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CE-SCA-429-1924-05-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-429-1924-05-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

MONOPOLIO DE RENTA DE LICORES – Comprende la conservación ; requisitos para la conservación de los licores / FRAUDE A LA RENTA DE LICORES – Contravención por no declarar los licores existentes / GUIAS PARA LA CONDUCCION DE LICORES – Su omisión presume defraudar la renta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, mayo veintiuno (21) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: MANUEL ISMAEL SIERRA Demandado: Referencia: Nulidad, de las Ordenanzas números 38 de 1919 y 67 de 1920, expedidas por la Asamblea de Antioquia.

El señor Manuel Ismael Sierra, «obrando tanto como ciudadano como interesado,» demandó ante el Tribunal Seccional Administrativo de Medellín la nulidad de las siguientes disposiciones de las Ordenanzas 38 de 1919 y 67 de 1920, expedidas por la Asamblea de Antioquia: El artículo 1º de la Ordenanza 38 de 1919, en cuanto declara que el monopolio de la renta de licores comprende la conservación de éstos; y el artículo 34 de la misma Ordenanza en la parte que dice: «Si la contravención consiste en no declarar los licores existentes, al tiempo del paso de la renta de los rematadores al Departamento, el aumento será de una cuarta parte, en lugar de una quinta.» El artículo 1º de la Ordenanza 67 de 1920 en su numeral 3º, en cuanto dicen que

son defraudadores de la renta de licores «los que conduzcan dichos licores sin la guía respectiva o en cantidad mayor de la que ésta indique»; el numeral 4º del mismo artículo 1º; los numerales 3º y 4º del artículo 2°, y el artículo 6º de la citada Ordenanza 67. El actor considera que son nulas las disposiciones acusadas porque erigen en fraude la conservación de licor comprado a los rematadores o el hecho de no declarar a la nueva administración cuánto se conservaba, siendo así que ninguno de los hechos constituye fraude; porque el artículo 97, numeral 37, del Código Político y Municipal autoriza a las Asambleas para castigar con penas a los defraudadores; y no siendo fraude la conservación de lo legítimamente adquirido, ni en general transportarlo de un lugar a otro, al disponer que se castigue como fraude el hecho de no declarar al Gobierno la cantidad de licores comprada a los rematadores que se conservaba, violó la Ordenanza el precepto del artículo 57 de la Constitución y el artículo 97, numeral 37, del Código Político y Municipal, porque la Asamblea no podía declarar fraude lo que en realidad no lo constituye. Esto en cuanto a la Ordenanza 38 de 1919. Respecto de la Ordenanza 67 de 1920, considera el actor que es nula la parte acusada, porque el artículo 1.° prevé todos los casos de fraude a la renta de licores, y por el artículo 69 se castigan casos de supuesto fraude no previstos, siendo así que el articulo 26 de la Constitución y el artículo 12 del Código Penal

disponen que es necesario que se haya señalado previamente el hecho u omisión punible; y que el señor Teniente Político declaró que el fraude cometido por el actor, ya en cuanto a conservación, ya en cuanto a conducción de licores, había sido no previsto. En los hechos expresa el demandante que las disposiciones acusadas declaran, entre otras cosas, que la renta de licores monopolizados comprende la conservación de ellos; que se considera fraude a la renta no haber declarado las existencias que se tenían al tiempo de pasar la renta de los rematadores al Departamento; que son defraudadores de la renta los que conduzcan dichos licores sin la guía respectiva o en cantidad mayor de la que ésta indique; y en el 4º dice «He sido acusado de contrabando a la renta de licores a la vez que por conservación, por conducción de ellos, no obstante haberlos comprado a los rematadores o representantes del Gobierno, según lo reconocen los mismos funcionarios. Se han citado como infringidos los artículos 57, 58 y 74 del Decreto número 339 de 1905, dictado por el General Reyes, artículos 1° y 34 de la Ordenanza 38 de 1919 y 6º de la Ordenanza 67 de 1920.» El demandante acompañó los ejemplares debidamente autenticados de la Gaceta Departamental de Antioquia en donde se publicaron las ordenanzas acusadas; y pidió la suspensión provisional de los artículos cuya nulidad solicitaba, la que fue decretada. El Tribunal, en sentencia de diez de mayo último, negó las declaraciones pedidas;

