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CE-SCA-417-1974-09-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-417-1974-09-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA – Inscripción irregular de lista / INSCRIPCION DE LISTA PARA CORPORACIONES PUBLICASRegulación legal / INSCRIPCION DE LISTA PARA CORPORACIONES PUBLICAS – Procedimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T Bogotá, D.E., tres (03) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 140

Actor: Demandado: El ciudadano Juan Lozano Sánchez ha pedido al Consejo de Estado anule la declaratoria de elección hecha por los Delegados de la Corte Electoral en favor de los señores Humberto Ramírez Gutiérrez y Roberto Ospina Ortiz como Representantes a la Cámara para el período de 1974 a 1978 por la Circunscripción Electoral del Tolima de la lista inscrita a nombre del partido Alianza Nacional Popular; y que las vacantes así producidas sean llenadas con los nombres del demandante y del señor Hernando Páramo Rengifo, de la lista encabezada por los mismos e inscrita a nombre del partido liberal.

Funda la acción en el hecho de que las personas que inscribieron la lista encabezada por Ramírez Gutiérrez y Ospina Ortiz no tenían la calidad de miembros del Comando Departamental de Anapo en el Tolima y uno de ellos, el señor Héctor López Conde, nunca ha hecho parte de esa directiva política, por lo que tal lista fue mal inscrita por carecer de verdad (sic) en los inscriptores, pues actuaron como miembros de un comando no inscrito legalmente"; en tanto que la encabezada por el actor sí lo fue en legal forma

por el presidente del Directorio del Movimiento Liberal Independiente k1a que debe ser declarada en su renglón (sic) en razón de las anomalías que presentó la lista de Anapo encabezada por Ramírez Gutiérrez". Como normas violadas invoca los Decretos 400 de 1957 y 800 1947 y el concepto de la violación lo expresa diciendo que la inscripción de listas a corporaciones públicas puede hacerse por los directorios políticos registrados en las Delegaciones Departamentales o por los ciudadanos particulares siempre que en la petición manifiesten bajo juramento pertenecer a determinado partido político; y que puesto que quienes inscribieron la lista de Anapo manifestaron ser miembros del Comando Departamental de ese partido sin serlo según las pruebas que obran en el expediente la lista no quedó regularmente inscrita. Con la demanda acompañó los siguientes documentos: a) Copia autenticada del acta general de escrutinio de los votos para corporaciones públicas en la Circunscripción Electoral del Tolima en las elecciones del 21 de abril del año en curso sentada por los Delegados de la Corte Electoral el 11 de mayo de 1974 en la ciudad de Ibagué, en la que aparece el recuento general de votos y la declaratoria de elección de Senadores, Representantes y Diputados, b) Certificado de la Delegación Departamental del Estado Civil del Tolima en que se afirma que en el libro de inscripción de Directorios Políticos de 1974 no aparece registrado directorio o comando de Anapo en el que figuren los señores Humberto Gutiérrez, Augusto Arbeláez y Héctor López Conde; pero que en el mismo libro correspondiente a 1972 aparece que el señor Alberto

Umaña Rocha registró el Comité Ejecutivo Departamental del Tolima de Alianza Nacional Popular, así: Presidente, Gustavo Rojas Pinilla; Coordinadores, Hernando Forero Gómez, Arturo Villegas, Augusto Arbeláez Gómez, Orlando Santofimio, Humberto Ramírez Gutiérrez; Secretario, Olga Pacheco; c) Copia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos a Senado, Cámara y Asamblea hecha por el señor Alfonso Covaleda y de la inscripción misma ante el alcalde de Ibagué el 15 de abril de 1974 a nombre del partido liberal; d) Copia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos a Senado y Cámara hecha por los señores Humberto Ramírez Gutiérrez, Augusto Arbeláez Gómez y Héctor López Conde y de la inscripción misma ante el mismo alcalde y en la misma Techa a nombre del partido» Alianza Nacional Popular; e) Copia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Representantes hecha por Alfonso Carvajal y otros ante el mismo alcalde y en la misma fecha a nombre de Alianza Nacional Popular, lista encabezada por el señor Gustavo Rojas Pinilla; f) Copia de la inscripción del Directorio Liberal Independiente ante la Delegación Departamental del listado Civil del Tolima y en la que figura como presidente el señor Alfonso Covaleda Herrera. Se constituyó parte impugnadora de la acción el señor Humberto Ramírez Gutiérrez, quien acompañó copia autorizada de su aceptación como candidato a la Cámara de Representantes en la lista encabezada por él mismo nombre de Anapo y copia de la diligencia de juramento sentada ante el alcalde de

