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CE-SCA-417-1924-05-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-417-1924-05-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

EXPROPIACION – Indemnización por incomunicación de predio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, diez y siete (17) de mayo de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ESTEFANA A. VIAFARA Demandado: LA NACION Referencia: Se absuelve A la Nación de la demanda sobre expropiaciones intentada por Estéfana Viáfara, por la suma de $ 265.000.

Por escrito presentado ante la Comisión de Suministros, Empréstitos y Expropiaciones, el 15 de noviembre de 1905, el doctor Vicente Olarte Camacho, con poder de la señora Estéfana A. Viáfara demandó a la Nación para que sea condenada al pago de la cantidad de $265,000, procedentes de suministros en la guerra de 1899 a 1903. El 9 de enero de 1906 se dio conocimiento del libelo al señor Fiscal, don Gonzalo Fernández, quien evacuó el traslado el 2 de enero de 1907, diciendo: «La Fiscalía conceptúa que puede hacerse el reconocimiento de las expropiaciones mencionadas ...» Puesto el asunto a la mesa del Magistrado sustanciados con fecha 29 de enero del mismo año, manifestó que constando de autos que Bernardino Polo «es marido legítimo» de Estéfana Viáfara, y no habiéndose comprobado que ésta haya obtenido licencia para demandar, y siendo causal de nulidad la insuficiencia o ilegitimidad de la personería, se inquiera bajo este aspecto la opinión fiscal; y éste,

con fecha 12 de febrero siguiente, conceptuó que «era indispensable que venga a los autos la licencia que tenga Estéfana Viáfara para litigar.» El doctor Vicente Olarte Camacho, con fecha 2 de abril de 1912, sustituyó en la persona del doctor Demetrio Fierro el poder que se le había conferido para instaurar la demanda de la señora Viáfara, y el Magistrado del conocimiento, con fecha 29 de mayo del mismo año, ordenó tener como apoderado en el asunto a dicho doctor Demetrio Fierro. Con fecha 12 de abril del año siguiente (1913) la señora Estéfana Viáfara, por memorial presentado personalmente ante el Juez 2° del Circito de Cali, confirió poder al doctor Vicente Olarte Camacho para que siguiera hasta su terminación la reclamación pendiente. El doctor Olarte Camacho aceptó el nuevo poder que se le confería y que le fue decreta do el 2 de mayo siguiente. El 5 de noviembre de 1913 el doctor Demetrio Fierro» diciéndose aún apoderado de la señora Estéfana Viáfara, presentó tres declaraciones para comprobar el fallecimiento del señor Bernardino Polo, esposo de la demandante, y pidió se diera nueva vista al Fiscal con el objeto de que se resolviera el negocio en el fondo, a lo cual accedió el Magistrado doctor Loaisa, ordenando el traslado correspondiente el 20 de enero de 1914. El señor Fiscal, «en vista de los documentos presentados,» se limitó a reproducir el concepto que emitió el 2 de enero de 1907. Ordenado el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación,

con fecha 13 de junio, este alto funcionario, con fecha 3 de julio de 1914, conceptuó que debía absolverse a la Nación de los cargos de la demanda. El doctor Olarte Camacho, con fecha 20 de enero de 1915, solicitó al señor Presidente del Consejo de Estado se repartiera el expediente en esta corporación, a fin de que se siguiera en esta entidad el curso legal correspondiente; y repartido el día 10 de abril de ese mismo año, el Consejero sustanciador doctor Perilla ordenó se notificara el auto de 2 de septiembre de 1914, en el cual se ordenaba dar conocimiento al acto de la vista del señor Procurador General de la Nación, y el apoderado, por escrito de 1º de junio, se dio por notificado de dicha providencia. El sustanciador, con fecha 12 de julio de ese mismo año 1915, dictó este auto: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Bogotá, julio doce de mil novecientos quince. , «Estudiando este expediente para resolver en el fondo, se observa lo siguiente: «Cuando Estéfana Viáfara intentó la demanda por expropiaciones que dice sufrió en la guerra de 1899 a 1903, existía la sociedad conyugal formada entre ella y Bernardo Polo. No podía pues comparecer en juicio sin licencia de su marido, porque así lo disponen los artículos 181 del Código Civil y 309 del Código Judicial. No se presentó el comprobante de esa licencia, ni de ella hay constancia en el proceso, aun cuando se exigió insistentemente desde que se presentó la demanda. (Folios 24 vuelta, 25 y 27).

