CE-SCA-414-1924-11-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-414-1924-11-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CUERPO DE INVALIDOS – Normatividad. Requisitos. Procedencia / INVALIDEZ – Concepto / INVALIDEZ ABSOLUTA – Cuerpo de inválidos / CUERPO DE INVALIDOS – Ministerio de guerra / CUERPO DE INVALIDOS – Reconocimiento a teniente Coronel
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A VALVERDE R Bogotá, cuatro (04) de noviembre de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: PEDRO M PONCE Demandado: LA NACION Referencia: Sentencia por la cual se incorpora al señor Pedio M Ponce en el
Cuerpo de Inválidos. En escrito presentado a la Secretaría de la Sala el día seis de febrero del corriente año, el señor Pedro M. Ponce, Teniente Coronel del Ejército de la República, demanda a la Nación para que, previa la tramitación del juicio de rigor» se le dé de alta en el Cuerpo de Inválidos, dependiente del Ministerio de Guerra, creado por la Ley 40 de 1911, y para que se le reconozca y pague el medio sueldo correspondiente a su grado de Teniente Coronel, por razones de invalidez. El actor, para justificar su demanda, invoca las disposiciones de la citada Ley 40 de 1911 y los siguientes fundamentos de hecho preciso, a saber: a) He servido al Gobierno Nacional desde soldado raso hasta el grado de Teniente Coronel, ascendiendo hasta este último por rigurosa escala y de conformidad con las leyes sobre la materia. b) Hice las campañas en las tres últimas guerras que azotaron al país, pues ingresé al Ejército como soldado a principios del año de 1885, teniendo como
norma de mi conducta militar el más alto concepto de integridad, valor y fidelidad absoluta. c) He prestado mis servicios, como ya he dicho, en todos, mis grados adquiridos, en diversas unidades del Ejército, en puestos delicados y en comisiones de suma responsabilidad, por espacio de más de quince años, sin considerar en éste el tiempo de las guerras que por leyes vigentes se ha computado doble (artículo 102 del Código Militar y 18 de la Ley 71 de 1915). d) Por consecuencia del largo servicio militar prestado al Gobierno legítimo en distintas acciones de armas, y especialmente en la última guerra civil y por causa de servicios especiales de 1904 a 1909, contraje a causa de estos últimos servicios la dolorosa y grave enfermedad de que hoy adolezco, que me coloca en un grado de postración tal, que no me permite servirme por mí mismo para mis más imperiosas necesidades; ciego e imposibilitado en absoluto para todo, es decir, que soy un inválido absoluto de por vida. e) En 1909 fui declarado por el Ministerio de Guerra inhábil para trabajar, y desde entonces quedé postrado en cama a causa de la grave lesión corporal adquirida y por efectos del servicio militar. Por prescripción médica me ausenté de esta ciudad en el ano expresado, para tierra caliente, ya por mi enfermedad como porque tenía algunos escasos recursos, me mantuve aislado y sin recurrir a que el Gobierno, por medio de mi invalidez adquirida, como ya dije, por el servicio militar, se me diera de alta en el Grupo de Inválidos militares con derecho a devengar mi sueldo en la Habilitación o Contaduría Mayor del
Ministerio de Guerra antes déla creación del Cuerpo de Inválidos por la Ley 40 de 1911, y por derecho de esta misma Ley posteriormente. Pero encontrándome hoy en absoluta pobreza, imposibilitado del todo para subvenir a mis necesidades personales y a las de mi numerosa familia me acojo al derecho conferido por la precitada Ley 40 de 1911, toda vez que la enfermedad de que adolezco y que causa mi invalidez absoluta, la adquirí por efectos del servicio militar y declarada la enfermedad que la causó en el ano de 1909, antes de entrar en vigencia la Ley 40 de 1911, tantas veces citada. La demanda vino acompañada de estos documentos; a) Declaratoria de invalidez absoluta del demandante, suscrita por el Médico Jefe de la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra y por las Oficiales de Sanidad del Regimiento de Infantería Sucre número 2 y del Regimiento de Artillería Bogotá número 1. b) Despacho o título del grado de Teniente Coronel del demandante, expedido por el Presidente de la República, previa la revalidación de dicho título hecha por el Senado. c) Relación de la vida militar del actor señor Ponce. d) Certificados de los Ministerios de Guerra y Tesoro (hoy de Hacienda y Crédito Público) de que el demandante no está comprendido en los casos de inhabilidad de que habla el artículo 8º de la Ley 149 de 1896, e) Declaraciones de nudo hecho rendidas por los Generales Alcides Arzayús, Rafael Reyes Luna, Ricardo de Mendoza y por el Coronel Samuel Cortés; y f) Otros papeles relativos a los ascensos ganados por el demandante y las
