CE-SCA-439-1928-06-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-439-1928-06-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1928
ADJUDICACIONES DE BALDIOS - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, junio diez y ocho (18) de mil novecientos veintiocho (1928)
Radicación número: Actor: VICTOR M. ALARCON Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS Referencia: Sentencia en que el Consejo de Estado determina las condiciones necesarias para la adquisición de baldíos y no accede al pedimento de nulidad de Las Resoluciones 74 y 92 de 15 de julio y 4 de noviembre de 1925, proferidas por el Ministerio de Industrias.
Vistos: El doctor Pedro A. Posse Camargo, en su carácter de apoderado del señor Víctor M. Alarcón, demandó ante el Consejo, en libelo fechado el 18 de febrero de 1926, la nulidad de las Resoluciones proferidas por el señor Ministro de Industrias, distinguidas con los números 74 y 92 de fechas 15 de julio y 4 de noviembre de 1925 respectivamente. En la primera de las citadas resoluciones, el Ministerio negó la adjudicación de un globo de tierra baldío ubicado en el Municipio de Ciénaga del Departamento del Magdalena, en cambio de bonos territoriales, y en la segunda se abstuvo de decretar la revocación que de aquélla le fue solicitada.
A la demanda se acompañaron los correspondientes ejemplares del Diario Oficial, debidamente autenticados, en donde fueron publicadas las dos Resoluciones acusadas. Durante el término probatorio las partes solicitaron y
obtuvieron las que en cuaderno separado aparecen, y como el negocio se en cuentra convenientemente preparado, se procede a dictar el fallo correspondiente, para lo cual se considera: El demandante apoya su acción en el derecho que le confieren los artículos 18, inciso i), 78. 79, 80 y concordantes de la Ley 130 de 1913; 31 y 57 de la Constitución Nacional; 55, 63, 64, 88, 89, 92, 96, 97, 104 y concordantes de la Ley 110 de 1912. La fundamenta en los hechos siguientes: 1º Con fecha 24 de octubre de 1922 José María Anzola Samper, cedente del señor Víctor M. Alarcón, por medio 29 de apoderado solicitó en debida forma la adjudicación de un globo de terreno baldío, a cambio de bonos territoriales, terreno ubicado en el Corregimiento de Sevilla, Municipio de Ciénega, Departamento del Magdalena, con una cabida aproximada de unas 2,500 hectáreas y comprendido entre los siguientes linderos: por el Norte, con San José de Sevilla, de propiedad de la Nación; por el Sur, con el río Aracataca; por el Oeste con Ciénega Grande, y por el Este, con baldíos nacionales. 2° Admitiendo el denuncio se adelantó la tramitación del respectivo expediente hasta ponerlo en estado de que por el Ministerio se hiciera la correspondiente adjudicación. 3º El señor Ministro de Industrias, en las Resoluciones acusadas negó el derecho de mi poderdante por varias razones improcedentes.
4° El señor Alarcón tiene derecho a la adjudicación pedida.
Ahora bien: como la segunda de las Resoluciones acusadas se limitó a negar la revocatoria de la primera, el estudio que de ésta se haga debe comprender o extenderse lógicamente a aquélla.
En los considerandos de la Resolución primitiva número 74, dijo el Ministerio lo que sigue: La base de la cuestión que se ha estudiado debidamente y que va a definirse, la constituye la Ley 127 de 19.13, que autorizó al Gobierno en los términos del artículo 1° para suspender por medio de decretos de carácter general, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, la adjudicación de baldíos en toda la República o en cualquier región, y en su artículo 3.° estatuyó que los denuncios dados respecto a los baldíos cuya adjudicación deba suspenderse, no preconstituye derecho alguno sobre esos bienes.
