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CE-SCA-404-1924-04-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-404-1924-04-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

PENSION O RECOMPENSA – Prócer de la Independencia / PROCER DE LA INDEPENDENCIA – Pensión o recompensa / PENSION O

RECOMPENSA PARA PROCER DE LA INDEPENDENCIA - Limitaciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SEGIO A. BURBANO Bogotá, abril diez (10) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número:

Actor: LAS SEÑORITAS MARIA FORERO M., DOLORES FORERO M., INES

FORERO M. Y MERCEDES FORERO M.

Demandado: LA NACION Referencia: Se Absuelve, a la Nación de las demandas que sobre pensión

intentaron María, Dolores, Inés y Mercedes Forero.

Vistos: Las señoritas María Forero M., Dolores Forero M., Inés Forero M. y Mercedes Forero M., en escrito presentado ante esta Superioridad el 25 de mayo de 1923, dijeron: «Con el fin de acreditar suficientemente el derecho que tenemos para que se nos reconozca la pensión o recompensa que, de acuerdo con disposiciones legales vigentes, se conceden a los descendientes legítimos de los militares combatientes en Cuaspud, en nuestro carácter de hijas legítimas del señor Estanislao Forero.» Las actoras presentaron con su libelo de demanda» en 19 fojas útiles, varios documentos en los cuales dicen fundar las pretensiones de la acción que intentan ante el Consejo de Estado.

Dado a este asunto el trámite legal, pasa a decidirse en el fondo, y para ello se considera:

El artículo 7º de la Ley 80 de 1916 suspendió definitivamente el reconocimiento de toda clase de pensiones y recompensas; mas como la Ley 68 de 1922, modificada por la 4º de 1923, exceptuaron de aquella prohibición general las pensiones de los hijos de los próceres de la Independencia, se hace preciso estudiar si las peticionarias pueden ser agraciadas con las declaraciones que solicitan, como hijas legítimas del señor Estanislao Forero, combatiente en Cuaspud. El artículo 5° de la Ley 29 de 1912, que reformó el 4° de la Ley 21 de 1904, reconoció pensión a los militares que combatieran en guerra exterior; y el artículo 3º de la misma Ley los asimiló a militares de la Independencia, pero sólo para los efectos de la misma Ley; esto es, el fin de aquellas disposiciones legales fue conceder un beneficio personal a los militares que hubieren servido a la República en esa forma: darles una pensión igual a la que se concedía a los próceres de la Independencia. Siendo esto así, como lo es en efecto, si la asimilación fue personal, no puede sostenerse que los hijos de aquellos militares deben también asimilarse a hijos de próceres; ya que ni la letra ni el espíritu de esas leyes no pueden dar asidero a una interpretación de tal naturaleza. Esta doctrina la ha sustentado en respetidos fallos el Consejo de Estado, y no hay motivo alguno para variarla en la presente ocasión. En sentencia de 8 de agosto de 1916, recaída a la demanda incoada por Jacinto

Albarracín, en nombre de su hija menor Beatriz, nieta del Coronel Jacinto Albarracín, combatiente en la batalla de Cuaspud, dijo al respecto: «Ni la Ley 21 de 1904, ni la 29 de 1912, señalan como efectos de la asimilación decretada por ellas el reconocimiento de pensión para los nietos de los asimilados a próceres. La asimilación, como claramente se deduce del texto de las dos Leyes citadas, se hizo únicamente con relación a las personas que prestaron el servicio en guerra internacional «Y si alguna duda quedara en este punto, el artículo 4º déla Ley 12 de 1997 la desvanece por completo. Allí se dice: "Las pensiones militares concedidas a virtud del inciso 4º del artículo 2 de la Ley 21 de 1904, las seguirán gozando las viudas e hijas mientras permanezcan solteras, y los hijos menores de los agraciados.” «Como se ve, esta disposición no habla de los nietos de los militares que sirvieron en guerra exterior, sino de sus viudas, hijos menores e hijas solteras, con la circunstancia de que sólo pueden recibir la pensión después que el marido o su padre hayan disfrutado de ella y que por muerte de él quede vacante, pues así lo indica claramente la locución: "la seguirán gozando.” «Todavía hay una disposición más explícita, y es la consignada en el parágrafo 39 del artículo 1° de la Ley 49 de 1909, que a la letra dice: "Sólo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.”

«De aquí se deduce que ningún otro nieto de servidor público, aunque éste haya sido asimilado a procer, tiene derecho a pensión, porque la condición que da derecho a ello, es que el abuelo prestara servicios durante la guerra de la Independencia. «La asimilación pues de que trata el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 21 de 1904, produce sólo el efecto de que quien sirvió a la República en guerra exterior, reciba una pensión igual a la que correspondería según el grado, a un procer de la Independencia, si viviese.» Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en nombre de la República y por autoridad de la ley de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal, absuelve a la Nación de los cargos de la demanda. Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, J, M. GARCIA HERNANDEZ,

ALBERTO ABELLO SALCEDO , ALBERTO MANZANARES V, SECRETARIO

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