CE-SCA-427-1924-11-19
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-427-1924-11-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
TRIBUNAL SUPREMO – Competencia / CONSEJO DE ESTADO –
Competencia / REVISION DE LOS ACTOS DE LOS MINISTROSCompetencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A. VALVERDE R Bogotá, noviembre diez y nueve (19) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Sentencia por la cual la Sala se abstiene de revisar una resolución ministerial, por considerar que ella no le pone fin a una actuación administrativa.
Por considerarla lesiva de sus derechos civiles, el señor Pedro López Moya, leproso residente en el Lazareto de Agua de Dios, acusa de nulidad la Resolución de fecha 10 de abril del año en curso, proferida por el señor Ministro ce Guerra, por medio de la cual se aplaza el reconocimiento o revalidación del grado de Capitán solicitado por el demandante del dicho Ministerio, El acto acusado es de este tenor: Ministerio de Guerra—Bogotá, abril 12 de 1924. En el anterior memorial solicita el señor Pedro López Moya, asilado en el Leprosorio de Agua de Dios, se le reconozca el grado de Capitán a que fue ascendido por el señor General don Pompilio Gutiérrez, Jefe de operaciones en el norte del Tolima en la pasada guerra, siendo el peticionario Oficial del Batallón González, de la División Antioquia; y para el efecto acompaña un certificado expedido en Manizales el 29 de febrero último, por el mencionado
señor General Gutiérrez, en el cual da fe, con toda solemnidad, que él le confirió tal ascenso al peticionario; pero el Ministerio pasa por la pena de no considerar el certificado en cuestión, porque si bien es cierto que éste es un documento de gran valía para el señor López Moya en cualquier otra circunstancia, en el presente caso no puede aceptarse, porque esta clase de comprobantes los rechaza para el reconocimiento o revalidación de grados el artículo 2.º del Decreto número 40 de 1916. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE Aplazar la revalidación del grado de Capitán que solicita el señor Pedro López Moya, hasta cuando presente el comprobante que para el efecto exige el artículo 1° del Decreto arriba citado. Comuníquese y agréguese al expediente.
A. JARAMILLO. Ministro de Guerra.» El actor, en pro de su demanda, dijo: Apoyo esta demanda de nulidad de la mencionada Resolución en la circunstancia de que el Decreto número 40 de 1916, en que se funda, se refiere únicamente a la formación de Escalafón Militar, es decir, a los casos en que es preciso obtener previamente la revalidación degrado para ser inscrito en aquél, caso muy distinto al que se refiere la Ley 40 de 1922, expedida seis años después del mencionado Decreto.» El demandante instituye apoderado suyo al doctor Julio R. Chaves, y éste oportunamente corrigió, adicionó o enmendó la demanda así: Demando, como contraria a la ley y lesiva de los derechos civiles de mi
constituyente, señor Capitán Pedro López Moya, la Resolución dictada por el señor Ministro de Guerra con fecha 12 de abril próximo pasado, con motivo de la solicitud que mi mandante hizo en el expediente que ante aquel Ministerio tiene formado para los efectos de la Ley 40 de 1922. La solicitud que motivó la Resolución que acuso tiende a que se le revalide el grado de Capitán a que fue ascendido por el General Pompilio Gutiérrez, con facultades para ello, como Comandante en J fe de un Cuerpo de Ejército en la guerra civil de 1899 a 1903; revalidación que impetra con el solo objeto de que se le expida el correspondiente despacho militar, que es uno de los requisitos que se le exigen para Otorgarle la gracia que concede la citada Ley 40. La Resolución que acuso reconoce implícitamente el derecho de mi constituyente y aun pondera como documento de valía el que se presentó para comprobar el ascenso, pero sin embargo lo desecha aplicando torcidamente el Decreto número 40 de 1916, sobre formación del Escalafón Militar, caso muy distinto, pues precisamente por motivo de la enfermedad de lepra y del aislamiento a que mi poderdante tiene que vivir sometido, hallase incapacitado perpetuamente para ir a servir en el Ejército, y no puede, por lo mismo, figurar en el Escalafón, ni de actividad ni de reserva, porque no está en capacidad de poder ser llamado a tomar las armas, que es el objeto de la inscripción en el Escalafón de reserva. La parte final del artículo 2º de la Ley 125 de 1919 declara inadmisible únicamente la prueba de testigos para comprobar un grado, en los casos