«Disuelta la sociedad conyugal por muerte de Bernardo o Bernardino Polo, esposo de la reclamante, debió la viuda presentar el respectivo comprobante de su calidad de heredera en la sucesión de su marido, porque en juicio es el heredero el representante de la herencia, y tiene carácter de heredero el que ha obtenido la declaración judicial por hallarse instituido en testamento, o sea llamado por la ley a sucesión intestada. «Esa comprobación tampoco se ha traído por la demandante. «En consecuencia, se dispone por ahora: «Tráigase a los autos copia del decreto judicial en que Estéfana Viáfara haya sido declarada heredera de su esposa Bernardo Polo. «Notifíquese. «PERILLA V.» El apoderado de la reclamante, en memorial de 8 de marzo de 1916, se dio por notificado del auto de 2 de septiembre último, y manifestó: «Que para atender a lo dispuesto en dicha providencia, presentó en dos fojas útiles las declaraciones rendidas ante el Juez Municipal de Jamundí el 29 de enero pasado, por los señores Manuel A, Zamora y Eloy Moreno, quienes atestiguan de una manera precisa que la señora Estéfana Viáfara fue casada legítimamente con el señor Bernardino Polo, y que éste murió hace algún tiempo, dejando como única representante a su esposa, señora Viáfara.» El Magistrado del conocimiento, con fecha 7 de abril siguiente, dijo: «La prueba que se ordenó en auto de doce de julio de mil novecientos quince, debe consistir en la declaratoria de heredera hecha judicialmente en la persona de Estéfana Viáfara, como viuda de Bernardo o Bernardino Polo, pues ese decreto es

el título legal que autoriza a un individuo para presentarse en su calidad de heredero en juicios de la naturaleza del presente. «No hay disposición alguna que determine que las declaraciones de testigos pueden suplir el decreto judicial de que se trata. «En consecuencia, devuélvanse a quien las presentó las declaraciones a que se contrae el memorial anterior, «Notifíquese.» De este auto sólo se notificó el señor Fiscal el 8 de abril de 1916. El 18 de septiembre de 1919 el señor Ernesto Herrera Chacón presentó al Consejero sustanciador el siguiente memorial, visible a fojas 48 del expediente: «Honorable Magistrado doctor Perilla: «Refiriéndome al auto de fecha 7 de abril de 1916, dictado por Su Señoría en la demanda de Estéfana Viáfara contra la Nación, dándome por notificado de él, atentamente presento en dos fojas útiles los documentos que me fueron remitidos por la interesada, y en los cuales consta que mi representada fue declarada heredera de Bernardino Polo, en su calidad de cónyuge sobreviviente. «Con ellos dejo llenada la formalidad que Usía anota en el referido auto, y pido se dé el curso legal a estos documentos. «Bogotá, septiembre 19 de 1919. «Honorable Magistrado, «E. Herrera Chacón» A continuación se lee este auto: «Bogotá, septiembre veintitrés de mil novecientos diez y nueve. «No hay en el expediente prueba que demuestre que el peticionario señor Ernesto Herrera Chacón sea parte o representante de alguna de las partes en este juicio.

De consiguiente, carece de derecho tanto para intervenir en él como para darse por notificado del auto de siete de abril de mil novecientos diez y seis. «En consecuencia, devuélvanse los documentos a que se refiere, junto con el anterior memorial «Cúmplase.» A la página 51 del mismo expediente se encuentran estas piezas: «Honorable Magistrado doctor Perilla: «Presento a usted los siguientes documentos que me fueron enviados por la señora Estéfana Viáfara, con los cuales se comprueba que mi poderdante es cónyuge sobreviviente de Bernardino Polo, y que por lo tanto tiene, en su carácter de heredera personería para la demanda que ha intentado ante ese honorable Consejo contra la Nación, por expropiaciones en la guerra pasada. «Bogotá, septiembre 24 de 1919. «Honorable Magistrado. «Vicente Olarte Camacho» «Este memorial ha sido presentado personalmente por el doctor Ernesto Herrera Chacón con documentos en dos fojas útiles, hoy veinticuatro de septiembre de mil novecientos diez y nueve. Pasa al Despacho. «Medina E., Secretario.» «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos diez y nueve. «Agregúense los documentos presentados, y pase el negó ció al señor Fiscal para los fines consiguientes. «Notifíquese. «PERILLA V. » Y el señor Agente del Ministerio Público del Consejo, con fecha 30 de octubre de 1919, conceptuó en el fondo manifestando que opinaba debía absolverse a la Nación de todo cargo, a virtud de estas consideraciones:

1º Porque el demandante entabló la demanda en su propio nombre y con respecto a bienes de su propiedad, según lo demuestra el poder especial que confirió al señor Antonio María Garrido para cobrar y percibir el valor de las expropiaciones que durante la última guerra que estalló en el año de 1899 sufrió en sus bienes, mandato que se registra al folio 19 del expediente. Con el procedimiento adoptado vino la parte actora a considerar como bienes propios los que en realidad pertenecían a la sociedad conyugal, formada entre el señor Bernardino Polo y Estéfana Viáfara. 2° Porque con las declaraciones juradas rendidas por los señores Manuel Ascensión Zamora, Carlos M. Carabalí, José Gabriel Filigrana, José María Rodríguez y José Domingo Balanta, testimonios que se acompañaron a la demanda, se ha comprobado debidamente que cuando se verificaron las expropiaciones, estaba gravemente enfermo el señor Bernardino Polo, marido de la demandante, hecho que demuestra perfectamente que las exacciones de que se trata se hicieron a la sociedad conyugal, y por lo mismo no es procedente la acción intentada, puesto que en la demanda nada se dijo con relación a la sucesión de Bernardino Polo, ni a la calidad de la actora como cónyuge supérstite de aquél. Esta doctrina es la misma que sustentó magistralmente el Consejo en los fallos dictados con fechas 11 de septiembre de 1916 y 10 de diciembre de 1917 en los juicios sobre reconocimiento y pago de suministros y expropiaciones incoado el primero por la señora Nicasia de la Torre y Montoya, y el segundo por los señores Jacabo, Ruperto y Dorotea Anzola, sentencias que se hallan

publicadas en los números 24, tomo III, y 49 y 50, tomo VI, de los Anales del Consejo de Estado, respectivamente. 3º Porque la sentencia tiene que recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, y nada más que sobre esto; y siendo esto así, la sentencia tiene que ser absolutoria, porque en la litis se ha acreditado que se trata de bienes herenciales que todavía no se han liquidado, y por lo mismo, la actora no probó la verdad de las afirmaciones consignadas en el poder primitivo, en la relación jurada y en la demanda. 4º Porque aun suponiendo que la demanda se hubiera formalizado correctamente, tampoco podría hacerse reconocimiento de ninguna clase, porque los testigos que aseveran haber presenciado las expropiaciones no determinan ni siquiera aproximadamente los meses y los años en que éstas se verificaron, ni los nombres de los Jefes de batallón, ni los de las autoridades municipales de Jamundí que intervinieron en las exacciones en referencia, datos indispensables para acreditar el carácter civil o militar de los empleados que llevaron a cabo las expropiaciones cuyo valor se reclama. (Artículos 682 y 683 del Código Judicial). El Consejo ha considerado, y con mucha razón, en mi sentir, que el carácter oficial de las autoridades que intervinieron en expropiaciones comprobadas con declaraciones de nudo hecho, debe acreditarse con documentos auténticos, según puede verse, entre otros fallos, en los de fechas 27 de septiembre de 1915 y 13 de febrero de 1917, proferidos el primero en el juicio sobre reconocimiento y pago de

expropiaciones iniciado por Clodomiro Escobar, y el segundo en el pleito de igual clase promovido por el doctor Nicasio Anzola como cesionario de Hermógenes León, sentencias que se encuentran publicadas en los números 15 y 16, tomo I, y 29 y 30, tomo vi, de los Anales del Consejo de Estado. El doctor Alberto Camacho Angarita, provisto del poder suficiente de la reclamante Estéfana Viáfana para que continúe en el Consejo de Estado y en cualquiera otra oficina nacional la reclamación intentada contra la Nación, por expropiaciones, etc., verificadas contra su marido señor Bernardino Polo, ya muerto, y contra ella (página 59), en memorial de 26 de julio de 1922 solicita se falle la presente reclamación, de conformidad con lo pedido por su poderdante, a quien asiste el más claro derecho para obtener que el Estado le pague el valor de aquellos semovientes que fueron tomados por agentes del Gobierno, y que se falle, cuanto antes, el asunto que está hace varios años al estudio de esta corporación. Cabe observar previamente que las demoras sufridas en este asunto, a juzgar por la relación transcrita, está muy lejos de ser imputable al Consejo de Estado. Aun cuando en el curso de estas diligencias se ha tratado de asegurar que la señora Viáfara de Polo estaba viuda cuando inició las reclamaciones de autos, aparece de modo incontrovertible lo contrario. En efecto, en el primer poder que ante el Juez 1º Civil del Circuito de Cali presentó la reclamante en persona, dice que «confiere poder al señor Antonio María Garrido