menciones honoríficas que obtuvo de sus Jefes, consignadas en órdenes generales. Corrido el traslado del caso al señor Fiscal, éste lo evacuó en sentido desfavorable a la demanda por varios motivos. Entre otros, por considerar deficiente la declaratoria de invalidez absoluta de que antes se ha hecho mención, y por no aparecer comprobada la identidad del actor, ni su buena conducta en la forma legal. El Consejero sustanciador dictó un auto para mejor proveer, auto que copiado a la letra, dice: De conformidad con el artículo 42 de la Ley 149 de 1896, para mejor proveer, se dispone : a) Practiquen, ante el Consejero sustanciador y con asistencia del señor Fiscal un nuevo reconocimiento médico al señor Pedro M. Ponce por el Médico Jefe de la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra y por los Médicos de los Regimientos de Infantería Sucre y Artillería Bogotá (Resolución número 27 de 3 de abril de 1911). En dicho reconocimiento deben expresar los médicos la antigüedad de la lesión que sufre el señor Ponce y la procedencia o factores causales de ella. .... b) Compruébese la identidad del inválido de la manera establecida por el artículo 24 de la Ley 149 de 1896 (artículo 2° ordinal b) del Decreto número 1176 de 1911). c) Demuéstrese la buena conducta del demandante, corto lo exige el artículo 7º, ordinal 5º, de la Ley 72 de 1917.» Después de haber tenido cumplimiento el auto que se deja transcrito, se le dio, de nuevo, traslado al señor Fiscal, quien al evacuarlo, se mantiene en sus
trece, como severa más adelante.
Para resolver se considera: Este negocio debe estudiarse, única y exclusivamente a la luz déla Ley 40 de 1911 y de su respectiva reglamentación, o sea el Decreto número 1176 del Ministerio de Guerra, de 22 de diciembre de 1911.
La Ley 40 de 1911 ordena: Artículo 2º A dicho Cuerpo (el de Inválidos) ingresarán los individuos que lo soliciten y que comprueben previamente; a) El grado militar efectivo. b) La invalidez de que adolecen, consistente en la falta completa de las manos, de los pies, o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos, o la absoluta incapacidad para trabajar, producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar. Artículo 3º Los individuos que conforme a esta Ley ingresen al Cuerpo de Inválidos gozarán de medio sueldo, correspondiente al grado que tuvieran al tiempo de la herida que ha ocasionado la invalidez o del que por tal causa le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después. Artículo 8º Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1912 y será aplicable solamente respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia.» Y el Decreto número 1176, de 22 de diciembre de 1911, reza: Artículo 2° Para pertenecer al Cuerpo de Inválidos se deberá comprobar: a) La invalidez absoluta, de conformidad con el artículo 2º de la citada Ley (40 de 1911) y declarada por la Junta reconocedora de que trata la Resolución
número 27, de 3 de abril de 1911. b) La identidad del inválido, de la manera indicada en el artículo 24 de la Ley 149 de 1896. c) El grado efectivo al tiempo déla invalidez o el que por ésta le hubiere conferido el Gobierno inmediatamente después, con las pruebas de que trata el artículo 2° del Decreto número 1069 de 1901, y en defecto de ellas, con tres declaraciones contestes, recibidas como mandan los artículos 636, 637 y 640 del Código Judicial. d) Que no se halla comprendido en ninguno de los casos de inhabilidad deque trata el artículo 8º de la Ley 149 de 1896 (hoy 72 de 1917, artículo 1º). e) Que la invalidez ha sido contraída al servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio.» De forma que para alcanzar la gracia demandada por el señor Pedro M. Ponce, precisa saber si han sido satisfechas las exigencias legales arriba apuntadas. Ahora bien. En autos aparecen demostrados, por modo grato al derecho escrito, estos hechos: 1º Invalidez absoluta y antigua del demandante, contraída en servicio del Gobierno legítimo y por razón del mismo servicio (folios 2º vueltos y 3º vueltos). 2º Identidad del inválido (folios 53, 60 y 61). 3o Grado de Teniente Coronel efectivo del Ejército de la República (folios 1 vuelto. 3, 12 y 39); y 4º No estar comprendido en los casos de impedimento previsto en el artículo 8º de la Ley 149 de 1896 (hoy 72 de 1917. folios 37 y 38 vueltos).
De los hechos que se dejan catalogados, sólo para el distinguido con el numeral 1º ha tenido el señor Fiscal comentarios adversos. Sobre los demás guarda un silencio completo., que bien puede traducirse por su completo asentimiento.