y como ninguna de las partes hubiera apelado, el asunto ha venido al Consejo de Estado en consulta. Surtida la audiencia pública, en la cual el señor Fiscal hizo uso de la palabra, presentando después su alegato escrito, y agotada la tramitación, pasa a revisarse la sentencia consultada. Ante todo, debe observarse que el demandante intentó su acción «tanto como ciudadano como interesado,» y que como no apeló de la sentencia de primera instancia, la consulta, en virtud de la cual se revisa dicho fallo, se refiere tan sólo a la acción propuesta por el actor en su condición de ciudadano, excluyendo la acción privada, puesto que en esta última no hay lugar a la consulta, según lo disponen los artículos 66 y 71 de la Ley 130 de 1913. Como el Consejo de Estado hubiera dictado sentencia definitiva sobre la nulidad de algunas disposiciones de las Ordenanzas 38 de 1919 y 67 de 1920, acusadas nuevamente en este asunto, dispuso el Consejero sustanciador, en auto para mejor proveer, que por la Secretaría se expidiera copia debidamente autenticada de dicha sentencia, proferida el 20 de febrero de 1922, y que agregara a este juicio, para tenerla en cuenta al tiempo de dictarase el fallo. Tal sentencia, en lo conducente, es como sigue: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Bogotá, febrero veinte de mil novecientos veintidós. (Ponente, doctor Rosales). «Vistos: Los señores Julio Restrepo Laverde y Enrique Almazán, en ejercicio de la

acción pública, demandaron con fecha seis de julio último ante el Tribunal Seccional de la Contencioso Administrativo de Medellín la nulidad de varias disposiciones de las Ordenanzas 38 y 67 de 1919, y 67 de 1920, expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia. «En el Tribunal a quo se adelantó el juicio hasta pronunciar el fallo de fondo, el cual lleva fecha 14 de noviembre de 1921. Apelado este fallo, en lo desfavorable, por el señor Miguel Moreno Jaramillo, apoderado del Departamento de Antioquia, ha subido a esta Superioridad para lo de la ley, en donde se anunció su llegada el 19 de enero del presente año. La audiencia se verificó el día tres de febrero presente con asistencia del señor Fiscal del Consejo. Concluida la tramitación, es el caso de resolver el negocio, y al efecto se considera: «Las disposiciones son las siguientes, que los actores enuncian así en su libelo: "Por lo expuesto, demandamos ante vosotros la nulidad del inciso 1º del artículo 1º de la Ordenanza 38 de 1919, en cuanto declara que la renta de licores monopolizada comprende la conservación del aguardiente de caña y sus compuestos, como las mistelas, y en cuanto en la letra a) de la citada disposición se dice 'que se entiende por compuestos para los efectos del monopolio la unión del alcohol y esencias o materias inofensivas.' También acusamos de nulidad el ordinal 4º del artículo 1º de la Ordenanza 67 de 1920, en cuanto declara que constituye fraude a la renta de licores el adulterarlos o ampliarlos en los términos

expresados en el artículo 19 de la Ordenanza número 38 do 18 de abril de 1919. "Acusamos asimismo el artículo 2° de la Ordenanza 67 de 1920 en cuanto castiga el hecho de ampliar o adulterar los licores monopolizados o de conservarlos así ampliados o adulterados, con una multa de diez pesos por cada litro o fracción de litro, de dos a cuatro meses. "Repetimos que las Ordenanzas en parte acusadas, fue ron expedidas por la Asamblea de Antioquia; y pedimos que se declare la nulidad de ellas con intervención del señor Fiscal del "Tribunal que representa al Departamento de Antioquia, que es la entidad demandada. Demandamos como ciudadanos.” «Los preceptos copiados son comentados en la siguiente forma por los acusadores: "Al tenor de las disposiciones citadas, una persona que conserve licor de los monopolizados, aunque lo haya adquirido del Gobierno, es defraudador; si lo aplica con agua, también es defraudador. A tal punto llegan las disposiciones en la materia tomadas literalmente, que si un boticario emplea por orden del médico en el despacho de una fórmula, alcohol, puede ser condenado por defraudador; letra A) del artículo 1° de la Ordenanza 38 de 1919.» Luego agregan como fundamento de derecho: «La renta de licores constituye un monopolio del Gobierno Departamental, en virtud del cual corresponde al Gobierno la producción y venta del aguardiente y de toda clase de licores. El Gobierno, como dueño de esa renta, puede producirlo si le parece; venderlo silo quiere. Tiene facultad para castigar con penas a los que lo

