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CE-SCA-391-1924-02-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-391-1924-02-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

LICITACION PARA CONTRATAR LA CONDUCCION DE CORREOS NACIONALES – Pliego de cargos; ajustados a la ley

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, febrero cuatro (04) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Se decide que está ceñido a la ley el pliego de cargos sobre llamamiento a licitación para contratar la conducción de correos nacionales del sur de la República.

El señor Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho de Correos y Telégrafos, con nota marcada con el número 96 del 31 de enero, recibida el día 1° y repartida el sábado 2 de los corrientes, ha remitido, para los efectos del inciso b) y parágrafo del artículo 1º de la Ley 116 de 1923, la Resolución número 1° de 24 de enero y sus respectivos pliegos de cargos, sobre llamamiento a licitación pública para contratar la conducción de ios correos nacionales del Sur, en sus diferentes secciones y las correspondientes líneas transversales. Del atento estudio que se ha hecho, aparece que el pliego de cargos se ajusta en un todo a las disposiciones de la Ley 116 de 1923, por la cual se reglamenta la celebración de contratos para la conducción de correos nacionales. Se determinan todas las obligaciones que contrae el contratista, dejándose a salvo los intereses del Fisco, así como los de los particulares que hagan uso del correo; se fijan los casos en que el contratista deba pagar multas, y la cuentía de ellas; se

señalan las condiciones en que puede declararse caducado administrativamente el contrato sin lugar a indemnización en favor del contratista; se estipula como multa, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 116, para el caso de que el contratista no cumpliere el contrato o hubiere necesidad de declararlo caducado antes de terminarse su vigencia, una suma igual al valor de la anterior mensualidad del servicio que se haya prestado; se expresan las condiciones de la fianza que debe prestar el contratista, y se precisa el término dentro del cual debe perfeccionarse el contrato, con las sanciones consiguientes. De otro lado, se designan las autoridades ante quienes deben celebrarse los remates, que son: el Administrador General de Correos, para las propuestas que se presenten en Bogotá, y los Gobernadores de Nariño y Cauca, para las propuestas que sé formulen en Pasto y Popayán respecto del tercer grupo, que comprende la línea directa de Popayán a Pasto y las líneas transversales, autorizando a tales funcionarios para que en el curso de la licitación puedan fijar los detalles que se hayan omitido o corregir los errores que sé observen; sé reservan la aprobación de los remates, de los contratos y sus asegures, para el Ministerio del ramo; se detallan las condiciones y términos de las propuestas, y se fija en $ 1,000 la suma que deben consignar los proponentes, para tener derecho a hacer propuestas por cada uno de los tres grupos. A este respecto se observa que en el artículo 9° de la Resolución no hay la suficiente claridad, pues aparece que la suma de $ 1,000 es la que debe consignarse en la Tesorería de Correos de Bogotá para tener derecho a hacer

propuesta por cada uno de los tres grupos, sin decirse si esa es la misma suma que deba consignarse en Popayán y Pasto para tener derecho a presentar propuestas solamente por el tercer grupo. Es conveniente, para evitar dificultades posteriores, que se aclare este punto. En cuanto a la fecha en que debe verificarse la licitación, simultáneamente en Bogotá, Popayán y Pasto, se deja en claro para fijarla una vez aprobado en definitiva el pliego de cargos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1o de la Ley 116 de 1923. En su nota remisoria observa el señor Encargado del Ministerio de Correos y Telégrafos que no se incluyó en el pliego de cargos la fianza que determina el artículo 143 del Código Postal y Telegráfico, porque estimó que la Ley 116 de 1923, que reglamentó íntegramente la materia, había determinado en su artículo 14 la sanción que correspondía al contratista en casos de incumplimiento de sus obligaciones. El señor Ministro está en lo cierto; la Ley 116 de 1923 reglamenta la celebración de los contratos para la conducción de los correos; en el artículo 14 fija como multa el valor de la mensualidad anterior en caso de que se declare caducado el contrato o que el contratista no lo cumpla. En esa misma Ley se faculta al Administrador del ramo para contratar directamente por seis meses prorrogabas en los casos en que se declaren caducados los contratos vigentes o en que sea necesario para evitar que se paralice el servicio, y se autorizan las fianzas

hipotecarias y prendarias o personales, de suerte que el artículo 143 del Código Postal y Telegráfico ha venido a quedar sustituido por las disposiciones de la citada Ley 116. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado decide que el pliego de cargos para contratar la conducción de los correos nacionales de la línea directa del Sur, en sus diferentes secciones y sus respectivas transversales, formulado en cumplimiento de la Resolución número 1° de 24 de enero último, por el encargado del Ministerio de Correos y Telégrafos, está a justado a las autorizaciones legales. Copíese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, JOSE MARIA GARCIA

HERNANDEZ, RAFAEL ABELLO SALCEDO, ALBERTO MANZANARES F.,

SECRETARIO

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