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CE-SCA-401-1924-03-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-401-1924-03-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

NULIDAD – Causales / CAUSAL DE NULIDAD – Falta de notificación de la providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, marzo doce (12) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número:

Actor: ENRIQUE RICAURTE, ROGERIO DELGADO

Demandado: ASAMBLEA DE NARIÑO, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO Referencia: El Consejo, Ordena poner en conocimiento de las partes una causal de nulidad consistente en no haberse notificado en legal forma la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Seccional de Pasto.

Vistos: Los señores José María Ricaurte, Braulio Salas C, Juan B. Delgado, Blas Luna, Miguel A. Santander, Pedro Naspirán E., Justo Delgado, Samuel Santander,

Efraím Fernández Córdoba, Rafael Torres, Moisés Cabrera, Modesto Torres, Julio

C. Ricaurte, José María Herrera, Manuel Burbano, Joaquín Burbano, Luis Torres, Enrique Villarreal, Enrique Ricaurte, Rogerio Delgado, vecinos de Pasto, demandaron ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad la nulidad del parágrafo 4º del artículo 2° de la Ordenanza 59 de 29 de mayo de 1923, expedida por la Asamblea de Nariño, y la nulidad de los artículos 7º y 9º del Decreto número 448 del 5 de julio de ese ano, dictado por el Gobernador del Departamento en desarrollo de la citada Ordenanza.

Posteriormente los señores Joaquín Burbano, Julio C Ricaurte, José M. Herrera,

Braulio Salas, Efraím Fernández Córdoba, Juan Luna y Luis F. Burbano ampliaron y aclararon la demanda. Los actores acompañaron, debidamente autenticados, los números de la Gaceta del Departamento en donde se publicaron los actos acusados; y admitida la demanda y su adición, y notificado el señor Agente del Ministerio Público, los demandantes, con excepción de los señores José M. Ricaurte, Blas Luna, Julio C. Ricaurte, José M. Herrera y Enrique Villarreal, y de Juan Luna, quien firmó la adición, confirieron poder al señor Téodulo Bucheli para que los representara en el juicio. Este poder lo firmaron también, sin ser demandantes, los señores Bernardino Ochoa y Juan B. Jojoa. Reconocido el señor Bucheli como apoderado de los demandantes que lo nombraron, pidió pruebas, las cuales se practicaron previa notificación personal de todos los autos al Fiscal y al señor Bucheli. El auto de señalamiento de día para la audiencia se notificó por edicto. El Tribunal, en sentencia de 19 de octubre último, declaró que no eran nulos los actos acusados, sentencia que se notificó personalmente al Fiscal y al señor Bucheli, quien apeló de ella. De la misma manera se les notificó personalmente al Fiscal y al señor Bucheli el auto que concedió la apelación. Venido el asunto al Consejo de Estado, en virtud del recurso interpuesto por el señor Bucheli, se ha tramitado en legal forma, surtiéndose la audiencia, a la cual concurrió el señor Agente del Ministerio Público, quien presentó el resumen de sus

alegatos orales. Solicita el señor Fiscal que se declare nulo todo lo actuado ante el Consejo, porque a los demandantes que no le confirieron el poder al señor Bucheli no se les notificó ni la sentencia ni el auto que concedió el recurso de apelación, y que por lo mismo el Consejo no había adquirido jurisdicción para conocer del asunto en segunda instancia. El artículo 37 de la Ley 105 de 1890 dispone que ninguna resolución judicial produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes. El artículo 260 del Código Judicial dice que es parte el litigante o grupo de litigantes que sostienen en un juicio una misma pretensión. El artículo 31 de la Ley 105 citada dispone la manera de notificar los autos cuando las partes no concurran a la Secretaría; y el artículo 35 de la misma Ley reglamenta la notificación de las sentencias cuando las partes, o alguna de ellas, no se ha notificado personalmente. El artículo 438 del Código Judicial prescribe que las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la expresada en el Código Judicial, son nulas, y que el Secretario que las haga incurrirá en la sanción que allí se establece. Por otra parte, el artículo 844 del mismo Código manda que todo auto o sentencia se notifique a las partes en los términos prevenidos en el respectivo capítulo, en el cual se encuentran las disposiciones citadas, Como una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia la demanda hasta que se ejecutoria la sentencia correspondiente, y la segunda instancia no comienza sino desde cuando se ejecutoria el auto que concede un recurso respecto de la sentencia definitiva (artículo 333 de la Ley 105 de 1890); y como la

instancia de este asunto no ha terminado legalmente, porque no se notificó en forma legal la sentencia definitiva a la parte demandante, formada por todos los que propusieron la demanda, y no ha comenzado tampoco la segunda instancia, por no haberse ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación, ya que no se notificó legalmente a la parte demandante, sigúese que el Consejo de Estado no ha adquirido legalmente jurisdicción para conocer del asunto en segunda instancia, y que se ha incurrido en una causal de nulidad que debe ponerse en conocimiento de quienes corresponda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 105 de 1890. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone que se ponga en conocimiento de los señores José M, Ricaurte, Blas Luna, Julio C. Ricaurte, José M. Herrera y Enrique Villarreal, demandantes, la causal de nulidad en que se ha incurrido por no habérseles notificado la sentencia de primera instancia y el auto que concedió el recurso interpuesto respecto de ella. Para esta notificación se comisiona al Tribunal de primera instancia, al cual se le remitirá el expediente. Copíese, notifíquese y cúmplase.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, JOSE MARIA GARCIA

HERNANDEZ, RAFAEL ABELLO SALCEDO, ALBERIO MANZANARES V.,

SECRETARIO

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