producen sin permiso; puede conceder la venta en consignación, de licores, a aquellos a quienes tenga a bien, concediéndoles la correspondiente licencia. Pero una vez que el Gobierno ha vendido una cantidad de licor, dicha cantidad salió de su dominio de manera absoluta, y no puede prohibir que el comprador lo arroje a un cano de la calle, lo mezcle con agua, lo regale, se friccione con él interior o exterior mente, le añada agua con panela o canela (haciendo mistela) o de cualquiera otra manera disponga de dicho licor arbitrariamente; porque prohibirle cualquiera de dichas cosas es violar el derecho del dominio, que está protegido por el artículo 669 del Código Civil, que dice: "El dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ejeno." Los derechos civiles son tan preciosos, que están garantizados por el artículo 19 de la Constitución, que también resulta violado con las acusadas limitaciones de dominio que pretendió introducir la Asamblea de Antioquia en materia de licores. «En rigor, el monopolio de la renta de licores se refiere a la producción exclusivamente; en la renta de tabaco no hay monopolio para el consumo. El Gobierno, en su calidad de dueño de la renta o de la producción de licores, puede exigir patente o permiso a los vendedores, pero vendido el licor no puede prohibir lo que se llama la reventa; a la manera que quien tiene privilegio para frabricar y vender manufacturas de su invención, vendida una de ellas, no puede prohibirle al

comprador que la venda a otro, que la destruya o que la regale o que haga de ella lo que le venga a voluntad. Quiere decir ello que si el Gobierno Departamental de Antioquia puede castigar como fraude la producción de licores, no puede prohibir la venta de licores adquiridos legítimamente del Gobierno ni puede vedar que se mezclen con agua, que se arrojen a las vías públicas o que se haga con ellos lo que le venga a voluntad a quien los derechos adquiere del Gobierno.» ……………………………………………………………………………………………….. «La cuestión, por tanto, en lo que se refiere al primer punto, planteada sintéticamente, se puede compendiar así: «Teniendo facultad las Asambleas para establecer el monopolio en beneficio del Tesoro Departamental, de los licores embriagantes, ¿pueden en ejercicio del monopolio dictar condiciones para la conservación de los aguardientes cuando está en poder de los compradores? El señor Fiscal del Consejo opina sobre el particular: "Las Asambleas tienen facultad legal para monopolizar en beneficio de su Tesoro y de conformidad con la ley la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, así como también para arreglar todo lo relativo a la organización de las rentas departamentales y a la represión y castigo del fraude, al tenor de lo prescrito en los artículos 97, ordinales 36 y 37, de la Ley 4º de 1913, y 5° de la Ley 71 de 1916. "Si las asambleas están ampliamente facultadas para monopolizar la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes y para reprimir y castigar

el fraude, es claro, en mi sentir, que dentro de esas facultades está comprendida la de dictar disposiciones que reglamenten la conservación de las bebidas monopolizadas con el fin de evitar el contrabando y de facilitar la vigilancia y administración de la renta. "La conservación de los licores destilados de que se trata,, es un elemento esencial del monopolio, comoquiera que el productor como el introductor, necesariamente tienen que mantenerlos en su poder por más o menos tiempo; de manera que si las existencias de tales licores pudieran conservarse con toda libertad sin que fuera preciso ampararlas con licencias o guías correspondientes que acreditaran su procedencia legal, entonces el monopolio sería ilusorio, dado que vendría a entronizarse favorecido por las mismas leyes y ordenanzas el contrabando. "Los licores monopolizados pertenecen por ministerio de la ley a los Departamentos, y por lo mismo, bien pueden esas entidades imponer las condiciones a los compradores de tales productos, y prohibir su adulteración o ampliación, puesto que de acuerdo con los artículos 50 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 129 de la Ley 4º de 1913, los bienes y rentas de los Departamentos son propiedad exclusiva de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares." «El señor Fiscal está en lo jurídico. Evidentemente; facultadas las Asambleas para establecer el monopolio; teniendo como tienen, atribución para reprimir el fraude a sus rentas, y habiendo establecido el monopolio como arbitrio fiscal, es claro que