Ibagué el 15 de abril de 1974 y en que declara pertenecer al partido Alianza Nacional Popular. El fiscal segundo de la Corporación conceptúa que puesto que la inscripción de la lista de candidatos de las corporaciones públicas se ha establecido como una garantía en favor de los electores para que el día de las elecciones sepan porqué candidatos de los partidos pueden depositar su voto tal finalidad se cumplió en el caso de la lista de Anapo encabezada por el Señor Ramírez Gutiérrez, pues los afiliados a ese partido votaron por ella obteniendo un número apreciable que les permitió llevar a dicho candidato a la Cámara. Agrega el Agente del Ministerio Público: "De otra parte, a folio 14 del expediente aparece copia fiel tanto del escrito dirigido por. I ., Señores Humberto Ramírez Gutiérrez, Héctor López Conde y Augusto Arbeláez Gómez solicitando la inscripción de las listas de candidatos a corporaciones públicas por el partido de Alianza Nacional Popular, como de la diligencia de inscripción hecha ante el alcalde municipal de Ibagué el 15 de abril de 1974. Si se estudia con detenimiento estos documentos se observa que en el memorial de inscripción los inscribientes afirman que son mayores de edad, vecinos de Ibagué, que se identifican con sus respectivas cédulas de ciudadanía y que pertenecen a dicho partido, lo cual indica que estaban obrando como ciudadanos pertenecientes a un determinado partido, pues si la solicitud la hubiese hecho el Directorio o Comando de dicho partido como tal, no hubiese sido necesario expresar ni edad, ni documentó de identidad que

sólo lo tienen las personas naturales; el hecho de afirmar que ellos eran miembros del Comando se puede tomar como un modo más de identificación, pero no como se pretende de que ellos obraban en dicho acto únicamente como directorio". Por las razones expuestas el colaborador conceptúa que no se debe acceder a las súplicas de la demanda. Cumplido el trámite propio del juicio electoral y establecido que no hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia, procede la Sala a fallar la cuestión controvertida, para lo cual hace las siguientes CONSIDERACIONES En desarrollo del principio constitucional según el cual los partidos políticos deben estar representados en las corporaciones públicas proporcionalmente a su fuerza numérica expresada en elecciones populares, las leyes 31 de 1929 y 7 de 1932 dispusieron que en toda elección y cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos se, empleará el sistema del cuociente electoral para computar los votos para escrutar los candidatos. Como consecuencia de la implantación del nuevo sistema que vino a reemplazar el del voto incompleto, la misma ley número 7 de 1932 estableció que para toda elección popular es necesario inscribir las listas porque haya de sufragarse en los términos y condiciones allí prescritos; y dispuso además que los escrutadores no tomarán en cuenta los votos emitidos a favor de las listas que no se hayan inscrito de conformidad con la Ley. En esta forma se pasó del sistema nominativo en que se votaba por nombres al del sufragio por listas de partido, por lo que se hizo necesario al inscribir la lista hacer mención expresa del partido político por el cual se inscribe, acompañada

de la constancia escrita de aceptación de los candidatos. En la referida Ley de 1932 se dispuso que cada solicitud de inscripción debería ser firmada por no menos de treinta ciudadanos vecinos del respectivo municipio, círculo o circunscripción electoral, según el caso, pero tal norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en atención a que siendo el sufragio acto personal del elector, en quien reside exclusivamente la facultad de escoger el candidato todo precepto legal que entrabe o estorbe esa facultad de escogencia cercena el derecho y viola los mandatos constitucionales que lo consagran y amparan. Agregó la Corte que la inscripción no constituitía quebranto de tales normas si no se requiriese que determinado número de ciudadanos la solicitara porque así sería una formalidad de carácter personal, que no dependería de la voluntad y actuaciones de terceros constituidos en grupos de determinado número, que es justamente el obstáculo que oponía la inscripción en la forma adoptada para la libre emisión del voto por parte de los ciudadanos, puesto que éstos no podrían sufragar sino por las listas inscritas por treinta por lo menos (sentencia de 7 de marzo de 1934, Caceta Judicial No. 1888). Vinieron luego las Leyes 187 de 1936, 39 y 47 de 1946 que prescriben la necesidad de la inscripción de las listas con mención del partido político por el cual se inscriben y haciendo tanto ios que soliciten la inscripción como los candidatos la declaración bajo juramento de que son afiliados a ese partido, pero con la terminante advertencia de que la solicitud de inscripción puede ser

