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CE-SCA-448-1929-10-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-448-1929-10-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1929

PROYECTO DE ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOSObjeción extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA Bogotá, octubre catorce (14) de mil novecientos veintinueve (1929)

Radicación número: Actor: ANACREONTE GONZALEZ Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Referencia: Sentencia que confirma la dictada por el Tribunal Seccional Administrativo del Magdalena en la demanda presentada por el señor Anacreonte González sobre nulidad del acto por medio del cual el Gobernador del Magdalena objetó el proyecto de ordenanza de presupuesto de rentas y gastos votado por la Asamblea de dicho Departamento en las sesiones ordinarias de 1928.

Vistos: Con fecha 24 de mayo de 1928 Anacreonte González demandó en acción pública ante el Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena la nulidad del acto emanado del Gobernador del Departamento del Magdalena, por el cual objetó el proyecto de ordenanza de Presupuesto de rentas y .gastos votado por lá Asamblea de aquel Departamento en sus sesiones ordinarias del año citado.

El actor acompañó a su demanda el periódico oficial debidamente autenticado, donde aparece publicado el proyecto de ordenanza con las respectivas objeciones del Gobernador, y fundamenta la acción en los siguientes hechos: a) La Asamblea del Magdalena en sus sesiones de este ano aprobó en tres debates, en días distintos, el proyecto de ordenanza "sobre presupuesto de rentas y gastos para el período fiscal de 1.° de_ julio de 1928 a 30 de junio de 1929";

después la Presidencia de la Asamblea lo pasó a la Gobernación para los fines de los artículos 102 y 103 de la Ley 4° de 1913. b) El 23 de abril del corriente ano fue hecha la remisión, y el Gobernador objetó el proyecto el 30 de los mismos mes y año. c) El proyecto consta de seis (6) artículos, y las objeciones fueron formuladas fuera del término que señala imperativa y fatalmente el citado artículo 103 de la Ley 4° d) La Asamblea clausuró sus sesiones el 29 del mismo mes, sin que la Gobernación hubiera devuelto sancionado ni objetado el proyecto de ordenanza sobre presupuestos. e) Las objeciones del Gobernador están contenidas en cuatro puntos marcados con las letras a), b), c) y d). El primer punto se refiere a violación de una ordenanza reglamentaria; los puntos segundo y tercero se fundan en que las existencias de licores no son rentas, y de consiguiente no deben figurar en el Presupuesto, y el punto cuarto se contrae a hacer notar una inconveniencia procedente de la supresión de algunos empleados de la renta de tabaco. f) Aunque la Gaceta Oficial en que fue publicado el proyecto con las objeciones tiene la fecha de 5 del presente mes, tal fecha es fingida, porque la publicación se hizo el 7 de los corrientes, como aparece de la última parte de la última página de la Gaceta, y lo comprobaré a su tiempo con el testimonio de personas de la mayor veracidad y representación social, política y económica; tal publicación fue hecha, de consiguiente, después de expirado el término que fija el artículo 103 de 3a Ley

4° de 1913. La demanda fue tramitada legalmente, y cuando estaba para recibir, sentencia, el negocio hubo de ser remitido al Tribunal Seccional de Santa Marta, quien para ese entonces ya funcionaba en dicha ciudad de conformidad con la Ley 25 del mismo año de 1928. Este Tribunal, con fecha 19 de diciembre, pronunció sentencia definitiva, en la cual hizo la siguiente declaración: Es nulo el acto del señor Gobernador de este Departamento, de fecha treinta (30) de abril del corriente año, por medio del cual objetó el proyecto de ordenanza sobre Presupuesto de rentas y gastos para el período fiscal de primero (1.°) de julio de Í92S a 30 de junio de 1929, expedido por la Asamblea del mismo Departamento, en sus sesiones ordinarias del corriente año. Este fallo, que fue consentido por las partes, ha venido a esta Superioridad en consulta, y como están llenadas las ritualidades propias de la segunda instancia, se procede a resolver lo que sea de lugar, previas las consideraciones que van en seguida. Se sostiene en el libelo de demanda que el señor Gobernador del Magdalena, cuando ejercitó el derecho de veto sobre el proyecto de ordenanza de presupuestos que para su sanción le fue remitido por la Asamblea respectiva, violó los artículos 103 del Código Político y Municipal y el 3.° de la Ley 111 de 1913.

Estos textos rezan lo siguiente: El 103: El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de cincuenta artículos;

de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos artículos, y hasta de diez días, cuando los artículos pasen de doscientos. Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si la Asamblea se pusiere en receso dentro de cualquiera de dichos términos, el Gobernador está en el deber de publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los siete días siguientes a aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones. El 3.": Sólo por motivos de incostitucionalidad o ilegalidad podrá el Gobernador objetar los proyectos de ordenanza.

El Consejo de Estado observa: De autos aparecen plenamente comprobados los siguientes hechos: 1." Que el proyecto de rentas y gastos en referencia, luego de haber sufrido en la Asamblea del Magdalena los tres, debates reglamentarios, fue pasado a la Gobernación para su sanción, el día 23 de abril de 1928 2° Que dicho proyecto consta únicamente de seis artículos. 3.° Que la Asamblea clausuró sus sesiones el día 29 del citado mes de abril; y 4.° Que este proyecto fue objetado por la Gobernación el día 30, es decir, cuando ya la Asamblea estaba en receso y habían transcurrido seis días desde aquel en que le fue enviado el proyecto para su sanción.

Ahora bien: si estos hechos evidentes se ponen en relación con lo estatuido por el artículo 103 del Código Político y Municipal, es forzoso concluir que este precepto

legal fue quebrantado por el acto de objeciones del Gobernador, quien habiendo dejado transcurrir los cuatro días fatales que allí se le otorgan para, que durante ellos ejercite el derecho de ve4;o si lo tiene por conveniente, su deber como mandatario consistía, no ponerse en rebeldía con la ley al objetar el proyecto fuera de término y cuando ya no tenía facultad para ello, sino el de sancionarlo y publicarlo en el periódico oficial, para evitar así que la voluntad de la Asamblea, que ya había sido clausurada, fuese burlada. Y tan celosa es la ley a ese respecto, que en tal situación, y si el Gobernador no cumple con este deber, el artículo 5° de la Ley 111 de 1913 faculta al Presidente de la Asamblea para sancionar y publicar esos proyectos. Pero no sólo por este aspecto es ilegal el acto gubernativo en examen, sino que también va contra lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 113 arriba citada. Este texto solamente permite a los Gobernadores objetar los proyectos de ordenanza por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, pero nunca por razones de conveniencia, y es precisamente por este vedado aspecto por el cual el Gobernador del Magdalena objetó el proyecto de ordenanza precitado, como así se desprende de la simple lectura de aquel documento que figura en autos. Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo consultado. Cópiese, notifíquese, publíquese y vuelva el expediente al Tribunal de primera

instancia.

NICASIO ANZOLA , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ARCADIO CHARRY , JOSE

A. VARGAS TORRES , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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