El Consejo de Estado observa: La Ley 127 de 1913 en que se apoyaba Resolución ministerial, dice así en sus artículos 1.°, 2.° y 3.°, que son los pertinentes: Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para que cuando a su juicio conviniere a los intereses públicos, suspenda por medio de decretos de carácter general, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, la adjudicación de baldíos en cualquier región o en toda la República, o para que limite esas adjudicaciones en la forma que juzgue más conforme con esos intereses, aunque para ello se aparte de las disposiciones del Código Fisc3l sobre la materia.
Artículo 2.° La facultad de que trata el artículo que precede durará por el
término de cuatro años a contar de la promulgación de esta Ley. Artículo 39 Los denuncios dados respecto de los baldíos cuya adjudicación debe suspenderse, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, no preconstituye derecho alguno sobre esos bienes. En desarrollo de esta Ley el Poder Ejecutivo expidió el Decreto 139 de 31 de enero de 1914, por el cual suspendió la adjudicación de baldíos en tierras del Departamento del Magdalena, comprendidas dentro de una zona de cuatro miriá-raetros a cada lado de la línea férrea de The Santa Marta Railway Company y de sus ramales, así como también a cuatro miriámetros de los extremos de la línea principal y secundaria. La validez de estas reservas no exigía el cumplimiento de los artículos 96, 97 y 103 del Código Fiscal, por expresa declaración del artículo 1.° transcrito de la citada Ley 127 de 1913. El Decreto anterior fue aclarado por el número 730 de 1918, y en el segundo de sus considerandos se dijo haber cesado en sus efectos la provisión para adjudicar baldíos hecha por el Decreto de 1914, pero en su artículo 1.° destinó para que fueran explotados como bosques nacionales los mismos terrenos a que se refería la reserva del Decreto de 1914. Resulta pues que según este último Decreto quedó igualmente prohibida la adjudicación de baldíos en la zona de que se viene hablando, sin que haya por consiguiente solución de continuidad en la reserva de estos terrenos durante la vigencia de los decretos de 1914 y 1918.
En este estado las cosas, el Gobierno, en obedecimiento a la Ley 119 de 1919, artículo 19, y en armonía con el artículo 103 del Código Fiscal, expidió el Decreto número 238 de 1924, que en su artículo 1° declaró reservados para ser explotados como bosques nacionales y como zonas destinadas al cultivo de determinados productos, los baldíos de la Nación situados en el Departamento del Magdalena, dentro de los siguientes linderos: Partiendo de la población de Ciénaga a San Juan del Córdoba, se traza una línea recta, con rumbo verdadero de ciento catorce grados (114°) treinta minutos (30'), hasta encontrar el Ríofrío; de este punto se traza otra recta con rumbo verdadero de ciento cuarenta y seis grados (146°) y una longitud de cincuenta y siete mil metros (57,000); de donde termina esta recta se traza otra con rumbo de doscientos treinta y ocho grados (238°) treinta minutos (30'), hasta encontrar los nacimientos del río Caraballo; por éste, aguas abajo, hasta encontrar la prolongación de la recta que une a la población de San Juan del Córdoba o Ciénaga con el caserío de Cimarronera. Las disposiciones contenidas en este Decreto vienen a confirmar los números 139 de 1914 y 730 de 1918 y no desvirtúan, por consiguiente, los efectos que éstos produjeron y están produciendo acerca de las reservas hechas en tales decretos. Los argumentos de la demanda al respecto se pueden sintetizar en esta forma:
El terreno denunciado como baldío ante la Gobernación del Magdalena con fecha 24 de octubre de 1922, cuya adjudicación solicita el demandante señor Víctor M. Alarcón, no caía ni cae actualmente bajo la provisión de la Ley 127 de 1913 y del Decreto número 139 de 1914, porque, o no estaba situado dentro de la zona prohibida, o aun estándolo, tal Decreto ceró en sus efectos por el 730 de 1918, por haber expirado los cuatro años señalados por el artículo 2.° de la mentada Ley 127 de 1913, dentro de los cuales el Gobierno podía ejercer la facultad que por tal Ley se le otorgaba. Esta tesis es inadmisible en sentir del Consejo. En primer lugar, no cabe duda alguna de que el globo de terreno cuya adjudicación se solicita, está comprendido dentro de la zona ordenada reservar por el Decreto 139 de 1914, y este hecho, claramente explicado en las resoluciones acusadas, no ha sido desvirtuado en forma alguna por el demandante. En segundo lugar, el Consejo de Estado estima que el plazo de cuatro años fijados por la Ley 117 de 1913 se refiere únicamente al término dentro del cual podía el Gobierno ejercer la atribución de dictar decretos sobre reservas territoriales; empero, las decretadas durante dichos cuatro años, son hechos legalmente concluidos o consumados cuyos efectos se conservan luego de caducado el plazo a que se refiere la Ley y el Decreto citados. Así lo entendió también el Poder Ejecutivo al dictar su Decreto número 730 de
1918, por medio del cual destinó los terrenos ya reservados por el Decreto 139 de 1914 para que fueran en lo sucesivo explotados únicamente como bosques nacionales. No era de necesidad en este caso dar aplicación al artículo 104 del Código Fiscal, por no tratarse de baldíos adjudicables, sino de terrenos ya reservados legalmente por la Nación en consonancia con lo dispuesto por la Ley 127 de 1913, bajo cuyo imperio se hizo la reserva. El Decreto de 1918 está vigente y debe cumplirse mientras no sea anulado por autoridad competente. Vino luego la Ley 119 de 1919, y en su artículo 19 dijo lo siguiente: Artículo 19. El Gobierno deberá ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal, no sólo en los casos determinados en el artículo 1.° de esta Ley, sino en todos aquellos en que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier uso público. En el parágrafo del artículo 1° citado dice: La Nación podrá hacer las reservas territoriales que juzgue convenientes por disposiciones reglamentarias de esta Ley. En ejercicio de esta facultad el Gobierno dictó el Decreto número 338 de 1924, en el que se reafirman las reservas y las destinaciones hechas por los Decretos de 1914 y 1918. Adviértese que ya la Ley 85 de 1920, en sus artículos 7.° y 8.°, había dispuesto que no pueden adjudicarse como baldíos los bosques que se hayan declarado o que se declaren reservados por el Poder Ejecutivo. Siendo esto lo que disponen las Resoluciones acusadas, no es el caso de anular por
concepto de ilegalidad. Estima el demandante que habiendo solicitado la adjudicación en cambio de bonos territoriales expedidos de acuerdo con la Convención firmada en Londres el l9 de junio de 1861, tiene derecho, como tenedor de tales bonos, a que se le adjudiquen tierras baldías con excepción de las adjudicadas a otras personas, al tenor de lo estipulado en el artículo 3° de dicho pacto. Si la cuestión se plantea por este aspecto, ya el Consejo de Estado no sería el competente para conocer del negocio, sino la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, numeral 8", del Código Judicial, y 4° de la Ley 92 de 1920. Finalmente y aun admitiendo la hipótesis, como lo quiere el demandante, de que hubiera existido un período durante el cual no estaba prohibida la adjudicación, en cuyo término se hizo la solicitud correspondiente al Ministerio, quien demoró la resolución respectiva sin culpa alguna del peticionario, tal ocurrencia no ha podido crear un derecho adquirido para el demandante a la adjudicación, y menos aún al dominio de lo denunciado. Los terrenos baldíos no se adquieren sino por medio de adjudicación, previo el lleno de todas las formalidades exigidas para casos tales por la ley. Por esta razón el artículo 61 del Código Fiscal dice que los baldíos no pueden adquirirse por prescripción. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal de la corporación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: No es el caso de decretar la nulidad de las Resoluciones número 74 y 92 de 15
de julio y 4 de noviembre de 1925, respectivamente, proferidas por el señor Ministro de Industrias. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa comunicación al Ministerio de Industrias.