para evitar el fraude, y en armonía con el significado de la voz monopolio, pueden reglamentar como a bien lo tengan lo relativo a la susodicha renta. Monopolio, dicen los expositores, "es el uso exclusivo de un medio de producción del cual se beneficia solamente el que lo tiene conforme a su voluntad." Los impuestos en Francia, tomo II, página 219. Idea igual traen otros: Calderón, en sus Elementos de Hacienda Pública; Iregui, en su Economía Política; Leroy Beaulieu, en su tratado sobre la misma materia, etc. «Así pues, las condiciones que fije quien tiene a su favor un monopolio, cualquiera que ellas sean, con el fin de identificar la producción del artículo monopolizado, no son extrañas ni exóticas al privilegio. La adulteración de los alcoholes puede prestarse al fraude, y en interés de los Departamentos está evitarlo, tomando cuantas medidas les aconseje la experiencia y la prudencia, no sólo en cuanto a las cosas, objeto del monopolio, sino en cuanto a las demás rentas (artículo 97, inciso 37, del Código Político y Municipal citado). «No vale argüir que al fijarle condiciones al comprador sobre la manera de conservar el alcohol, se viola el derecho de propiedad, porque quien lo adquiere, obra contractualmente, bajo la obligación de cumplir con las condiciones en que verifica la compraventa. De suerte que las transformaciones y adulteraciones delalcohol destilado y los modos de conservarlo, son extensiones lógicas del monopolio. Así lo había entendido el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 30 de marzo de 1916, que reformó la del Tribunal Administrativo de Bogotá, sobre

nulidad de la Ordenanza 66 de Cundinamarca, y el Decreto número 116 de la Gobernación de este Departamento, fallo en el cual sentó la siguiente jurisprudencia: "La facultad de las Asambleas se extiende a todo neto de producción de alcoholes y a todo efecto de trasformación, combinación o refinamiento en la proporción que esas entidades tengan a bien señalar." «Pero es también incuestionable que las condiciones que las Asambleas fijen para el ejercicio de la industria de destilación de alcoholes, como para la conservación de ellos en poder de los compradores, deben ser expresas y claramente definidas, mayormente si su violación o no cumplimiento originan fraude y se les asigna pena. Lo contrario sería imponer penas sobre textos legales de carácter general, con evidente violación del artículo 23 de la Constitución, que previene que los hechos delictuosos se definan previamente. «La segunda cuestión se refiere a saber si es legal erigir en fraude los hechos de ampliar o adulterar los licores monopolizados o de conservarlos así ampliados o adulterados y asignarles pena a los que tal hagan. «Siendo legal por extensión lógica y por hallarse comprendida en el concepto de monopolio la facultad de fijar las condiciones que las Asambleas juzguen necesarias para el ejercicio del privilegio correspondiente, es claro que la Asamblea puede definir los hechos que crea que se encaminan a defraudar la renta, erigirlos en delito y aplicarles penas. La atribución 37 del artículo 97 del Código Político y Municipal es pertinente sobre el particular.

«El Tribunal de primera instancia dice al efecto: "En cuanto a las otras disposiciones acusadas por los demandantes, esta Superioridad estima que se ajustan a la atribución 97 del Código Político y Municipal, la cual dice que compete a las Asambleas arreglar todo lo relativo a la organización, recaudación, manejo e inversión de las rentas departamentales, como también a la represión y castigo del fraude." «El señor Fiscal opina sobre este punto: "Según el artículo 66 del Código Civil el dominio o propiedad es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno; pero esa garantía, que robustece la legalidad de las disposiciones acusadas, no implica que la autoridad competente, cuando se trata del monopolio de licores destilados embriagantes, no pueda dictar disposiciones precautelativas para evitar el delito del fraude a las rentas departamentales; y las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus bienes, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 19 de la Constitución, disposición que no se viola con los artículos acusados, puesto que ellos se expidieron en ejercicio de una autorización legal y tiene por objeto poner a cubierto los intereses del Departamento contra los posibles abusos de los defraudadores de sus rentas." «Coinciden, por tanto, en la opinión de ser legal este precepto, el Tribunal a quo, el señor Fiscal del Consejo, esta Sala y aun el demandante, que no apeló de la sentencia recurrida. «El recurso fue intentado por el apoderado del Departamento en lo desfavorable, esto es, en la parte que el Tribunal de primera instancia declaró nulo el artículo 1º

