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CE-SCA-389-1982-12-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-389-1982-12-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CONTROL DE CAMBIOS. OBLIGACIONES EXTERNAS. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA Está consagrado en las normas constitucionales, exige que tanto el hecho punible como la sanción se establezcan en forma clara, precisa e inequívoca con anterioridad a la realización de la conducta que se juzga. Por ello se ha dicho que no hay delito ni pena sin ley previa:

"NULLUM CRIMEN SINE LEGE; NULLA PENA SINE LEGE".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D. E, diez (10) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: LOPEZ HERMANOS LTDA. CONFECCIONES CAPRICHO

Demandado: Expediente No. 3577

La sociedad "López Hermanos Ltda. Confecciones Capricho", en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por conducto de apoderado, ha pedido a esta Corporación que declare la nulidad de los artículos 3o, 8o, 9o y 10 de la Resolución No. 393 de 23 de junio de 1980 expedida por el Superintendente de Control de Cambios: lo, 3o, literal b), 4° y 5o de la Resolución No. 818 de 14 de noviembre de 1980 expedida por el mismo Superintendente. Además ha solicitado que a título de restablecimiento del derecho que dice violado por los actos acusados, como consecuencia de la nulidad impetrada, se orden a la Nación

(Administración de Impuestos Nacionales-Ministerio de Hacienda) la devolución a la actora de la suma de dinero pagada por concepto de la multa impuesta a favor del Tesoro Nacional por valor de $ 2.697.396.68, equivalente al 60% de US $ 123.090.63, monto total de la infracción cambiaría, la cual fue cancelada oportunamente según consta en el recibo No. AV-222743 de 13 de febrero de 1981 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que en caso de mora en el reintegro de la suma indicada, la misma Administración procede a liquidar y pagar intereses a la demandante desde la fecha en que incurra en mora hasta aquélla en que el pago se realice a la rata de interés legal.

I. LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A. LOS HECHOS

A. LOS HECHOS La acción incoada tiene como fundamento los siguientes hechos, que se sintetizan: 1) El Instituto Colombiano de Comercio Exterior aprobó a favor de la sociedad actora las siguientes licencias de importación para amparar la introducción al país de varios equipos destinados a la industria de la confección: "1o.- Licencia de Importación No. 21932 de mayo 13 dé 1976. Esta licencia fue aprobada por un valor de US $ 8.400.22, bajo el régimen de licencia previa y con un término de reembolso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque. "2o.- Registro de Importación No. 2155 de abril 28 de 1976. Bajo el régimen de libre importación, esta importación es por valor de US $ 4.490.41, con plazo de

reembolso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque. "3o.- Registro de Importación No. 5586 de septiembre 23 de 1976. Este registro, otorgado bajo el régimen de libre importación, tiene un valor de US$ 350.58, con un término de reembolso de seis (6) meses contados a partir del conocimiento de embarque. "El registro fue reformado posteriormente, mediante modificación No. 04758 de fecha mayo 9 de 1977 en lo relativo a las condiciones del reembolso, y quedó definitivamente así: No reembólsame por pertenecer esta operación al crédito BIRF No. 903 por ocho años. "4o.- Registro de Importación No. 5786 de septiembre 23 de 1976. Este registro del régimen de libre importación aprobado por un valor de US $ 340.10, y con un término de reembolso de seis (6) meses siguientes a la fecha de la guía aérea. "5o.- Licencia de Importación No. 14.512 de marzo 23 de 1977. "Ampara la introducción al país de aditamentos de alumino para exhibidores, por un valor en dólares de los Estados Unidos de América de US $ 200.00 y con un término de reembolso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la guía aérea. "6o.- Licencia de Importación No. 65772 de diciembre 13 de 1976. "Ampara la importación, bajo el régimen de licencia previa, de filamento de poliester, por un valor de US $ 110.000.00 (dólares de los EE. UU.) y con un

