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CE-SCA-387-1924-02-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-387-1924-02-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

PENSION O RECOMPENSA – Prócer de la Independencia / PROCER DE LA INDEPENDENCIA – Pensión o recompensa / PENSION O RECOMPENSA PARA PROCER DE LA INDEPENDENCIA – Requisitos de procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, febrero dos (02) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JULIO TRONCOSO PUYANA Demandado: Referencia: El Consejo concede una pensión vitalicia al señor Julio Troncoso Puyana, como hijo del procer de la Independencia señor Miguel Troncoso Puyana.

Vistos: El señor Julio Troncoso Puyana, por medio de apoderado constituido en legal forma, en escrito de 20 de abril de 1927 entabló demanda contra la Nación para que se la condene a pagarle: «la pensión mensual vitalicia a que tiene derecho como hijo legítimo del procer don Miguel Troncoso o Martínez Troncoso.» Con la hoja de servicios del señor Troncoso se presentaron las pruebas con que el actor dice acreditar las razones que le asisten para esperar un fallo afirmativo.

Como por Ministerio de la ley se hubiera suspendido el reconocimiento administrativo de esta clase de pensiones (artículo 7° de la Ley 80 de 1916), sólo ahora han gestionado su prosecución, tomando base en la excepción que para este género especial de pensiones hacen las Leyes 68 de 1922 y 4º de 1923.

Las pruebas presentadas fueron: Partidas de matrimonio y de defunción del procer Troncoso; de nacimiento del

peticionario y certificación eclesiástica sóbrela buena conducta del mismo; declaraciones rendidas en legal forma de los señores Emilio Mutis y Manuel Serpa, quienes afirman que «por el conocimiento personal que tienen del señor julio Troncoso Puyana, les consta que éste es pobre y que carece de renta que exceda de cincuenta pesos; declaraciones de los doctores Gregorio Consuegra y Francisco Olarte, quienes expresan igualmente: «Que por el conocimiento personal que tienen déla persona del señor Julio Troncoso Puyana, les consta que es pobre, de avanzada edad y sin fuerzas para dedicarse al trabajo que pueda darle la subsistencia.» También se trajeron a los autos certificaciones del Jefe de la Sección de Crédito Público y del Jefe de la Sección de Pensiones, sobre que el peticionario no ha recibido pensión o recompensa del Tesoro Público; y además la certificación del Archivero del Ministerio de Guerra, debidamente autenticada, acerca de que el señor Troncoso Puyana no ha incurrido en ninguna de las causales de inhabilidad de que habla el artículo 8° de la Ley 149 de 1896. La hoja de servicios del procer Miguel Troncoso o Miguel Martínez Troncoso, con el respectivo comprobante de su identidad, folios 12 a 19 del expediente, se halla debidamente autenticada por el Ministerio de Gobierno. El señor Agente del Ministerio Público dice que debe negarse la solicitud que se hace, y en defensa de su concepto expone: «1º Las declaraciones de los doctores Francisco Olarte y Gregorio Consuegra no

constituyen una diligencia de reconocimiento pericial, puesto que los facultativos se limitan a expresar que por el conocimiento que tienen del señor Troncoso, les consta que es pobre, de avanzada edad y sin fuerzas para dedicarse al trabajo que le dé la subsistencia. «No aparece, pues, que los expertos hicieran un reconocimiento pericial de la persona del demandante, como lo prescriben los artículos 651, 652 y 656 del Código Judicial, Además, no se sabe si ese conocimiento de la persona del actor emana del trato que con él hayan tenido, o de la circunstancia de haberlo recetado en algunas ocasiones, o por simples informes que se le han suministrado, deficiencias, que no se compadecen con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 105 de 1890; y «2º Suponiendo que se tratara de un reconocimiento en legal forma, lo aseverado por los expertos no demuestra que se trate de una incapacidad para trabajar de por vida, ni siquiera de un impedimento de larga duración, explicaciones indispensables, ya que no hay más causa de impedimento que la avanzada edad del interesado.» El Consejero sustanciador, con fecha 27 de julio, dictó este auto: «Como en los testimonios rendidos por los señores Médicos oficiales de Bucaramanga, doctores Francisco Olarte y Gregorio Consuegra, ante el Juez 1º del Circuito de Bucaramanga, con fechas 8 y 12 de febrero de 1917, afirman que por el conocimiento que tienen del señor Julio Troncoso Puyana les consta que es de avanzada edad y sin fuerzas para dedicarse al trabajo que le dé la