para que cobre y perciba el valor de las expropiaciones que durante la última guerra que estalló en el año de 1899, sufrí en mis bienes por los Agentes del Gobierno. En tal documento no expresa si es viuda, casada, o si tuviera licencia para comparecer en el juicio o se hallara separada de bienes de su esposo. Posteriormente, el 12 de abril, en memorial poder que la misma peticionaria presentó ante el Juez 2° del Circuito de Cali confirió poder al doctor Vicente Olarte Camacho, de esta vecindad, «para que siga hasta su terminación la reclamación que por suministros, empréstitos y expropiaciones durante la guerra de 1899 a 1902, y cuya reclamación había iniciado por conducto de mi difunto esposo señor Bernardino Polo.» A la página 59 del expediente se registra otro poder, en el cual la reclamante expresa su condición de viuda, y lo confiere al doctor Alberto Camacho Angarita para que continúe la reclamación que ha iniciado «contra la Nación por expropiaciones hechas en la guerra pasada, que se inició en 1899 y terminó en 1902 , por fuerzas del Gobierno Nacional contra mi marido, señor Bernardino Polo, ya muerto, y contra mí misma.» No obstante las repetidas irregularidades que se anotan en el procedimiento de este juicio, de toda la actuación seguí» da se desprende: a) Cuando se llevaron a efecto las expropiaciones que la señora Viáfara de Polo asegura se le hicieron, existía la sociedad conyugal Polo Viáfara. b) No hay constancia alguna de que la señora Viáfara de Polo estuviera

separada de bienes o tuviera licencia de comparecer en juicio como demandante o como demandada. c) La señora Viáfara de Polo demandó en su propio nombre, y no de cualquier manera sino asegurando que los bienes expropiados eran de su exclusiva propiedad y que la reclamación la había intentado por conducto de su esposo. Es bastante singular que durante este largo proceso no se hubiera establecido de manera clara y determinada el nombre de los Jefes militares que hicieron y ordenaron las expropiaciones, pues del carácter vago y deficiente de los testimonios no puede deducirse la prueba concluyente exigida para hacer contra la Nación las declaraciones solicitadas. Los testigos hablan de que las expropiaciones las hicieron «de orden de los Jefes de batallones que acampaban en esos sitios (página 5); por las tropas que pasaron por esos sitios (página 8); por orden de los Alcaldes de Jamundí y de los Jefes de batallones que acampaban en esos lugares.» «Que le fueron tomados por los agentes del Gobierno. (Página 8).» Mas ante todo lo que aparece de autos es que el primer poder conferido por la señora Viáfara de Polo fue el día 9 de agosto de 1905 que le otorgó «en su propio nombre.» según consta de los poderes presentados; y que según aparece de autos, sólo el 22 de agosto de 1919, esto es, catorce años después de instaurada la acción, fue declarada heredera la causante Viáfara de Polo, en su condición de cónyuge supérstite de éste; y este solo hecho basta por sí solo para absolver a la Nación de los cargos de la demanda.

Tal ha sido doctrina constante tanto en el Consejo de Estado como en la Corte Suprema de Justicia Véase, si no, la parte pertinente del fallo de la Corte Suprema de Justicia que cita el señor Procurador General de la Nación en este asunto: «Dados estos antecedentes, la primera cuestión que se presenta y que hay necesidad de resolver ante todo para solucionar la controversia, es la de si la demandante señora Castillo de Acosta tiene derecho para cobrar en su propio nombre el valor de los perjuicios a que la demanda alude, o en otros términos, si a dicha señora compete la acción por ella ejercitada en la forma en que la ha deducido, siendo así que los perjuicios que se demandan se causaron en época en que por no haber fallecido aún el padre de la demandante, ésta no era dueña de los predios en que se ocasionaron tales perjuicios. «En efecto: la misma actora, por medio de su representante legal, afirma en el segundo de los hechos fundamentales de la demanda que la incomunicación que ocasionó los perjuicios que se le cobran a la Nación, tuvo lugar en el año de 1892, época en que quedó construido el ferrocarril del Norte en el trayecto en que la antigua carretera del mismo nombre linda con los predios de que se trata, y según la copia de la partida de defunción del señor José Joaquín del Castillo, de quien aquélla adquirió por herencia tales fundos. La muerte de dicho señor ocurrió el 3 de diciembre de 1894, es decir, dos años después de haberse causado el daño de que se juzga responsable a la Nación, siendo de notar además que cuando este