término de reembolso de seis (6) meses siguientes a la fecha del conocimiento de embarque". 2) Las mercancías de que trata el punto anterior fueron legalmente importadas y nacionalizadas. Los conocimientos -de embarque, las guías aéreas y los manifiestos de importación de la Aduana tienen las siguientes referencias y fechas: Licencia/Registro Fecha Conocimiento/Guia Manifiesto 21932 Mayo 13/76 17 de Agosto de 1976 6803 Diciembre 22/76 2155 Abril 28/76 17 de Agosto de 1976 6802 Diciembre 22/76 5586 Septiembre 23/76 12 de Noviembre de 1976 5786 Septiembre 23/76 17 de Diciembre de 1976 1319 Marzo 7/77 14512 Marzo 23/77 15 de Diciembre de 1976 5711 Julio 26/77 65772 Diciembre 13/76 31 de Enero de 1977 3592 Junio 22/77 3) Los reembolsos, es decir, los giros o pagos al exterior de las sumas de dólares mencionadas en el hecho primero para cada importación, fueron hechas de conformidad con los extractos y fechas siguientes: Licencia/Registro No Fecha de Giro No del Estracto 21932 Mayo 13/76 febrero 28/77 41524 Enero 5/77 2155 Abril 28/76 febrero 28/77 41525 Enero 5/77 5586 Septiembre 23/76 No reembolsable 5786 Septiembre 23/76 Pago por compensacion 14512 Marzo 23/77 octubre 28/77 134918 Agosto 3/77

65772 Diciembre 13/76 agosto 29/77 199551 Julio 6/77 El 23 de junio de 1980 el Superintendente de Control de Cambios expidió la Resolución No. 393, en virtud de la cual sancionó a la actora con la suma de $ 2.705.074.37, equivalente al 60% de US $ 123.441.21, monto total de la presunta infracción cambiaría, consistente en que la sociedad demandante había incurrido en transgresiones de carácter cambiario al girar al exterior los dineros debidos fuera del plazo que señala en su reglamento la Junta Monetaria. La actora interpuso el recurso de reposición contra la providencia anterior, el cual fue desatado por el Superintendente de Control de Cambios mediante la Resolución No. 818 del 14 de noviembre de 1980. Esta resolución redujo la multa a la suma de $ 2.697.396.68, equivalente al 60% de US $ 123.090.63, estimado como el total de la infracción cambiaría y también se absolvió a la actora por concepto de la obligación contraída según el Extracto No. 54428 por valor de US $ 350.58. Por consiguiente, las acciones corresponden a los extractos No. 41524 de enero 5 de 1977,41525 de enero 5 de 1977, 134918 de agosto 3 de 1977 y 119551 de julio 6 de 1977.

B. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad actora ha señalado como normas violadas por los actos administrativos impugnados los artículos 23, 26, 27, 28, 76, inciso lo. y numeral

22, y 120, numeral 22 de la C. N.; los Decretos Nos. 404 de 1976, 212 de 1977,1424 de 1977 y 444 de 1967, y el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al concepto de la violación de las normas anteriores expresa la actora, en resumen, lo siguiente:

1. Los actos acusados se expidieron con violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 23, 26 y 28, inciso lo, de la Constitución, las cuales tienen plena aplicación en el derecho penal, civil, administrativo, laboral, etc. Es decir, en aquellos campos del derecho en los cuales se trate de imponer a alguna persona una sanción por haber incurrido en un hecho que ha sido considerado por la ley como transgresión.

Según el inciso lo del artículo 28 de la Constitución nadie puede ser penado expost facto sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho. Esto quiere significar que es necesaria la existencia de una norma previa que defina la conducta objetiva materia de la transgresión. La conducta prohibida debe ser correctamente descrita para que pueda verificarse en la realidad, pues resulta absurdo que el legislador constituya como delito o transgresión una conducta que en la realidad no incurra, bien por ser imposible su verificación o porque no existan los sujetos que la realicen. Además la conducta considerada como infracción debe ser inequívoca y corresponder a una acción humana. La conducta por la cual se sanciona con multa a la actora, dice ella, no está claramente definida en el Decreto 444 de 1967, pues los artículo 137, 220 y 221

expresan otra cosa. "Las normas anteriores, que solo adscriben competencia, no contienen claramente una transgresión, pues la expresión 'cualquier violación' no señala la característica que la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina exigen para que un hecho sea considerado como infracción. Las mismas palabras 'cualquier' y 'violación' son de un contenido tan vago que no le permiten al legislador identificar la conducta sancionable". Si bien el artículo 137 le adscribe competencia a la Junta Monetaria para prohibir los créditos incompatibles con las políticas oficiales y delimitarlos si los endeudamientos son excesivos, dicha Junta puede señalar obligaciones a quienes están vinculados a las operaciones de comercio exterior y establecer que el incumplimiento de esa obligación acarrea algún tipo de sanción, pero hasta tanto no defina las obligaciones y la ley no constituya el incumplimiento de tales obligaciones en conductas ilícitas, no se puede afirmar válidamente que existe una transgresión. Pues bien, a la demandante se le imputa la conducta ilícita de haber girado o pagado al exterior sus deudas fuera del término establecido en las normas generales de la Junta Monetaria, pero resulta que este hecho fue considerado como infracción solo a partir del lo de febrero de 1977 y no antes. En efecto, el Decreto 212 de lo. de febrero de 1977 y posteriormente el 1424 de 1977, ambos invocados en el último considerando de la Resolución 393 de junio 23 de 1980, constituye como infracción la conducta mencionada al disponer lo siguiente:

Artículo lo. Decreto 212 de 1977. "Los giros en moneda extranjera, por concepto de operaciones de cambio exterior, deberán efectuarse dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que fije la Junta Monetaria en resolución de carácter general". Artículo 2o. Ibídem. "Constituye violación de las disposiciones cambiarías el incumplimiento de los plazos establecidos o que establezca la Junta Monetaria para el pago oportuno al exterior de las obligaciones externas. "En consecuencia, el Superintendente de Control de Cambios encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones cambiarías, aplicará las sanciones del caso, imponiendo, dentro de las atribuciones que le otorga al artículo 221 del Decreto Ley 444 de 1967, multas a favor del Tesoro Nacional equivalentes al cinco por ciento del valor de los giros por cada mes de retraso en relación con los plazos máximos establecidos por la Junta Monetaria". Artículo lo. Decreto 1424 de 1977. "La Superintendencia de Control de Cambios se regirá por las normas del presente Decreto en las investigaciones que adelante por las infracciones de que trata el Decreto 212 del lo. de febrero de 1977, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley 444 del 22 de marzo de 1967". Artículo 3o. Ibídem: "La sanción señalada en el Decreto 212 de 1977 para las infracciones a que se refiere este Decreto, se computarán a razón del 5% del valor del giro por cada mes o proporcionalmente por fracción de mes de retardo sin alcanzar el 200% del monto de la operación".

Sostiene la actora que de acuerdo con las disposiciones legales transcritas sólo constituyó violación de las disposiciones cambiarías el incumplimiento de los plazos de pago al exterior a partir del lo de febrero de 1977, porque así lo ordenó el Decreto 212 de ese año. Sin embargo, la infracción solo podía concretarse, desde el punto de vista de los requisitos constitucionales, en el momento en que después del lo. de febrero de 1977 la Junta Monetaria definiera los indicados términos de pago al exterior y no antes. Por lo tanto, el incumplimiento de los plazos anteriores no daba lugar a sanción alguna, pues esa conducta no estaba concebida como ilícita. La Junta Monetaria expidió el 2 de febrero de 1977 la Resolución No. 4, "por la cual se dictan medidas en materia de giros al exterior y se complementa la Resolución 17 de 1976", y estableció los plazos máximos para cubrir al exterior el valor de las importaciones reembolsables, así: Seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, para las importaciones de productos de utilización inmediata, incluyendo materias primas y bienes de consumo. En el caso de libros impresos y similares el plazo podrá ser hasta de 18 meses. Tres años, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque, para las importaciones de equipos y bienes de capital. Este plazo podrá ser reducido o aumentado hasta cinco años para las importaciones que determine el Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante Resolución de carácter general. El artículo 2o. de la citada Resolución dispuso que 'los giros al exterior del valor de

las importaciones embarcadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución, continuarán sujetándose a los plazos máximos y demás disposiciones contenidas en la Resolución 17 de 1976 y demás normas concordantes". Dice la actora que vale la pena advertir que la Resolución 17 de 24 de marzo de 1976 se refiere a las condiciones y plazos que deben atender los establecimientos de crédito (artículo lo.). Sostiene la demandante que todas las importaciones realizadas por ella fueron embarcadas antes de la vigencia del Decreto 212 de lo. de febrero de 1977, es decir, antes que la ley constituyera como infracción el incumplimiento de los plazos de pago al exterior del valor de las importaciones. La fecha de los embarques que es la que se tiene en cuenta por las disposiciones citadas para determinar el cumplimiento de las obligaciones, son, 17 de agosto de 1976, 12 de noviembre de 1976,17 de diciembre de 1976, 15 de diciembre de 1976 y 31 de enero de 1977, como se comprueba con los correspondientes conocimientos de embarque. Más aún, las nacionalizaciones de tales mercancías tuvieron lugar antes de la vigencia del Decreto 1424 de 1977, que consideró nuevamente como infracción la conducta ya analizada.