de la Ordenanza 38 de 1919. «Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, «RESUELVE: «1º Declarar que no es el caso de anular el artículo 1º de la Ordenanza número 38 de 1919, en cuanto establece que la renta dé licores monopolizados comprende la conservación del aguardiente de caña y sus compuestos, como las mistelas; y «2° Confirmar la sentencia del Tribunal a quo en todo lo demás. Queda en estos términos reformada la sentencia del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Medellín, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos veintiuno.» El artículo acusado dice textualmente: «Artículo 1º (Ordenanza 38 de 1919). La renta de licores monopolizados continuará siendo departamental, de conformidad con la Ley 8º de 1909. Esta renta comprende: «La producción, rectificación, conservación y venta del aguardiente de caña y sus compuestos, como el ron, mistelas, el aguardiente común y las demás bebidas alcohólicas que produzca la caña; el alcohol potable, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique; las bebidas fermentadas en el alcohol constituye la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha. » Como se ve, tanto la primera demanda propuesta por los señores Julio Restrepo Laverde y Enrique Almazán, fallada por la sentencia transcrita, como la demanda intentada luego por el señor Manuel Ismael Sierra que va a decidirse, versan

sobre la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza 38 de 1919, de Antioquia, en cuanto declara que la renta de licores monopolizados comprende la conservación de ellos; y como tal nulidad ha sido materia de un juicio, en el cual se ha estudiado ampliamente, y se ha decidido mediante sentencia definitiva ejecutoriada, basta tan sólo examinar si dicha sentencia funda la excepción de cosa juzgada, y si por tanto no hay lugar a, considerar la nueva demanda en esta parte. El artículo 104 de la Ley 130 de 1913, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que todas las disposiciones del Código Judicial y de las leyes que lo adicionan y reforman son aplicables a los juicios y actuaciones que se sigan ante los Tribunales del ramo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no se opongan a las especiales contenidas en ella. El artículo 93 de la misma Ley prescribe que «las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo son obligatorias y no están sujetas a revisión, por parte de la justicia ordinaria.» Siendo obligatorias, es decir, de estricto cumplimiento, las sentencias definitivas ejecutoriadas dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, participan de la misma naturaleza y tienen el mismo carácter de las sentencias definitivas ejecutoriadas, proferidas por los Tribunales del orden judicial, que deben cumplirse, según el artículo 831 del Código de la materia. Y como esta clase de sentencias que deben cumplirse, fundan la excepción de cosa juzgada, que hace nula cualquiera otra sentencia posterior que le sea contraria,

pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas, con las excepciones previstas, esa misma excepción de cosa juzgada tiene lugar con relación a las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien: como la disposición del artículo 831 debe aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza de los procedimientos contencioso administrativos, y en éstos las ordenanzas son acusables por cualquier ciudadano, no cabe exigir la identidad de personas, que seguramente no tendría lugar nunca, sino la de actores, es decir, de ciudadanos demandantes, haciendo abstracción de nombres propios, en atención al carácter de públicas que tienen tales acciones. Cuando se trate de acciones privadas, que sólo pueden ejercitar los individuos individual y particularmente lesionados, entonces sí cabe la consideración de personas.

Dado que se trata de un mismo asunto, existe pues la excepción de cosa juzgada, y por tanto no hay lugar a considerar la demanda del señor Sierra en cuanto se refiere a la nulidad del artículo 1° de la Ordenanza 38 de 1919, por haberse ya decidido en sentencia de 20 de febrero de 1922, y por ser una misma la causa de la nulidad alegada en ambos juicios. En las misma condiciones se encuentran los artículos 1.°, numeral 4.°, y 2.° de la Ordenanza 67 de 1920, que fueron objeto de acusación fallada por sentencia de 20 de febrero de 1922, y que son nuevamente acusados por el señor Sierra, por lo cual tampoco puede considerarse la demanda a este respecto, porque concurre la