Dice el señor Fiscal: Si se atiende al contexto del artículo 2º de la Ley 40 de 1911. la incapacidad absoluta para trabajar que da derecho a ingresar en el Cuerpo de Inválidos, es únicamente la que proviene de heridas recibidas en una acción de guerra o de otro accidente sufrido en el servicio militar, locución ésta que no tiene otra significación, en el presente caso, que el suceso eventual e imprevisto que ocurre repentinamente.
Y como el actor no ha demostrado que su incapacidad haya sido causada por heridas en acción de guerra, ni por accidente sufrido en el servicio militar, puesto que la enfermedad que alega no proviene de una ni otra causa, es indudable que no tiene derecho a la incorporación que solicita.» No comparte la Sala el criterio de severa restricción que informa la vista fiscal. La ley no dice, como lo afirma el señor Agente del Ministerio Público, que la única incapacidad para trabajar que da derecho para ingresar en el Cuerpo de Inválidos sea aquella que proviene de heridas recibidas en una acción de guerra, o de otro accidente sufrido en el servicio militar. La locución usada por la Ley es ésta: o por cualquier otro accidente sufrido en el servicio militar, lo cual equivale a decir todo otro accidente sufrido en el servicio militar: en buena literatura, todo y cualquier son dos vocablos sinónimos. Por ejemplo: toda cosa y cualquier cosa son dos conceptos gramaticalmente idénticos. De donde se
viene en conocimiento, sin mayor consumo de sustancia gris, de que cualquier accidente, o lo que es lo mismo, todo accidente sufrido en el servicio militar que produzca invalidez absoluta, da derecho a la incorporación en el Cuerpo de Inválidos y a las prerrogativas consiguientes. Y es éste precisamente el caso que se contempla: al señor Ponce le provino la invalidez por accidentes sufridos en el servicio militar. De ello dan fe el dictamen pericial y las deposiciones de los señores Generales Alcides Arzayús, Rafael Reyes Luna, Ricardo de Mendoza y del Coronel Samuel Cortés. Cierto, muy cierto, que la palabra accidente tiene la acepción de suceso eventual que altera el orden natural de las cosas. Y en esa acepción la ha tomado la ley de modo irrestricto, no con la limitación que le da el señor Fiscal de un hecho imprevisto o de ocurrencia repentina. Nó: se cuentan en número considerable las eventualidades o contingencias de proceso lento y que caen bajo el alcance o dominio de la previsión humana Aquí, accidente significa suceso eventual, sin clasificación alguna, y, por ende, puede y debe tornarse como tal la guerra misma y todos sus rigores, puesto que la guerra no es el estado normal del hombre ni de la propia institución armada.
Dice el dictamen pericial: Los suscritos Aparicio Perea, Médico Jefe de la Sección de Sanidad del Ministerio de Guerra, Francisco Albornoz R. Oficial de Sanidad del Regimiento de Artillería Bogotá, y Alfonso Alvarez, Oficial de Sanidad del Regimiento de Infantería Sucre número 2.
CERTIFICAN Que han examinado detenidamente al señor Pedro Máximo Ponce C, y han
encontrado lo siguiente: 1) El señor Ponce presenta todos los síntomas de una ataxia locomotriz progresiva tal como la define Duchenne: "abolición progresiva de la coordinación de los movimientos y parálisis aparente, contrastando con la integridad de la fuerza muscular." 2) Ni los antecedentes suministrados por el enfermo, ni el examen clínico revelan en él la existencia de la sífilis como causa determinante de su enfermedad, y el análisis de laboratorio anexo al expediente, está en un todo de acuerdo con los datos suministrados por la clínica. 3) Descartada la sífilis por el examen clínico y por la reacción de Wassermann, sólo quedan como causas generadoras de su enfermedad los enfriamientos y los traumatismos a que indudablemente está expuesto el militar, principalmente en tiempo de guerra. 4) Siendo la tabes dorsal o ataxia locomotriz progresiva una enfermedad de evolución larga y ascendente, cuya duración es, según todos los autores, de seis a veinte años, rara vez por debajo de esta cifra, frecuentemente por encima de ella, los signos que hoy presenta coinciden con la antigüedad de su lesión. Además, las declaraciones que acompaña de haber sufrido a raíz de la guerra de dolores de las extremidades inferiores y de la cintura, que se trataba como ciática, concuerdan exactamente con los síntomas que abren el proceso de esta enfermedad, 5) Finalmente, encontrando en el señor Ponce los distintos signos que caracterizan el tabes dorsal, a saber: dolores fulgurantes de las extremidades y de la cintura, abriendo la escena, ausencia del reflejo patelar, pérdida de la
visión por atrofia de los nervios ópticos, ausencia del signo de Argyli Robertson (patognomónico de la sífilis, cuando es ésta la generadora déla enfermedad); alteraciones déla estación con signo de Ronberg, y abolición progresiva de la coordinación de los movimientos, conceptuamos que este es uno de los casos de invalidez absoluta.