2. Afirma la sociedad actora que el inciso lo. del artículo 28 de la Constitución establece en forma inequívoca el principio de la legalidad de la sanción, haciéndolo descansar en la preexistencia de normas que contemple la prohibición y la determinación de la pena aplicable, y que estos dos requisitos, prohibición del hecho y determinación de la pena aplicable, constituyen una garantía

constitucional que no puede ser desconocida o vulnerada la pena de que la sanción así aplicada se considere viciada. En el presente caso la sanción impuesta por las Resoluciones acusadas viola esta garantía constitucional de la legalidad de la pena por cuanto se aplica una sanción que no estaba señalada previamente. En efecto, los Decretos 212 y 1424 de 1977 trataron de llenar este vacío tipificando la contravención y determinando la pena correspondiente. Al ser expedidos por el Gobierno como normas reglamentarias del Decreto 444 de 1967 se estaba reconociendo que este Decreto no cumplía con los dos requisitos señalados. Pero ocurre que en el presente caso todas las licencias de importación fueron aprobadas antes de la vigencia de los Decretos que pretendieron tipificar la infracción, y de otra parte se tiene que la sanción aplicada del 60% del valor de la infracción no se fundamenta en los Decretos del año de 1977, invocados por la Superintendencia, sino que presuntamente descansa en la indeterminada e indeterminable disposición contenida en el artículo 221 del Decreto 444 de 1967, según la cual la sanción sobre violación de las normas sobre control de oro y cambios "será hasta del 200% del monto de la operación comprobada y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción ".

3. Según la sociedad demandante, si se estima que el Presidente de la República puede crear infracciones en desarrollo de las facultades de que tratan los ordinales 3o. y22 del artículo 120 de la Constitución, se tiene que concluir que la pena aplicable en el presente caso no es la del 200% de que trata el Decreto Ley

444 de 1967 ni el 60% quede creta la Resolución atacada, sino la establecida en los Decretos 212 y 1424 de 1977, que le son más favorables. Por lo tanto, agrega, es la que debió aplicársele, por que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, "en materia criminal, la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Esta disposición rige en todo el orden jurídico colombiano cualquiera que sea la especialidad del derecho (Ley 153 de 1887). Si bien el Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de febrero de 1978 declaró la nulidad del inciso lo del artículo 2o. del Decreto 212 de 1977 y del artículo 3o. del Decreto 1424 de 1977, entonces el hecho jurídico concreto consiste en que desde el lo de febrero de 1977 hasta el día 27 de febrero de 1978 la pena aplicable a quienes incurrieran en incumplimiento de los plazos de giros al exterior de los dineros debidos por concepto de importación de mercancías era la de 5% para cada mes de retardo en el cumplimiento.

4. Finalmente sostiene la sociedad actora que los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa consagrado en la Constitución Política en su Título III. Cuando a una persona se le imputa el haber cometido una infracción, la autoridad competente debe correr el traslado de los cargos, para lo cual es necesario la indicación de la conducta, la descripción de sus elementos contenidos en el supuesto de hecho legal que configura la misma

conducta ilícita y las pruebas del cometimiento de la infracción. Quien sea incurso en una conducta ilícita debe conocer detalladamente los elementos y pruebas que tiene la autoridad para señalarlo como autor de ella, para que con apoyo en esta información concreta pueda elaborar su defensa y de-mostrar que su conducta estuvo ajustada a la ley o que el cargo imputado no está considerado como transgresión en el orden jurídico colombiano. Por ello no basta el simple traslado del expediente, poniéndolo a su disposición en la Secretaría de la Superintendencia de Control de Cambios, sino que se le deben concretar los cargos y dársele a conocer las pruebas. En el presente caso el día 8 de junio de 1978 el Jefe Seccional de la Superintendencia de Control de Cambios de la ciudad de Medellín se limitó a ordenar correr traslado a "las personas investigadas o a sus representantes legales para que en el término de 5 días hábiles rindan descargos por violación a la Resolución 17 de 1976 de la Junta Monetaria, al Decreto 212 de 1977 y a la Resolución 21 de 1977 de la misma Junta". La parte que pudiera llamarse motiva del acto que ordenó correr traslado no contiene la descripción de los cargos ni elabora un análisis de las pruebas que de-muestren la imputabilidad de la conducta típica, ya que simplemente manifesta que el31 de mayo de 1978 se inició una investigación administrativa contra la sociedad actora y otras personas más y que es necesario acudir al procedimiento del Decreto 1424 de1977. De esta manera se tiene que al ocultarse los cargos se está evitando el

ejercicio enforma constitucional del derecho de defensa, por esa razón con los actos acusados se violaron los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución Política y 483 del C. de P. P. En su alegato de conclusión la sociedad actora no hizo otra cosa que reafirmar los argumentos jurídicos que la llevan a la conclusión de que los actos acusados deben ser declarados nulos por esta Corporación, tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