hecha por cualquier número de ciudadanos. Tales ordenamientos los repite el Decreto Reglamentario número 800 de 1947. Posteriormente, la Junta Militar de Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 121 de la Constitución Nacional y considerando que era conveniente emplear medios que garantizaran el retorno a la normalidad constitucional y la eficacia del sistema representativo sobre bases que aseguren la expresión libre y auténtica de la voluntad popular, dictó el Decreto Legislativo número 400 de 1957 en el que se consignan algunas disposiciones sobre elecciones, entre otras la siguiente: "Artículo 41. Los Directorios Políticos de carácter nacional podrán inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los de carácter departamental ante los Delegados Departamentales, y los de carácter municipal ante los Registradores Municipales, y cumplida esta formalidad tendrán el derecho de inscribir, en su calidad de directo los políticos, listas de candidatos en la forma determinada por la Ley. "Las papeletas de votación deben encabezarse con una inscripción, en caracteres destacados, en que se exprese el nombre del partido político tradicional por el cual se vota. "Si la inscripción de la lista de candidatos no se hubiere hecho por un directorio político, sino por ciudadanos en ejercicio de la facultad que les confiere la Ley, se indicará también el nombre del partido a que pertenece". "Los nombres que forman las listas de candidatos deben consignar se a continuación de las leyendas con que la papeleta debe encabezan se, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Bien claro resulta del transcrito precepto que las directivas de los partidos

tienen el derecho de inscribir listas de candidatos en la forma determinada por los ordenamientos legales; pero el referido Decreto deja vigente el precepto anterior de que la inscripción puede hacerse por los ciudadanos, este) es, sin tener investidura directiva alguna, en ejercicio de la facultad que les confiere la Ley. De tal suerte que el Decreto número 400 de 1957 la única reforma que introdujo en materia de inscripción de listas fue la de autorizar a los directorios de los partidos para que una vez registrados en las oficinas electorales puedan hacer la inscripción cumpliendo la totalidad de las exigencias legales sobre la materia, pero sin necesidad de hacer mención del partido político. Lo que no podía hacer el gobierno y no lo hizo con tal Decreto fue atribuir a los directorios políticos el derecho de la inscripción de las listas tic candidatos en forma exclusiva, porque ello equivaldría a reconocer a determinado grupo el derecho de elegir o escoger candidatos, lo que sería contrario a los mandatos constitucionales que establecen el sufragio es un derecho que tienen los ciudadanos de votar libre e individualmente por los candidatos de su simpatía y porque en tal caso la inscripción no sería un simple requisito para hacer efectivo el derecho, que es lo único que puede hacer la ley, sino algo sustancial para que el derecho exista, como lo dijo la Corte en el fallo arriba mencionado. En el caso que se examina, los señores Humberto Ramírez Gutiérrez, Augusto Arbelaez Gomez y Héctor López Conde solicitarón al alcalde de Ibagué, en su carácter de militantes del partido alianza nacional popular y como miembros del

comando departamental del tomita del mismo partido la inscripción de la lista de candidatos a senado y cámara por la circunscripción electoral del tolima y en la diligencia que se sentó ante dicho funcionario el 15 de abril de 1974 declararon bajo juramento pertenecer al referido partido y se procedió a la inscripción de las listas en los términos y condiciones fijados por la Ley. El demandante afirma que los inscriptores no eran miembros del Comando Departamental de Anapo y es por ello que considera que la lista no quedó legalmente inscrita, según la norma del Artículo 41 del Decreto Legislativo número 400 de 1957. El cargo carece de importancia porque en realidad los inscriptores invocan primero y ante todo su condición de ciudadanos afiliados al partido Alianza Nacional Popular para solicitar la inscripción y ésta se hizo en ejercicio de la facultad consagrada por el Artículo 3o. de la Ley 47 de 1946 que prescribe que la inscripción puede ser hecha "por cualquier número de ciudadanos". La afirmación de que hacen parte del Comando Departamental de Anapo es cierta respecto de los inscriptores Augusto Arbeláez Gómez y Humberto Gutiérrez, según resulta del certificado expedido por los Delegados del Registrador Nacional, quienes así lo afirman con vista en el libro de .inscripción de directorios políticos que se lleva en esa Delegación correspondiente al año de 1972. El hecho de que en 1974 no aparezca inscrito nuevo comando en manera alguna es razón válida para sostener que habían perdido su calidad de directores del partido puesto que el Decreto 400 de 1957 no exige que la

