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CE-SCA-400-1985-08-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-400-1985-08-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE Naturaleza jurídica (Decreto 2700 de 1968). Funciones Jurisdicción competente para conocer de sus actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA Bogotá, veintinueve (29) de agosto (08) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)

Radicación número:

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: Referencia: Expediente 3411.

Contratos régimen. La Corporación Nacional de Turismo es una empresa industrial y comercial del Estado, según el estatuto de su creación, Decreto 2700 de 1968 con objeto, según el artículo 19 de la Ley 68 de 1968, entre otras, de realizar todas las operaciones propias de las Corporaciones Financieras en los relacionado con el turismo doméstico e internacional.

3. La realización de tales operaciones de crédito reguladas por el derecho comercial y no por el derecho público (art. 6°, Decreto-ley 1050 de 1968, arts. 1º y 4º, Decreto 3130 de 1968).

4. Y no sólo tales actos y hechos realizados para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetas a las reglas del derecho privado, sino que las controversias que surjan en relación con ellas, son de competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia, según lo dispone expresamente el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968.

5. Sólo aquéllas que realicen para el cumplimiento administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos. Por lo que, a contrario sensu, los actos

realizados para cumplir sus objetivos comerciales o industriales, son de derecho privado, no son actos administrativos.

6. Y en relación con los contratos celebrados por esta clase de empresas, dispone el artículo 34, ibídem, que no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del Gobierno. Las cláusulas que en ellos se incluyen serán las usuales para los contratos entre los particulares, pero los primeros (los industriales y comerciales), en los términos del artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, podrán pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere el caso las prescripciones sobre reclamaciones diplomáticas (art. 161, Decreto-ley 150 de

1976).

7. Tales contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, con cláusula de caducidad, son por excepción, contratos administrativos (arts. 34 y 36, ibídem), lo mismo que los contratos de empréstito internos o externos en que tales entidades figuren como deudoras (arts. 31 ibídem, y 163, Decreto 150 de 1976).

8. Y de las controversias que surjan de los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, en los que se haya pactado la cláusula de caducidad, y sólo de ellas, conoce la jurisdicción contenciosa administrativa pues de todos los demás conoce la jurisdicción ordinaria (art. 36, Decreto 3130 de 1968).

9. El contrato que ha dado origen a la presente controversia es típicamente comercial y responde al objeto comercial de la Corporación y no contiene cláusula de caducidad, por lo que resulta extraña a esta jurisdicción.

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