II. CONCEPTO DEL FISCAL El señor Fiscal Primero de la Corporación en su concepto de fondo pide a esta Corporación que acceda a las pretensiones de la demanda porque los actos acusados fueron expedidos irregularmente con violación del derecho de defensa.

Al respecto manifiesta lo siguiente: "Tampoco existe duda para esta Fiscalía, que el trámite dado por la Superintendencia de Control de Cambios Seccional de Medellín a la investigación adelantada, es equívoca, dudosa y se encuentra viciada de nulidad, según el estudio realizado por este Despacho al cuaderno de pruebas (fl. 31), en el cual aparece una providencia por medio de la cual se declara cerrada la investigación, fundamentando la Resolución 393 de 1980 que impuso la multa. "El Decreto 1424 de 1977 que establece el trámite que debe seguir la Superintendencia de Control de Cambios en cuanto a las investigaciones que adelante por las infracciones al Decreto 212 del mismo año, en concordancia con la Resolución 4 de la Junta Monetaria, son las siguientes: "Abierta la investigación, la Superintendencia dispondrá de un término de cinco (5)

días prorrogables hasta por el término del encabezamiento en los casos del artículo 224 del Decreto Ley 444 de 1967, para perfeccionar el informativo, de cuya copia se dará traslado al interesado en la forma prevista en el artículo 223 del Decreto Ley citado' (inciso 2o. artículo 2o. Decreto 1424/77). "La Superintendencia de Control de Cambios - Seccional Medellín, en la parte motiva de la providencia que declaró cerrada la investigación, dice: "Que de conformidad con el Decreto 1424 de 1977, el término de instrucción de las investigaciones a deudores morosos es de cinco (5) días los cuales se encuentran vencidos (fl. 31 -cdno. pruebas). "Pero es que la norma arriba transcrita determina que se puede prorrogar hasta por el término del encabezamiento del artículo 224 del Decreto Ley 444 de 1967, y éste contiene un término de diez días, que significa en términos de 'hermenéutica jurídica', que si transcurridos los cinco días de que trata la norma del Decreto 1424 y no se ha podido perfeccionar la investigación, podrá prorrogarse hasta por diez días más, que fue lo que no hizo la Seccional de Medellín de la Superintendencia de Control de cambios. "Aún más, no sólo no se perfeccionó la investigación sino que, además no aparece informativo alguno sobre el cual dar trasladado a los inculpados; presume este Despacho que se les dio traslado del auto que dio por terminada la investigación, sin que en él aparezca informativo de ninguna clase y, de contera, infringiéndose las normas del Decreto 1424 de 1977, de obligatorio cumplimiento

para la Superintendencia. "Porque sucede que el traslado debe hacerse de conformidad con el Decreto Ley 444 de 1967, artículo 222 que a la letra dice: '. . terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las de pruebas que considere necesarias de lo cual nada aparece en el cuaderno de pruebas y que dieron base a la Resolución 393 de 1980. Además, la misma norma (art. 222 Decreto 444 de 1967), en su inciso 2o. establece que 'si las pruebas solicitadas fueron conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto (ahora Superintendente), el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia', que tampoco tuvo aplicación por parte de la Seccional de la Superintendencia de Control de Cambios".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: La sociedad actora le formula a los actos administrativos impugnados cuatro cargos de ilegalidad, que deben examinarse siguiendo un orden de prelación según las causales invocadas, así: Expedición irregular y violación de normas sustanciales de superior jerarquía, porque de prosperar el lo. de dichos cargos no habría necesidad de entrar a examinar los demás.