pleito se inició, ya la señora Castillo de Acosta no era dueña de los fundos en cuestión por haberlos manejado con anterioridad. «Ahora: si se tiene en cuenta que la acción que la lev concede para obtener la indemnización del daño o perjuicio causado por la ejecución de actos lesivos del derecho ajeno es puramente personal, se comprende desde luego que por el solo hecho de haber adquirido alguien una propiedad raíz en la cual se han causado danos, no se puede sostener que el adquirente de ella tenga derecho para solicitar la correspondiente indemnización. Para que esto fuera así, se necesitaría admitir que es real la acción tendiente a obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por actos de un tercero, y como se acaba de decir, la Corte estima que tal acción no tiene este carácter. «Los hechos que causaron los perjuicios que se cobran por medio de este pleito se verificaron, repítese, en época en que la señora Castillo aún no había adquirido el dominio de los predios que con tales hechos fueron perjudicados. Esos hechos no se repitieron durante la época en que la señora fue dueña de dichos predios, ni se ejecutó otro acto capaz de producir daño alguno. La incomunicación causada por la construcción de la vía férrea perduró, es verdad, durante el lapso en que la señora Castillo fue dueña de esos predios; pero ésta los adquirió tal cual se hallaban en el acto de la muerte de su causante, o sea en el acto de la declaración déla herencia, es decir, incomunicados con la vía pública, y por la adquisición de

ellos no adquirió al mismo tiempo el derecho personal que pudiera tener aquél (el causante) para cobrar el crédito proveniente de tales perjuicios. Para que esto se hubiera realizado y pudiera en consecuencia la señora Castillo cobrar para sí, o sea en nombre propio, tal crédito, era preciso que en la sucesión de su padre se le hubiera adjudicado a ella el crédito que tenía el causante de la sucesión, proveniente del valor de tales daños. Mas en tanto que así no se proceda, tal derecho radica en la sucesión, y aunque es cierto que la señora Castillo, como heredera de su padre, ha podido demandar el pago para la sucesión, es decir, obrando en nombre de ésta, también lo es que ella no ha pedido el cumplimiento de dicha prestación en nombre de la mortuoria de su padre, sino en nombre propio, fundándose en que a ella se le adjudicaron tales fincas. «La tesis que se sustenta se ve con más claridad si se tiene en cuenta que en el juicio de sucesión del finado Castillo pudo haberse adjudicado a cualquiera otro de sus herederos el crédito que se cree existe en contra de la Nación proveniente de los perjuicios ocasionados por la incomunicación. Y en tai caso, se pregunta: ¿podría la señora Castillo de Acosta cobrar ese crédito fundándose en que a ella se le adjudicaron los terrenos que fueron incomunicados? La Corte estima que no, pues ella, se repite, los adquirió ya incomunicados. La incomunicación se efectuó antes de la muerte de Castillo, y por consiguiente al avaluar aquellos predios en el juicio de sucesión de éste, tuvieron que ser justipreciados en las condiciones en

que se hallaban a la sazón, y por valor que se les fijó en el inventario le fueron adjudicados a la heredera. Por tanto, los perjuicios que la incomunicación ocasionó no los sufrió únicamente dicha señora, sino todos los herederos, lo que contribuye a demostrar que la acción de que se trata no la tiene aquélla, sino la sucesión, en caso de que el referido crédito no haya sido adjudicado, pues en tal evento en esa parte la sucesión está líquida. «Si se sostiene que por el solo hecho de haber adquirido la señora Castillo por herencia de su padre los predios tantas veces citados, aunque ya perjudicados con la incomunicación, tiene acción para cobrar para sí los perjuicios provenientes de la incomunicación, la misma razón habría que admitir que el comprador de un predio en que alguien ha causado daños con anterioridad a la compra, también puede cobrar su valor, no obstante que a él (al comprador) ningún perjuicio se le ha inferido, puesto que con posterioridad a su adquisición no se ha ejecutado acto alguno capaz de producirlo.» En mérito de lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve a la Nación de los cargos de la presente demanda. Notifíquese, copíese, publíquese y archívese el expediente.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, J. M. GARCIA HERNANDEZ ,

