Administración y que, obviamente, la petición haya sido negada total o parcialmente, en forma expresa o tácita. De modo que la acción cobra vida, se pone en movimiento cuando el derecho ha pasado, sin ser satisfecho, por la vía administrativa y entra en la jurisdiccional. Antes de que la Administración niegue expresa o tácitamente la correspondiente solicitud, el derecho de accionar es virtual y para que llegue a ser actual tiene que haberse cumplido la condición previa del agotamiento de la vía gubernativa. Por consiguiente, la acción contencioso administrativa, surgida de la relación de trabajo, viene a ser el poder jurídico de pedir a los organismos de esta jurisdicción una decisión favorable respecto de la pretensión a un derecho laboral que se tiene o que se cree tener contra el Estado y que ha sido desconocido o negado por la Administración Pública. Lo que quiere decir que la reclamación administrativa no extingue la acción contencioso administrativa de naturaleza laboral, sino que es una condición para su ejercicio. D). El sistema no constituye un privilegio ilegal del empleado público Se hace por algunos una objeción, que aislada del contexto normativo y doctrinal del derecho que disciplina las relaciones de trabajo dependiente, tanto particulares como oficiales, sean de carácter contractual o legal y reglamentario, en el último caso, adquiere fuerza de convicción casi incontrastable: si se sustraen las acciones contencioso administrativas de naturaleza laboral del ámbito de la caducidad se está creando un privilegio para el empleado público, respecto del cual el término de prescripción sería prácticamente de seis años. Pero no es lo que siempre acontece y de suceder no se trataría de la creación
ilegal de un privilegio, ni ello sería el resultado arbitrario de una tesis puramente doctrinal o de una equivocada interpretación de la ley, sino de un mandato categórico e inequívoco del legislador, expresado de manera clara mediante un precepto necesariamente de orden público, es decir, absolutamente imperativo. Y no quiere decir que el artículo 83 del C.C.A. no tenga el mismo carácter. De todos modos es un resultado querido por la propia ley, que a la forma tradicional de la interrupción de la prescripción por la demanda ante una autoridad del orden jurisdiccional, agregó la del simple reclamo escrito hecho por el empleado público o trabajador oficial o particular, al empleador o patrono, respecto de un derecho debidamente determinado (artículos 151 del Decreto 2158 de 1948, 439 del Código Sustantivo del Trabajo y el del decreto 3135 de 1968). Como ya se vio, no se trata de un privilegio, si así puede llamarse, del empleado público, sino de todos los trabajadores dependientes, tanto del sector privado como del público. Si el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que "él simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante autoridad competente, sobre un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual", no otra cosa establecen los artículos 151 del decreto 2158 de 1948, para los casos no contemplados en la disposición antes citada ni en normas especiales, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los trabajadores particulares, como se verá a continuación: "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un
derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente" (artículo 489 del C.S. del T.). "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual" (artículo 151 del Decreto 2153 de 1948). Las anteriores disposiciones refutan por si solas cualquier argumento en el sentido de que debe ser distinto el tratamiento que recibe el empleado público del que se da al trabajador oficial y con más razón de aquél que se ha establecido para los trabajadores particulares el régimen de prescripción está consagrado por la misma disposición para empleados públicos y trabajadores oficiales, es exactamente igual al que rige para los trabajadores particulares. Se repite que es un sistema común para todos los trabajadores dependientes, incluyendo los empleados públicos, aunque esté contenido en disposiciones incluidas en distintos estatutos. Y esta identidad de sistema no se presenta solo en el caso de la prescripción sino también respecto de otras materias y regímenes. Ciertamente existe un régimen legal exclusivo para los trabajadores particulares que es el que atañe a sus relaciones individuales de trabajo, incluyendo lo relativo a prestaciones sociales, que está contenido en la Primera Parte del Código Sustantivo del Trabajo; otro exclusivo para los trabajadores oficiales, también en cuanto a sus relaciones individuales de trabajo, excepto en lo que respecta a prestaciones sociales, contenido en la Ley 6a. de 1945, el decreto reglamentario 2127 del mismo año y
otras disposiciones que los adicionan o reforman; y finalmente el propio de los empleados públicos, excluyendo lo atinente a prestaciones sociales, que está consagrado en la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político Municipal, los Decretos extraordinarios 2400, 3074 de 1968 y 1042 de 1978, y en el Reglamentario 1950 de 1973, entre otras disposiciones. Pero existen algunos preceptos y regímenes comunes para trabajadores particulares y oficiales, como los relativos a pensión restringida de jubilación (artículo 8o. de la Ley 171 de 1961), a fuero sindical, conflictos colectivos, tramitación de pliegos de peticiones, contratación colectiva, arbitramento, o al procedimiento laboral, por ejemplo, comunes para empleados públicos y trabajadores oficiales, como los concernientes a prestaciones sociales, con la diferencia de que para los últimos tienen el carácter de un mínimo de derechos; comunes para empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares como los relativos a prestaciones para pensionados (Ley 4a. de 1976, sin olvidar lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 3135 de 1968), reajuste de pensiones (Ley 4a. de 1978), revisión de pensiones por reintegro del pensionado al servicio (Ley 171 de 1961), sustitución pensional (Ley 33 de 1937, sobre lo cual también existe el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968), pensión especial para sobrevivientes (Ley 12 de 1975) y derecho colectivo del trabajo, con la salvedad de que los empleados oficiales no pueden
hacer huelga, al igual que los trabajadores que laboren en empresas particulares calificadas como de servicio público, y que los empleados públicos están al margen de disposiciones como las relativas a fuero sindical, conflictos colectivos de trabajo y sus modos de solución, entre ellos el arbitramento, convenciones y pactos colectivos. Se puede decir que por lo general los sistemas son similares, y es porque se trata de personas que pertenecen a la última clase social, la asalariada, cuyos miembros merecen igual protección, especialmente en materia de salarios y de prestaciones sociales, salvo en lo que atañe a situaciones o derechos incompatibles con la naturaleza del servicio público, el carácter de las relaciones del empleado público con el Estado, la defensa del erario público o de la moral pública, etc. de conformidad con normas constitucionales y legales. Para nada influyen tales cuestiones en el problema de la prescripción, ni por norma ni por principio existe ninguna incompatibilidad o antagonismo. Con base en lo que se ha dicho precedentemente, se pregunta entonces: Cuál es la causa, cual es el fundamento legal para que ese sistema común para trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos no opere respecto de estos últimos, a pesar de lo que disponen expresamente normas legales, sin establecer excepción alguna, y no obstante la salvedad que hace el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y sobre todo la que consagran reglas de derecho acogidas en nuestra legislación, según las cuales la disposición de carácter especial prevalece sobre la general, lo que no puede dejar la menor duda cuando aquella es posterior, como es el caso (artículos 5o, de la Ley 57 de
1887 y 2o. de la Ley 153 del mismo año). E).- Conclusiones. Lo que se ha dicho es lo que establece la ley en materia de prescripción de acciones laborales, sean estas ordinaria o contencioso administrativa, es decir, trátase de trabajadores particulares u oficiales o de empleados públicos. Entonces cabe preguntar, finalmente: Si el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que con el reclamo escrito ante la Administración se interrumpe la prescripción, por que se pretende que se extinga el término de la misma, establecido legalmente, para que siga uno de caducidad con posterioridad a la negativa de la correspondiente entidad pública u oficial? No es esta una solución contraria a un mandato expreso? Como conciliar la regla g
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