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CE-SCA-443-1924-12-15

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-443-1924-12-15
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRARO DE SUMINISTRO DE TRAVIESAS – Improbado por no ajustarse a las leyes escritas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A. VALVERDE R Bogotá, quince (15) de diciembre de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: FERROCARRIL CENTRAL DEL NORTE Y PARKE DANCAN MASSEY Demandado: Resolución Improbatoria del contrato celebrado entre el Gerente del Ferrocarril Central del Norte y Parke Dancan Massey, para el suministro de 50,000 traviesas.

Entre el señor Gerente del Ferrocarril Central del Norte —Sección primera—y el señor Parke Duncan Massey. ciudadano norteamericano domiciliado en esta capital, se ha celebrado un contrato para el suministro de cincuenta mil (50,000) traviesas con destino al ferrocarril dicho, contrato al cual le fueron introducidas por el señor Ministro de Obras Públicas y aceptadas por el Contratista, señor Duncan Massey, algunas modificaciones. En este contrato, inclusive las modificaciones introducidas por el señor Ministro de Obras Públicas, en síntesis se estipula: a) Las dimensiones y otras condiciones de las traviesas, las cuales han de ser de las maderas denominadas comino y Canelo. b) La entrega de las traviesas, entrega que se hará en una zona no mayor de cincuenta metros al lado del eje de la vía férrea. c) El número o cantidad de traviesas que ha de ser entregado mensualmente, número o cantidad que no será superior de tres mil ni superior a cinco mil, sin perjuicio de que el Contratista pueda hacer entregas mayores

del máximum acordado, siempre que dé aviso a la Gerencia del Ferrocarril Con una anticipación de diez días. a) El precio de ochenta centavos por cada traviesa, lo que al contrato da un valor total de cuarenta mil pesos oro legal. d) El plazo de cuarenta días, a más tardar, después de la aprobación definitiva del contrato, para hacer la primera entrega de las traviesas. f) Las causales de caducidad catalogadas en el artículo 41 del Código Fiscal, y algunas otras más; y g) Las exigencias del artículo 42 del mismo Código. Y la cláusula octava del contrato es de este tenor literal: «Octava. Concede el derecho al Contratista de los bosques de propiedad nacional situados a ambos lados del eje de la vía. Venido el contrato a esta Superioridad para su revisión y censura, el Consejero ponente, con fecha cinco de los corrientes, dictó el auto que sigue: «Con la atención debida solicítese del Ministerio de Obras Públicas se sirva informar al amparo de qué disposiciones legales fue celebrado directamente entre el señor Gerente del Ferrocarril Central del Norte—Sección primera—y el señor Parke Duncan Massey, el contrato de fecha tres de junio de 1924, con modificaciones introducidas por el referido Ministerio y aceptadas por el Contratista, en 25 de octubre de este mismo año, sobre suministro de 50,000 traviesas con destino al dicho Ferrocarril, por la cantidad de cuarenta mil pesos moneda legal.» Y el señor Ministro de Obras Públicas, en oficio número 4258, fechado el día doce de este mismo mes, repuso así:

«Los polines para esta empresa se vienen comprando por la Gerencia respectiva en pequeños lotes, próximamente a $1 cada polín. Pero no es posible hacer contrato de alguna magnitud, porque no siempre se obtienen garantías suficientes. «Por otra parte, se ha procurado rebajar el precio, pero no ha sido posible, porque la extracción a mano resulta especialmente cara, ya por el sistema en sí, ya por razones especiales de clima. Para abaratar esa extracción se hace indispensable ia labor mecánica, con instrumentos y maquinarias adecuados. Al efecto, el señor Massey es el único individuo que ha tomado la iniciativa y dispone de la maquinaria necesaria; podría, por lo tanto, ser considerado como productor único para el caso y de acuerdo con las leyes fiscales. Por este camino se haría un ahorro de gran importancia para la Nación, y de lo contrario será indispensable seguir comprando polines a precios bastante altos. En tal virtud, este Despacho se permite encarecer, por parte de esa honorable corporación, la aceptación del aludido contrato, en bien de los intereses nacionales.» Para resolver se considera: Las razones que da el señor Ministro, si bien son muy loables, no justifican, sin embargo, ante la ley, que el contrato en estudio se haya celebrado directamente. En la celebración de esta clase de contratos, las disposiciones del Código Fiscal son de inexcusable observancia, por no haber mandato legal expreso que permita lo contrario. La adquisición de cosas de género—materiales para obras públicas, por ejemplo—debe hacerse al favor de la licitación pública, por imperio de los artículos 21 del Código Fiscal y 9º de la Ley 61 de 1921, que rezan:

Artículo2l. (Código Fiscal). «Si se trata de la adquisición no de especies o cuerpos ciertos, sino de cosas indeterminadas de cierto género, como vestuario para el Ejército, herramientas y materiales para obras publicase, etc., aquélla debe hacerse, previa licitación, con las siguientes solemnidades.» Artículo 9º (Ley 61 de 1921). «Toda vez que se trate de la adquisición de un bien para el Estado, salvo las excepciones establecidas en el Código Fiscal o en las leyes posteriores, se procederá a hacer tal adquisición por medio de licitación pública, con las siguientes solemnidades.» Cierto, muy cierto, que el Código Fiscal, en su artículo 27, prescribe: «No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, puede prescindirse de la licitación en les casos siguientes: «b) Cuando se trate de la adquisición de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido.» Mas al contrato que se revisa no le alcanza la excepción legal transcrita. Es desde todo punto de vista inaceptable reputar al señor Parke Duncan Massey como productor único de traviesas para ferrocarriles o como dueño único de tales traviesas. Porque ello no sólo está en franca oposición con la realidad de las cosas sino porque ni la madera, siquiera, que ha dé producir los durmientes, es de su pertenencia, puesto que se le permite tomarla de los bosques nacionales. De forma que et contrato se refiere a la adquisición de cosas de género y no a. la de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido, y, por ende, sólo puede"

celebrarse en licitación pública. Lo dicho basta y sobra para no autorizar el contrato en cuestión. Ello, no obstante, viene de perlas esta otra observación, a saber: Los bosques nacionales sólo pueden explotarse al amparo de la Ley 119 de 1919 y délos decretos ejecutivos que la regla, raen tan. Merced a la Ley y decretos dichos, la Nación puede dar en explotación, a título de arrendamiento, sus bosques, mediante limitaciones de espacio y de tiempo y de otras condiciones varias, y siempre que el arrendatario pague al Estado el porcientaje correspondiente y asegure la devolución de los bosques, etc., etc. Ahora bien. A juicio de la Sala, bien puede el Gobierno permitir la extracción de maderas de los bosques nacionales en beneficio de las obras públicas o de progreso. Pero la cláusula octava del contrato (si a éste no se hubieran hecho los reparos anteriores) está concebida en forma poco clara y demasiado general que podría ser interpretada en el sentido de que se concede al Contratista la explotación de los bosques de la Nación, por modo gratuito, es decir, con olvido de la Ley 119 de 1919 y de sus decretos reglamentarios. A base de lo expuesto, el Consejo de Estado decide que el contrato que se revisa no es grato a las leyes escritas. Notifíquese, cópiese, devuélvase y publíquese.

SIXTO A. ZERDA , JOSE A. VALVERDE R , SERGIO A. BURBANO ,

MANUEL JIMENEZ LOPEZ , ALBERTO MANZANARES V. SECRETARIO EN

PROPIEDAD.

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