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CE-SCA-408-1924-10-22

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-408-1924-10-22
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

LEYES DE AUTORIZACION – Leyes de excepción / LEYES DE AUTORIZACIONES – Excluyen todo motivo de interpretación / SUSPENSION PROVISIONAL – Aplazamiento oportuno de las operaciones que se tratan de acometer / REVOCATORIA DE AUTO DE SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedente respecto de los actos ministeriales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A. VALVERDE R Bogotá, veintidós (22) de octubre de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Segundo Interlocutorio. Suspensión provisional de unos decretos acusados (Misión Fiscal a Londres).

El señor Fiscal, en escrito de fecha 17 de septiembre último, solicita la revocatoria del auto de fecha 15 del mes citado, proferido por la Sala, por el cual se confirmó la suspensión provisional de los actos ministeriales, materia de este juicio, A fuero de la verdad, el señor Fiscal no hace otra cosa que repetir, en forma distinta, pero yendo todavía más al fondo de la cuestión que en ocasiones anteriores, los argumentos de sus alegaciones pasadas. Con lo cual, valiéndonos de sus propias expresiones, sí se contrarían «elementales principios de procedimiento. Afirma la Fiscalía que en las Leyes 116 de 1922 y 113 de 1923, que ordenan la conversión de la deuda externa, «no aparece un texto prohibitivo, ni siquiera restricto, acerca de la creación y envío de la Misión Fiscal a Londres, ya que no

se dispuso que las gestiones para llevar a cabo tal deuda se hicieran por los Agentes Diplomáticos de Colombia en el Exterior ni por empleado alguno determinado.» Pues si la ley, según lo entiende y afirma el señor Fiscal, no dispuso que las gestiones para llevar a cabo la conversión de tal deuda externa se hicieran por los Agentes Diplomáticos de Colombia en el Exterior ni por empleado alguno determinado, tampoco dispuso que se hicieran por medio de la creación y en. vio a Londres de una Misión Fiscal. Y así el mismo señor Fiscal desbarata el castillo de naipes de sus propias argumentaciones. Por otra parte, invocar en pro de la creación y envío a Londres de la Misión Fiscal, que no existe texto legal prohibitivo, ni siquiera restricto, es, lisa y llanamente, poner en olvido aquel principio de derecho universal que dice: Ubi lex non aistinguit nec nos distinguere debemus, principio que consagra el Estatuto constitucional de la República al ordenar que los funcionarios públicos sólo pueden hacerlo que las leyes les permiten hacer. Vienen de perlas las palabras del maestro: «Es propio de los gobiernos despóticos la arbitrariedad, como de los constitucionales es propia la legalidad; y la arbitrariedad consiste, precisamente, en dejar al arbitrio de los empleados públicos el ejercer o no funciones que a bien tengan, y en la medida y extensión que les plazca. Al contrario, en un país de gobierno regular, de régimen constitucional y verdaderas garantías, es esencial que la ley, y sólo la ley, o el reglamento ejecutivo que la desarrolla y equivale a ella en cierta medida, detállelas funciones que

cada empleado público ha de ejercer, De esta suerte la ley o reglamento es el mandato colectivo explícito que autoriza al empleado para actuar o agenciar en asuntos del servicio público; del propio modo que en los asuntos privados las cláusulas de un poder o mandato personal son la que determinan la suma y el alcance de las facultades que se dan al apoderado o mandatario. En los asuntos públicos es, por lo mismo, contrario al orden constitucional el ejercicio de cualesquiera funciones que no hayan sido detalladas por la ley o por reglamentos autorizados por leyes. Puede afirmarse que la más clara fórmula del derecho y más segura garantía que le da el Estado, consiste en este principio: el individuo es libre para hacer todo lo que no está prohibido por la ley, y para dejar de hacer lo que expresamente no le está ordenado; mientras que, por el contrario, no es lícito al funcionario público obrar sino ejerciendo funciones detalladas por ley o reglamento.» (José María Samper, Derecho Público Interno). Las leyes de autorizaciones son leyes de excepción y deben tomarse siempre en sentido restricto o limitado. Y por lo mismo es inaceptable, y hasta peligroso, darles la amplitud que pretende el señor Fiscal, con tanto mayor razón cuanto que en el caso que se contempla, se trata de operaciones de máxima trascendencia.

En una palabra: las leyes de autorizaciones, ya lo ha resuelto la Sala, excluyen todo motivo de interpretación.

Basta repasar, al acaso, las leyes dictadas sobre estos particulares para justificar, una vez más, la tesis sostenida por la Sala. Véase, si no, la Ley 77 de

1912, «por la cual se ordenó al Gobierno proceder a contratar, con una compañía extranjera que preste las garantías suficientes, el estudio de las obras necesarias para poner los puertos de Cartagena y Buenaventura y la bahía de la isla de San Andrés en estado de ofrecer a los buques que toquen o puedan tocaren ellos las seguridades, ventajas y comodidades más apetecibles para el tráfico marítimo y para el anclaje»; véanse, si no, las leyes que ordenaron ia apertura de las Bocas de Ceniza, y al favor de todo ese cúmulo de autorizaciones, debiendo hacerse la escogencia de los técnicos en el Extranjero, no se pensó, siquiera, en el envío de Comisiones especiales, con sueldos crecidos, para darles cumplimiento. Lo dicho es más que suficiente para echar por tierra las alegaciones del señor Fiscal. Pero afirma este funcionario que la suspensión provisional traerá perjuicios para el crédito de la Nación, y más adelante agrega que, en su sentir, sólo la sentencia definitiva puede decretar tal suspensión, previo allegamiento de pruebas etc., y que en el caso de que la sentencia anulara los actos suspendidos provisionalmente no podría sostenerse que las gestiones de la Misión serían baldías, porque tales gestiones constituirían un aporte extraordinario de estudio sobre la conversión de nuestra deuda, de gran valor en las nuevas orientaciones que se adopten. Según estas palabras del señor Fiscal, la suspensión provisional de los decretos acusados traerá perjuicio para el Estado. Pero no le causará mayor daño la sentencia definitiva que viniera a anularlos por razón del acopio de luz

que se obtendría, acopio utilizable en las orientaciones que se adopten en el futuro. Es tal la contradicción que entrañan las afirmaciones anteriores, que fuerza es llegar a la conclusión, a que ya llegó la Sala, de que la suspensión provisional que se debate apenas es un aplazamiento oportuno de las operaciones que se tratan de acometer, lo cual, lejos de acarrear mal alguno, tiende a que tales operaciones se adelanten a base firme de legalidad, en tanto que una sentencia definitiva desfavorable, dictada cuando las negociaciones estuvieran avanzadas, vendría a desvirtuar todo cuanto se hubiera hecho al respecto. Además, precisa abandonar la tesis, un tanto desvinculada de la ética, de que, por motivos de posibles daños al buen nombre del país, hay que aceptar y tolerar cualquier acto administrativo por ilegal que él sea. Ese es un postulado falso y peligroso. El buen nombre de un país no se adquiere y fomenta sino al amparo de probidad y legalidad estrictas. En cuanto a los supuestos del señor Fiscal acerca de la bondad y conveniencia de las negociaciones que se tratan de llevar a término por conducto de la Misión Fiscal, la Sala guarda silencio por cuanto ello escapa de la órbita de sus atribuciones netamente legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no accede a la revocatoria solicitada. Notifíquese.

JOSE A. VALVERDE R , SERGIO A. BURBANO , MANUEL JIMENEZ LOPEZ

, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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