RAFAEL A BELLO SALCEDO , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: SIXTO A. ZERDA

del fallo anterior, por el cual se absuelve a la Nación de la demanda sobre expropiaciones por las fuerzas del Gobierno en la guerra pasada a la señora Estéfana Viáfara. La absolución se funda casi exclusivamente en la falta de personería y de acción de la actora. La primera, porque no se exhibió la licencia para litigar en su propio nombre, que debió darle el marido, pues se asegura que cuando dio ella el poder y se inició el juicio estaba vigente el matrimonio o la sociedad conyugal con Bernardo Polo; y la segunda, porque ha debido reclamarse para la sociedad conyugal y no para la Viáfara. Observo que a esas tachas se oponen: la falta de personería y la de acción: en la primera se pide para sí, pero falta un requisito de forma: la autorización para demandar; en la segunda se debe pedir para otro. Queda establecido en el fallo que el primitivo poder se dio a nombre propio de la Viáfara, para pedir para ella; y a su nombre se inició la demanda. Los demás poderes posteriores no deben hacer cambiar de carácter la demanda; esto es, lo que fija la base primordial de la litis, y sobre ella debe recaer la sentencia. (Código Judicial viejo, artículo 835, vigente cuando se entabló el juicio). Debe, por tanto, verse si se probó que los bienes expropiados eran de la demandante, cuestión que no avoca el fallo, porque tomó otra vía, la de la personería y la de falta de acción. Muy de paso hace ciertos reparos a la prueba, pero no se entró en el fondo y en la forma, y yo creo que este punto es el que ha

debido tratarse de preferencia, porque considero que la falta de personería es un argumento deleznable, inconsistente; si existiera, daría nacimiento a una nulidad procedimental, que debería ponerse en conocimiento de la parte mal representada, o de su representante legal, es decir, del esposo; pero como murió, la Viáfara ha recobrado su libertad, y ella insiste en que se le falle el negocio, sin esa tara, que hoy no existe. No hay pues lugar a esta nulidad. Pero que la Viáfara no tenía acción porque ha debido pedir para la sociedad conyugal, asienta el fallo, lo que impone la necesidad de considerar los bienes expropiados como de ésta y no de aquélla. ¿Pero porqué? No lo dice el fallo; ¿quizá porque de ordinario se cree que los semovientes son de lo sociedad conyugal? ¿Pero y no pudo haber capitulaciones matrimoniales en que se estipulara que la Viáfara manejara ciertos bienes de ésta, en armonía con el artículo 1776 del Código Civil y esos bienes no pudieron ser de los expropiados? ¿O no se puede suponer un permiso expreso o tácito del marido en los casos previstos en el artículo 195 ibíd. ? Y es natural suponerlo «mientras no intervenga reclamación o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer,» como lo dice textualmente este artículo. Y en el expediente no está comprobado que hubiera esa protesta pública ni siquiera al apoderado nombrado por la Viáfara. La sentencia de la Corte, que se cita en el fallo, no enmarca en este negocio; los

casos son esencialmente distintos: va la distancia de una sociedad conyugal en que son partes únicas integrales, con intereses comunes, el marido y la mujer, a un tercero (hijo) con esperanza de sobrevivir y heredar al padre, que era dueño único cuando nació la acción (de perjuicios). Pero ni aun la parte moral se opone, en la suposición de que se tratara de bienes sociales y que la Viáfara sólo tuviera título a una parte y no al resto de su difunto esposo, porque en autos corre la prueba de que ella fue declarada heredera de su difunto esposo Bernardo Polo, Removidos estos obstáculos, ha debido entrarse en el examen de las pruebas; y como esto no se hizo sino en forma muy superficial y secundaria, salvo el voto por doble motivo. Si la sentencia se publicare en los Anales del Consejo, debe publicarse también este salvamento. SIXTO A. ZERDA Bogotá, mayo 17 de 1924.

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