PRIMER CARGO.— Expedición irregular de los actos acusados.- Sostiene la

sociedad actora que los actos administrativos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa consagrado en el Título III de la Constitución Política. Pues expresa que cuando a una persona se le imputa el haber cometido una infracción, la autoridad competente debe correr el traslado de los cargos, para lo cual es necesario la indicación de la conducta, la descripción de sus elementos contenidos en el supuesto de hecho legal que configura la misma conducta ilícita y las pruebas del cometimiento de la infracción, lo que no tuvo lugar en el presente caso. El Jefe de la Seccional de la Superintendencia de Control de Cambios de la ciudad de Medellín se limitó a ordenar correr traslado el 8 de junio de 1978 a las personas investigadas o a sus representantes legales para que en el término de 5 días hábiles rindieran descargos por violación a la Resolución No 17 de 1976 de la Junta Monetaria, al Decreto 212 de 1977 de la misma Junta, sin descripción ninguna de los cargos que se hacían ni mucho menos con análisis de las pruebas correspondientes, ya que simplemente manifestó que el 31 de mayo de 1978 se inició una investigación administrativa contra la demandante y otras personas más. Por consiguiente, concluye, se ocultaron los cargos evitando el ejercicio constitucional del derecho de defensa, con lo cual se violaron los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución Política y 483 del C. de P. C. En relación con el cargo anterior, la Sala hace las siguientes consideraciones: El artículo 26 de la Constitución dispone que "nadie podrá ser juzgado sino

conforme a las leyes preexistentes el acto que imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Este inciso consagra la garantía constitucional denominada del "debido proceso", la cual no puede desconocerse en ninguna clase de procesos, así sea por la vía administrativa. El procedimiento invocado por la Superintendencia de Control de Cambios está contenido en el Decreto 1424 de 24 de junio de 1977, el cual dispone en sus artículos lo. y 2o. lo siguiente: "Artículo lo. La Superintendencia de Control de Cambios se regirá por las normas del presente decreto en las investigaciones que adelante por las infraccciones de que trata el Decreto 212 del lo de Febrero de 1977, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967". "Artículo 2o. Las relaciones que en desarrollo de sus funciones envíen a la Superintendencia de Control de Cambios la Oficina de Cambios del Banco de la República, la Superintendencia Bancaria o cualquier otro organismo público sobre importaciones con fecha de giro vencida, prestan mérito suficiente para abrir investigación contra las personas o entidades que allí se relacionen. "Abierta la investigación, la Superintendencia dispondrá de un término de cinco (5) días prorrogables hasta por el término del encabezamiento en los casos del artículo 224 del Decreto Ley 444 de 1967, para perfeccionar el informativo, de cuya copia se dará traslado al interesado en la forma prevista en el artículo 222 del mismo Decreto. "Formulados los descargos el Superintendente decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante providencia dictada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 223 del decreto-ley citado. "Si en los descargos se solicitaren pruebas, sobre su conducencia el Superintendente se pronunciará de plano, y en caso de ser decretadas, se practicarán en un término no superior de cinco (5) días, prorrogables hasta por otro tanto, a juicio del Superintendente, más el término de la distancia. "Las normas aludidas del Decreto Ley 444 de 1967 por las disposiciones transcritas son las siguientes: "Artículo 222. Las investigaciones por posibles violaciones de las normas cuya vigilancia se confía a la Prefectura (hoy Superintendencia) se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias. "Si las pruebas solicitadas fueren conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia. "La apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigne el Código de Procedimiento Penal. "Artículo 223. Vencido el término para practicar pruebas, el Prefecto decidirá, mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el Decreto 2733 de 1959. "Contra la resolución solo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se entiende agotada la vía gubernativa y la resolución es acusable ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo en única instancia, si la cuantía de la multa es de treinta mil o menos, o ante el Consejo de Estado si es superior. "El Consejo de Estado o el Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, si no se hubiere hecho su conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo. "Artículo 224. Si durante la investigación no se hallare el presunto infractor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de diez días en la Secretaría. Transcurrrido este plazo sin que concurra, se le nombrará curador admiten y con él se continuará el diligenciamiento hasta su terminación". Examinado el cuaderno de pruebas del expediente (No. 2), se encuentra a fl. 22 que con base en las informaciones que le habían sido suministradas por la Oficina de Cambios del Banco de la República, el 31 de mayo de 1978, el Jefe Seccional de Medellín de la Superintendencia de Control de Cambios abrió investigación administrativa contra varias personas, entre las cuales se encontraba "López Hermanos Ltda., -Confecciones Capricho" por ser importadora morosa al no haber pagado s

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