excepción de cosa juzgada. Queda por estudiar la nulidad de los artículos 34 de la Ordenanza 38 de 1919; 1°, numeral 3°; 2º, numerales 3.° y 6.° de la Ordenanza 67 de 1920. El artículo 34 de la Ordenanza 38 de 1919 es una consecuencia del artículo 1º de la misma, que establece la conservación de los licores como parte integrante del monopolio de los mismos. Si en el monopolio está incluida la conservación de los licores; y si el Departamento tiene derecho de fijar las condiciones en que se venden, se producen y se conservan los licores materia del monopolio; y si de la misma manera puede dictar las medidas tendientes a evitar el fraude, claro está que también puede exigir determinados requisitos para la conservación de los licores y considerar la violación u omisión de ellos como fraude a la renta. Como el artículo 34 en la parte acusada considera como un fraude o una contravención el hecho de no declarar los licores existentes en determinada época, para los efectos de la imposición de la pena, este artículo no es nulo, y en esta parte ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. El numeral 3° del artículo 1.° de la Ordenanza 67 de 1920 califica como defraudadores a quienes conduzcan licores sita la guía respectiva o en cantidad mayor de la que ésta indique. Esta disposición no es nula, porque las Asambleas tienen facultad legal suficiente para tomar todas las medidas tendientes a reprimir el fraude (Ley 4º de 1913, artículo 97, numerales 36 y 37, y artículo 2.° de la Ley 71 de 1916), y entre ellas la

de exigir guías para la conducción de los licores; y si no se obtiene la guía, o si los licores que se conducen no están de acuerdo con ella porque es mayor la cantidad conducida, es natural presumir que se pretende defraudar la renta. El numeral 3.° del artículo 2.°, que es la consecuencia del numeral 3.° del artículo 1.°, tampoco es nulo, porque las Asambleas tienen facultad de imponer penas a los que violen las ordenanzas, y la pena que se impone está incluida en las que autoriza el artículo 5.° de la Ley 71 de 1916. Por estos aspectos debe confirmare la sentencia consultada. El artículo 6º de la Ordenanza 67 de 1920, acusado, dice así: «En los demás casos por fraude a la renta de licores que no tengan señalada pena especial, se castigará al defraudador con la pena de arresto de dos a seis meses y una multa de veinte a doscientos pesos.» La sentencia que se revisa dice al respecto: «La nulidad demandada en el numeral 6º de la misma Ordenanza, no merece el estudio de un análisis al determinar la pena en casos de fraude que no tengan señalada pena especial.» Por su parte el señor Fiscal del Consejo conceptúa sobre el particular: «El artículo 6° de la Ordenanza número 67 de 1920 tiene por objeto establecer una pena para todo hecho que, erigido por el legislador departamental en fraude, no le haya señalado la correspondiente sanción; y por tanto no puede aceptarse la interpretación que le da el demandante de que con tal precepto deban sancionarse

casos de fraude no definidos por la Asamblea, ni tampoco la pretendida violación de los artículos 26 de la Carta Fundamental de la República y 12 del Código Penal. Si la Ordenanza en examen fija en sus artículos 1° y 2° todos los casos constitutivos de fraude, y le señala a cada uno su correspondiente pena, esto no quiere decir que no pueda dictar una disposición de carácter general aplicable a aquellos casos de fraude que pudiera haber definido en otros artículos de la misma Ordenanza, o que definiera en ordenanzas posteriores.» El demandante considera que el referido artículo 6º castiga casos de supuesto fraude, no previstos. La disposición del artículo 6°, es, sin duda alguna, de carácter general, y establece una pena para casos de fraude que no se determinan de una manera especial y expresa. No son hechos delictuosos sino los que el legislador ha establecido como tales, y aun establecidos, no tienen otra pena que la que se haya señalado especialmente; artículos 23 y 26 de la Constitución. En la sentencia de 20 de febrero de 1920, que se ha copiado, dijo el Consejo acertadamente, que no se podían imponer penas sobre textos legales de carácter general, con evidente violación del artículo 23 de la Constitución, que previene que los hechos delictuosos se definan previamente. Por estas consideraciones es inconstitucional e ilegal el artículo 6° de la Ordenanza 67 de 1920, y debe por tanta anularse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No es el caso de considerar la demanda en cuanto a la nulidad de los artículos 1° de la Ordenanza 38 de 1919, 1º, numeral 4º, y 2º, numeral 4º, de la Ordenanza 67 de 1920, expedidas por la Asamblea de Antioquia, porque respecto de ellos concurre la excepción de cosa juzgada. Declárase nulo el artículo 6º de la Ordenanza 67 de 1920, expedida por la Asamblea de Antioquia. No hay lugar a declarar la nulidad de las demás disposiciones acusadas. Queda en estos términos reformada la sentencia que se revisa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

SERGIO A. BURBANO, SIXTO A. ZERDA, J. M. GARCIA HERNANDEZ,

RAFAEL ABELLO SALCEDO, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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