subsistencia, para mejor proveer se dispone: «Líbrese despacho al señor Juez 1º del Circuito de Bucaramanga, con los insertos del caso, a fin de que se sirva hacer citar a los doctores Francisco Olarte y Gregorio Consuegra para que aclaren, en forma legal, que la incapacidad que afirman concurre en el señor Julio Troncoso Puyana para dedicarse al trabajo, les consta por haberlo examinado en su condición de Médicos, o por qué otra causa.» El Juez comisionado dijo al respecto con fecha 5 de septiembre del mismo año, que los doctores Francisco Olarte y Gregorio Consuegra no han sido hallados en ese Municipio para llevar a cabo la diligencia a que la comisión se refiere, y que se ignora la residencia de dichos caballeros. Antes de que el Juez comisionado cumpliera lo ordenado por el Consejo, el peticionario hizo venir a los autos un certificado de supervivencia expedido por el Alcalde de Bucaramanga; uno del Cura párroco del mismo lugar, sobre la extremada pobreza del actor, y dos declaraciones recibidas en forma legal ante el Juzgado 1° de la misma ciudad de Bucaramanga de los doctores Daniel Peralta y Martín Carvajal, quienes exponen que por «el conocimiento personal que tienen de Troncoso Puyana en un período de más de diez años, les consta que es excesivamente pobre, de avanzada edad y de salud precaria, imposibilitado físicamente para trabajar y por consiguiente, incapaz para ganarse la vida.» Aunque estos testimonios y las certificaciones de que se deja hecha mención, se trajeron a los autos extemporáneamente, sin previa ordenación, y por tanto de

modo irregular, ellas sirven para afianzar la convicción moral en favor de las pretensiones del solicitante. Con las documentaciones presentadas en tiempo por él actor Troncoso Puyana, se acreditan estos hechos: a) Que el señor Miguel Troncoso o Miguel Martínez Troncoso fue procer de la Independencia. b) Que el solicitante Julio Troncoso Puyana es hijo legítimo del procer Miguel Troncoso. c) Que el peticionario es persona que por su avanzada edad se halla incapacitado para trabajar para ganar la subsistencia. d) Que carece de renta mensual que exceda de cincuenta pesos. e) Que no ha incurrido en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo 5° de la Ley 149 de 1896. f) Que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Publico; y g) Que observa buena conducta. Estas pruebas son suficientes para llenar los requisitos exigidos en el caso que se estudia por la Ley 149 de 1896, la 103 de 1912 y las demás disposiciones vigentes sobre la materia. Como se ha visto, la única observación que hace el señor Fiscal se reduce a poner de presente que los facultativos doctores Olarte y Consuegra se limitaron a expresar que por el conocimiento que tienen del señor Troncoso, les consta que es pobre, de avanzada edad y sin fuerzas para dedicarse al trabajo que le dé la subsistencia; y que no aparece por lo mismo que los expertos hicieran un reconocimiento pericial de la persona del demandante, por lo cual se ignora si ese conocimiento de que hablan, emana del trato que tuvieron con el actor o de

simples informes que se les hubieren suministrado. Debe observarse, desde luego, que si puede advertirse alguna deficiencia por la forma como concretaron su exposición los facultativos, ella no es capaz de afectar de manera fundamental el derecho sustantivo del reclamante, según lo quiere el señor Fiscal. Los facultativos dicen que por el conocimiento personal que tienen del señor Troncoso Puyana, les consta lo que ellos deponen, y aun cuando esos testimonios, en asocio del resto de las pruebas presentadas, eran suficientes a llevar ai ánimo del juzgador la convicción de los hechos que tratan de probarse, para satisfacer los deseos del señor Fiscal, se pidió que los expertos complementaran su exposición, los cuales, como consta en autos, no fueron hallados. Por otra parte, quizá no es del todo jurídico suponer que la constancia personal a que aluden los facultativos la hayan adquirido por simples informes, como lo insinúa el señor Fiscal. Los certificados y declaraciones que presentó el peticionario de modo irregular, reafirman, si cabe, como se lleva dicho, la convicción de la justicia que asiste al señor Troncoso Puyana. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con lo prescrito por el artículo Io de la Ley 49 de 1909, condena a la Nación a pagar al señor Francisco Troncoso Puyana la cantidad de treinta pesos mensuales durante su vida como hijo del procer de la Independencia Miguel Troncoso o Miguel Martínez Troncoso. Se hace constar que se ha reclamado papel competente para sacar en limpio este

fallo desde el 13 de noviembre pasa do, día en que se presentó proyecto, y que sólo hoy se suministró por el apoderado del reclamante. Notifíquese, cópiese y hágase saber al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público para los efectos legales.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, J. M. GARCIA HERNANDEZ ,

RAFAEL ABELLO SALCEDO, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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