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CE-SCA-444-1928-10-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-444-1928-10-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1928

ESCRITURA - Registro. Efectos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ARCADIO CHARRY Bogotá, octubre diez y seis (16) de mil novecientos veintiocho (1928)

Radicación número: Actor: JESUS MARIA TOBON Demandado: Referencia: La sentencia dictada por el Tribunal Seccional Administrativo de Medellín en la demanda que el señor Jesús María Tobón intentó contra el artículo 2." de 3a Ordenanza número 33 de 13 de abril de 1920, originaria de la Asamblea de Antioquia, sobre plantas eléctricas.

Vistos: En apelación de la sentencia interpuesta por el señor Jesús María Tobón, en su carácter de Gerente y representante de la sociedad anónima denominada Empresa Eléctrica de Manizales, ha venido a esta corporación el expediente contentivo de la demanda que dicho señor entabló en nombre de tal sociedad, con fecha 21 de septiembre de 1920 ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Medellín, para que se decretara la nulidad del artículo 29 de la Ordenanza número 33 de 13 de abril del mismo año, dictada por la Asamblea del Departamento de Caldas, sobre plantas eléctricas.

Sustanciado el asunto en la forma correspondiente, ha llegado el momento de resolver, y a ello se procede mediante las siguientes consideraciones: El Tribunal del conocimiento puso término al juicio con sentencia de fecha 9 de abril de 1921, la que declaró que no entraba al fondo del asunto, pues las

escrituras públicas presentadas por la Compañía demandante, no estaban debidamente registradas, y faltándoles ese requisito, no podían hacer fe en juicio, motivo por el cual no accedió a lo pedido. De este fallo salvó su voto el Magistrado doctor Francisco Duis Ortiz, quien fue también de opinión adversa a la demanda, pero por distintos motivos de los expresados en el fallo. Estudiado el expediente, se observa que la demanda se fundó en que la Compañía denominada Crédito Antioqueño de Manizales celebró en 1908 por escritura pública un contrato con el Municipio expresado, en virtud del cual se concedía permiso a la entidad contratante, entreoirás cosas, para colocar postes, alambres aéreos con tensión eléctrica y otros utensilios en las calles y plazas públicas de la ciudad, para el alumbrado y para usos industriales, siempre que no impidiera el libre tránsito por ellas, contrato que fue aprobado por el Gobernador del Departamento, por el .Consejo de Ministros y por el Excelentísimo señor Presidente de la República. Pos teriormente tal convenio se traspasó a otras entidades, y actualmente pertenece el privilegio a la Compañía demandante. Así las cosas, se dictó por la Asamblea del Departamento de Caldas, con fecha 31 de abril de 1920, la Ordenanza número 33, sobre plantas eléctricas, que en su artículo 2° dijo: Artículo 2° Por las calles públicas de las poblaciones no se permitirán canalizaciones primarias. Sólo se puede conceder permiso para ocupar esas calles con canalizaciones secundarias o de baja tensión, excepto el caso de

irolleys de tranvías o de tracción eléctrica en general. Subterráneamente sí se pueden pasar por las calles las canalizaciones primarias. Sostiene el actor que como esta disposición prohibe dar permiso para ocupar las calles con canalizaciones primarias o de alta tensión, salvo en determinados casos, y esas facultades o derechos ya los había adquirido 3a Compañía que representa en virtud del contrato que reza la escritura pública número 614 de 2 de julio de 1908, otorgada en el Municipio de Manizales y la Sociedad Crédito Antioqueño de Manizales, cuyos derechos le fueron cedidos a la Compañía demandante también por escritura pública, se han lesionado los derechos civiles de esta Compañía, y por tanto el artículo de la Ordenanza acusada debe declararse nulo. También se acusa como contrarío al artículo 31 de la Constitución Nacional. Según el artículo 19, ordinal a), de la Ley 130 de 1913 y sus concordantes, el Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda propuesta, porque se trata de declarar la validez o nulidad de una ordenanza departamental que ha sido acusada como violatoria de la Constitución y lesiva de derechos civiles. El artículo constitucional que se dice violado es el 31 de la Carta Fundamental, que dice: Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Luego los fundamentos de la acusación pueden reducirse a uno solo, que es la violación de los derechos civiles adquiridos por la Compañía demandante.

La prueba que se ha traído al juicio para fundamentar la demanda propuesta es la escritura pública número 614 de 2 de julio de 1908, otorgada ante el Notario del Circuito de Manizales, por medio de la cual se celebró el contrato que el actor dice haber sido violado por el artículo 2° de la Ordenanza número 33 de 1920, expedida por la Asamblea del Departamento de Caldas. Al mismo tiempo se han presentado como comprobantes los instrumentos números 697 de 24 de julio de 1911 y 239 de 14 de marzo de 1913, según los cuales el contrato primitivo de privilegio celebrado entre el Municipio de Manizales y la Compañía denominada Crédito Antioqueño fue traspasado ala Sociedad de Tobón Hermanos, la que a su vez lo cedió a la sociedad anónima denominada Empresa Eléctrica de Manizales. Tanto la sentencia de primera instancia como el señor Fiscal de esta corporación, estiman que el instrumento número 614 de 1908 y los que en él se fundan no hacen fe en juicio, conforme al artículo 2673 del Código Civil, por la razón deque no se registró en el duplicado del libro de registro número 1°, como lo previenen los artículos 2641, ordinal l9, 2652, ordinal 4º, del Código Civil, y 38, inciso 2º, de la Ley 57 de 18S7. Es evidente la omisión apuntada del registro de dicha escritura, y que tal formalidad debió satisfacerse conforme a las disposiciones citadas, que dicen en su orden: Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hacen fe en juicio ni

ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código. Artículo 2641. El Registrador llevará separadamente los libros que siguen: 1° Uno titulado Libro de Registro número para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos. Artículo 2652. Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes: ... 4.° Los títulos constitutivos sobre inmuebles de algunos de los derechos de usufructo, de uso, de habítación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles. Artículo 38, inciso 2º de la Ley 57 de 1887: El Registrador, además de los libros de que habla el artículo 2641 del Código Civil, llevará los siguientes: un duplicado de cada uno de los libros de registro números 1° y 2° para la inscripción de los títulos, actos y documentos que se refieran a intereses de la Hacienda Nacional, o de lá de un Departamento o de la de un Distrito Municipal., El demandante alega como título de propiedad, a falta de las escrituras tachadas por omisión del registro, la prescripción adquisitiva de una servidumbre continua aparente del uso de las calles en virtud de posesión continua de más de diez años, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la

Ley 95 de 1890, en relación con los artículos 881 y 882, inciso 3.°, del Código Civil. Tal argumento carece de fundamento, porque siendo imprescriptibles los bienes de uso público (artículo 2519 del Código Civil), consecuencialmente son imprescriptibles las servidumbres y cualquier acto de dominio que modifique o afecte la propiedad de aquéllos. Por lo tanto, no está probado el fundamento con que se acusa de nulidad el artículo 2.° de la Ordenanza en cuestión, y como es disposición terminante de nuestra legislación de procedimiento que cuando el actor no prueba su demanda debe ser absuelto el demandado (artículo 542 del Código Judicial), sigúese de lo expuesto, en el presente caso, que no hay fundamento legal para decretar la demanda propuesta. En consecuencia, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor Fiscal, declara no estar probado el fundamento de la demanda en referencia, y por tanto la niega, quedando así confirmada la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Oportunamente publíquese.

CONSTANTINO BARCO , NICASIO ANZOLA , JOSE A. VALVERDE R ,

ARCADIO CHARRY , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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