ordinarios, pero no rechaza los documentos de la clase del presentado por mi poderdante, que está además robustecido por otras muchas pruebas que figuran en el expediente que cursa en el Ministerio para la solicitud de sueldo. Tal Ley ha sido violada como también el Código Militar, bajo cuyo imperio adquirió mi poderdante el derecho que la Resolución acusada viene a desconocer o vulnerar. Sabido es que en aquella época de guerra los Jefes de operaciones estaban investidos de facultad para conferir ascensos, y que en lo general, por las necesidades de las operaciones militares, no se expedía el nombramiento del caso, pero sí se ejercía el empleo por el Oficial ascendido y se devengaba el haber militar en los términos del capítulo II, artículos 44 y siguientes del Código del ramo. Numerosos son los casos de revalidación de grados que en esta forma ha hecho el Ministerio para militares leprosos, a base del certificado de Jefes connotados que no enviaron documentos relacionados con las tropas que mandaron, pero a mi poderdante le ha tocado en suerte sufrir las consecuencias del capricho de un empleado, hoy encargado accidentalmente del Departamento de Personal del Ministerio, quien con absurdo criterio elaboró la Resolución que acuso y la hizo firmar del Ministro. Salta a la vista que el decreto en que se apoya no es aplicable al caso de los militares leprosos, amparados por la ley 40, por cuanto ello no piden inscripción en el Escalafón, sino que necesitan llenar la formalidad que exige el decreto reglamentario de presentar el despacho, y éste se expide únicamente con vista del decreto de
ascenso o revalidación. El derecho para esta demanda lo consignan los artículos 78 a 8L de la Ley 130 de 1913.
Los hechos fundamentales son:
I. Mi poderdante fue Oficial en la guerra última, en el Batallón González, División Antioquia, del Cuerpo de Ejército que comandó el General Pompilio
Gutiérrez.
II. Allí fue ascendido a Capitán por el Comandante en Jefe, quien tenía para ello facultad.
III. Para el solo efecto de obtener el despacho que va a comprobar el grado en el expediente que tiene formado como militar leproso, pidió la revalidación de tal grado.
IV. La Resolución que le niega o aplaza este derecho aplica legalmente un decreto expedido seis años antes que la Ley 40, para la formación del escalafón, esto es, para los Oficiales que piden su inscripción en él con el objeto de que puedan ser llamados al servicio de actividad en el Ejército, pero no para los militares leprosos, que sólo tienden a llenar la formalidad de presentar el despacho, según el Decreto reglamentario de la Ley 40 de 1922 para establecer el grado en que servían cuando contrajeron la enfermedad.
V. El perjuicio que ocasiona a mi poderdante la Resolución en que me ocupo es mayormente ostensible si se considera que sin la presentación del despacho no puede obtener la gracia del pago de su sueldo, estando, por lo demás, corar probado con prueba superabundante que el Capitán López Moya contrajo la enfermedad de la lepra durante su servicio en el Ejército, según lo requiere la
supradicha Ley 40. Viene pues a sacrificarse el derecho a la forma, lo cual pugna con trivializamos principios de equidad y justicia.» Admitida la demanda y fijada en lista, por el término legal, y ya vencido éste, el actor, por medio de su mandatario, doctor Julio R. Chaves, presentó un memorial de pruebas. Pero el Consejero, en auto de fecha doce de julio retropróximo, no decretó la práctica de ellas por haber sido pedidas fuera de tiempo. Dicho auto fue apelado, y concedida la apelación, la Sala lo confirmó. Verificada la audiencia pública, previo el señalamiento de rigor, a la cual sólo asistió el señor Fiscal, para fallar se considera: Por imperio del artículo 1º de la Ley 40 de 1922 los Jefes y Oficiales, clases e individuos de tropa que comprueben ante el Ministerio de Guerra haber contraído la enfermedad de la lepra durante su servicio en el Ejército, tendrán derecho, además del asilo en los leprosorios nacionales, al sueldo correspondiente a su empleo, mientras permanezcan en los lazaretos. El Decreto número 1702, de 11 de diciembre de 1922. reglamentario de la Ley dicha, dispone: Artículo único. Los Jefes y Oficiales e individuos de tropa (denominados éstos en la ley clases e individuos de tropa) que por haber contraído la enfermedad de la lepra durante su servicio en el Ejército, soliciten el reconocimiento del sueldo correspondiente a su empleo (grado militar), deben comprobar su derecho a los beneficios de esta Ley, con los siguientes documentos: a) Los Oficiales con el despacho militar para acreditar el empleo (grado) que se