Y comenta el señor Fiscal: Según el dictamen pericial, rendido el 26 de agosto último, el señor Ponce presenta los síntomas de una ataxia locomotriz progresiva que lo incapacita en absoluto para trabajar, enfermedad que no ha tenido por causa la sífilis, quedando por tanto como causas generadoras de ella los enfriamientos y los traumatismos a que está expuesto un militar, especialmente en tiempo de guerra; pero en el proceso no aparece demostrado que el señor Ponce durante el servicio militar sufriera los enfriamientos o traumatismos de que hablan los expertos, pues como ya se observó por la Fiscalía en escrito precedente, los testigos señores Alcides Arziyús, Samuel Cortés, Ricardo de Mendoza y Rafael Reyes Luna no presenciaron, sobre el particular, ningún hecho concreto, y sus declaraciones son simplemente abstractas y conjeturables.» Demostrado que el señor Ponce hizo vida de campaña, bajo el sol, bajo la lluvia, sobre el fango, y que vino enfermo de ella, hasta el punto de tener que separarse definitivamente del servicio militar el año de 1909; demostrado que su invalidez carece de factores causales específicos y que sólo quedan como causas generadoras de tal invalidez los enfriamientos y traumatismos a que indudablemente está expuesto un militar en tiempo de guerra; demostrado todo
esto, está fuera de lugar la rígida exigencia o comentario adverso del señor Fiscal de que en el proceso no aparece la comprobación de que el señor Ponce sufriera los enfriamientos o traumatismos de que hablan los expertos. Para ello habría sido menester que el señor Ponce, en el salvajismo de nuestras luchas armadas, hubiera llevado al pie, o de bracero, un médico que tomara nota de cómo y cuándo, durante el día, sus fauces estuvieron secas por el bochorno del combate, y de cómo y cuándo, agobiado por el cansancio, le flaquearan el vigor y la energía físicos en las interminables guardias sin relevo, o hambreado e insomne, tiritara de frío en las noches eternas del servicio de avanzadas. Si se aceptara la tesis del señor Fiscal, tendríamos, forzosamente, que llegar a la conclusión absurda, por lo extraña a las leyes naturales, de que estamos en presencia de un fenómeno o efecto sin causa. O no hay lógica.
Por último dice el señor Fiscal: Además de lo expuesto, el artículo 8º de la Ley 40 de 1911 dispone que esta Ley rige desde el 1º de enero de 1912, y solamente es aplicable respecto de los inválidos que existan antes de su vigencia, Los facultativos en su dictamen pericial no especificaron que la invalidez absoluta del señor Ponce fuera anterior al 1º de enero de 1912.» La Ley 40 de 1911 no exige que para probar la antigüedad de la invalidez haya que especificarla bajo la fórmula sacramental de que ella es anterior al Io de
enero de 1912. fecha en la cual comenzó la vigencia de dicha Ley. Basta y sobra que los números la demuestren por sí solos. El señor Ponce se retiró del servicio militar, ya inútil, en 1909, o sea tres años antes de 1912. De ello da fe la relación de su vida de soldado. El primer dictamen pericial dice que la legión es antigua. Y antiguo o antigua significan: que existen desde hace mucho tiempo»; luego la invalidez del señor Ponce existe desde hace mucho tiempo, y mucho tiempo tiene que ser, dentro de la relatividad de las cosas, una época anterior a 1912, puesto que de 1912 a 1924 apenas van corridos doce años que no es un tiempo mayor. Y el segundo dictamen parcial dice: Siendo la tabes dorsal o ataxia locomotriz progresiva una enfermedad de evolución larga y ascendente, cuya duración es, según todos los autores, de seis a veinte anos, rara vez por debajo de esta cifra, frecuentemente por encima de ella, los signos que hoy presenta coinciden con la antigüedad de su lesión.» No se puede pues negarla antigüedad déla invalidez del demandante, o su anterioridad a 1912, sin incurrir en injusticia notoria, o por lo menos, en un error mayor de la marca. En fuerza de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, falla: Decrétasela incorporación en el Cuerpo de Inválidos, dependiente del Ministerio de Guerra, del Teniente Coronel señor Pedro M. Ponce, con derecho al medio sueldo correspondiente a su grado, al tenor de la Ley 40 de 1911.
Notifíquese, cópiese. Comuniqúese a los Ministerios de Guerra y de Hacienda y Crédito Público, para los fines consiguientes, y publíquese en los Anales del Consejo SERGIO A. BURBANO , JOSE A. VALVERDE R. , SIXTO A. ZERDA ,