inscripción deba hacerse cada año, ni tampoco que la inscripción de listas deba hacerse por el directorio en pleno o por determinado número de sus integrantes. En forma repetida el Consejo de Estado ha dicho que el sufragio universal y el ejercicio de la democracia, como actividades humanas que son no tendrán nunca el grado de perfectibilidad que suponga la eliminación definitiva de toda irregularidad. Por eso nuestra legislación 'electoral apenas se preocupa de sancionar con la anulación aquellos hechos que significan una acción u omisión graves, pero prescinde de catalogar los de otro orden (sentencias de 3 de abril eje 1963 y 13 de octubre de 1961, Anales números 401 y 392). Por último, conviene poner de presente que en el caso de que por cualquier motivo se tuviesen que invalidar los votos a favor de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes encabezada por el señor Ramírez Gutiérrez, el puesto por proveer le correspondería a la lista de candidatos encabezada por el señor Adriano Tribín Piedrahita, del partido conservador, por tener un residuo más alto que la lista encabezada por el demandante, según resulta del acta de escrutinio levantada por los Delegados de la Corte Electoral. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo resulta infundado. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA No se accede a hacer las declaraciones solicitadas por el demandante en el

presente juicio. Copíese, notifíquese y oportunamente archívese el expediente. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena dé lo Contencioso Administrativo en la sesión de esta fecha.

EDUARDO AGUILAR VELEZ PRESIDENTE, OSVALDO ABELLO

NOGUERA, ALFONSO ARANGO HENAO, NEMESIO CAMACHO

RODRIGUEZ, ALFONSO CASTILLA SAIZ, JORGE DAVILA HERNANDEZ,

CARLOS GALINDO PINILLA, JUAN HERNANDO SAENZ, MIGUEL LLERAS

PIZARRO, HUMBERTO MORA OSEJO CON SALVAMENTO DE VOTO,

ALVARO OREJUELA, BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, RAFAEL TAFUR

HERRAN, GUSTAVO SALAZAR T, ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO GENERAL

SALVEDAD DE VOTO Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Aunque comparto la motivación esencial y la decisión adoptada en la sentencia, discrepo parcialmente de su parte motiva en cuanto agrega: "'Por último, conviene poner de presente que en el caso de que por cualquier motivo se tuviesen que invalidar los votos a favor de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes encabezada por el señor Ramírez Gutiérrez, el puesto por proveer le correspondería a la lista de candidatos encabezada por el señor Adriano Tribín Piedrahita, del partido conservador, por tener un residuo más alto que la lista encabezada por el demandante, según resulta del acta de

escrutinio levantada por los Delegados de la Corte Electoral”. Mi disentimiento se fundamenta en las siguientes razones: lo. Lo esencial en este juicio consiste en verificar si la lista de candidatos encabezada por los señores Humberto Ramírez Gutiérrez y Roberto Ospina Ortiz como candidatos a la Cámara por el período constitucional comprendido entre 1974 y J976, fue o no legalmente inscrita. Demostrada, como se hace ampliamente en la sentencia, la legalidad de la inscripción, no puede prosperar la petición de la demanda; 2o. Pero para esta solución no influye, no podría influir para nada, la consideración sobre las personas que posiblemente serían favorecidas en caso de que se declare nulo el acto acusado; por el contrario, sólo la declaratoria de nulidad podría permitir rehacer el escrutinio y determinar, mediante él, las personas que resultarían electas. Por consiguiente, el argumento transcrito de la sentencia, del cual respetuosamente me separo, es ilógico inconducente. ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ SECRETARIO Adhiero al anterior Salvamento de voto.

MIGUEL LLERAS PIZARRO

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ SECRETARIO Fecha ut supra.

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