tenga reconocido, y los individuo» de tropa, con la respectiva libreta de servicios... Y el despacho militar de que habla el inciso a) del artículo único del Decreto número 1702 de 1922. o lo que es lo mismo, el reconocimiento o revalidación de grados militares, se obtiene del Ministerio de Guerra, mediante la satisfacción de algunas exigencias legales, las cuales consisten en la presentación por parte del interesado de estos documentos, a saber: a) Oficios originales en que por autoridad competente se le participe cada ascenso. b) Copia autorizada del decreto u orden general que le confiere el grado o ascenso concedido por Jefatura Civil y Militar de Departamento, Comandante en Jefe de Cuerpo de Ejército o Jefes de operaciones, debidamente facultados por el Poder Ejecutivo para tal efecto (artículo 1º del Decreto número 40 de 12 de enero de 1916). No se considerarán como prueba los títulos que consten en pasaportes, telegramas, oficios y cualesquiera otros documentos que hagan mera referencia a tales grados, ni los certificados expedidos por militares, ni las declaraciones rendidas ante Juez u otra autoridad» (artículo 2º del mismo Decreto). En el caso que se contempla, el señor Pedro López Moya demandó del Ministerio de Guerra el reconocimiento o revalidación de su grado de Capitán del Ejército de la República, con el propósito manifiesto de obtener la gracia que otorga ia Ley 40 de 1922. Pero el señor López Moya, para justificar su solicitud, sólo acompañó a ésta, según propia confesión y se" gún rézala
Resolución acusada, un certificado del señor General Pompilio Gutiérrez, certificado de indiscutible mérito moral, pero que no tiene el valor probatorio exigido por la Ley.
Ahora bien: el Ministerio de Guerra, por medio de la Resolución que motiva este juicio, no niega sino que aplaza el reconocimiento o revalidación del grado de Capitán solicitado por el señor López Moya, y así a éste le queda el campo abierto o expedito para volver a agitar la cuestión, armado de las probanzas que echa de menos el Ministro, y al amparo de 1as cuales, de seguro, se le hará la justicia que demanda.
De donde se viene en conocimiento que el acto ministerial de aplazamiento del reconocimiento o revalidación del grado de Capitán del señor Pedro López Moya, no le pone término a una actuación administrativa, y, por lo mismo, no cae bajo la jurisdicción del Consejo, al tenor del artículo 18, letra #), de la Ley 130 de 1913, cuyo texto reza: Artículo 18. El Tribunal Supremo conoce, privativamente, en una sola instancia, de los asuntos siguientes: i) De los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministros que pongan fin a una actuación administrativa, con excepción de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas últimas providencias sólo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria.» La Fiscalía, con mucho pulso, sostiene la misma tesis, e invoca, al respecto, la siguiente doctrina sentada por el Consejo: El principio pues de la revisión de los actos de los Ministros, por acusación ante
el Consejo, lo limitó expresamente el legislador, cuando se trata de actuaciones administrativas, a las resoluciones que les ponen término definitivo. Esta restricción se justifica y encuentra la razón de su existencia en la naturaleza misma de esta jurisdicción y en el carácter que le ha dado la ley. El Consejo no conoce por apelación o como Tribunal de instancia de las resoluciones ministeriales, sino solamente le está atribuido, como entidad suprema de la jurisdicción de lo contencioso, la revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros por medio de un juicio promovido en la forma y en los casos establecidos en la ley. A base de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, se abstiene de conocer en este asueto. Notifíquese, cópiese, publíquese y archívese.