CE-SCA-449-1924-05-22
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-449-1924-05-22
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
FENECIMIENTO DE CUENTAS – Alcances por irregularidades en pago de sueldo y utilización de papel sellado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Bogotá, mayo veintidós (22) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: EDUARDO CASTAÑEDA M Demandado: Referencia: Cuentas de la Habilitación de la construcción de los edificios para Institutos Pedagógicos Nacionales, del 22 de junio al 30 de diciembre de 1922.
La Sección 1° de la Corte de Cuentas, en auto número 59 del 23 de abril de 1923, feneció definitivamente las cuentas de la Habilitación de la construcción de los edificios para Institutos Pedagógicos Nacionales, del 22 de junio al 30 de diciembre de 1922, con un alcance a cargo del responsable, señor Eduardo Castañeda M., de $ 789-10. Apelado el auto, la Sala de Decisión de la Corte, en providencia número 156 del 27 de julio, redujo el alcance a la suma de $ 27-60; y como de nuevo hubiera apelado el apoderado del señor Castañeda, se le concedió el recurso el 24 de agosto, y vino el asunto al Consejo de Estado, habiendo presentado el actor, en tiempo oportuno, un alegato sobre el particular. Como el Consejo encontrara que, no obstante haberse posesionado de su cargo el señor Castañeda el 21 de junio de 1922, y de haber recibido la oficina el 30 de
los mismos, en las cuentas de julio figuraban pagos de jornales del mes de mayo, los que motivaban justamente el alcance, dictó el 31 de enero último un auto para mejor proveer, en el cual dispuso: «Solicítese atentamente del señor Contralor General de la República se sirva disponer que por quien corresponda se estudie la cuenta de la Habilitación de la construcción de los edificios para Institutos Pedagógicos, de junio a diciembre de 1922, a cargo del señor Eduardo Castañeda, y se informe por qué motivo, si este señor no hizo los pagos de obreros y empleados encargados de la construcción de los edificios pedagógicos, en mayo de 1922, se le formulan glosas por esos mismos pagos, aclarándose debidamente lo que haya sobre el particular,»: El informe de la Contraloría, fechado el 22 de febrero y recibido el 28, dice así: «En virtud de la sustanciación anterior, el suscrito (Examinador de la Contraloría) se trasladó al archivo de la Contraloría General de la República, con el fin de proceder a examinar las cuentas de la Habilitación de los Institutos Pedagógicos Nacionales, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1922, de que responde el señor Eduardo Castañeda M., y de su estudio resulta que en el mes de julio pagó los jornales correspondientes a los días compredidos entre el 16 y el 31 de mayo de 1922, por valor de $ 1,411-25, en razón de que su antecesor, señor Rafal Ruiz S,, no quiso cubrirlos, a causa de no estar de acuerdo con la Ley
6º de 1922. «Además se indica que el responsable, señor Castañeda M., sí verificó pagos por gastos hechos en mayo de 1922, según aparece en la cuenta de julio del propio año.» Con estos antecedentes se estudian los alcances deducidos a cargo del señor Castañeda. El auto de la Corte se expresa así en lo pertinente: «El Poder Ejecutivo, por medio del Decreto número 610 de 1922 (mayo 3), reorganizó los trabajos de construcción de aquellos establecimientos, y señaló para ello el siguiente personal: un Arquitecto, un Inspector General y un Habilitado para ambos Institutos, un Administrador receptor de materiales, un Maestro y un Sobrestante para cada una de las obras. Y por el artículo 11 del citado Decreto autorizó al Ministerio de Instrucción Pública para fijar, por medio de resoluciones, la asignación del expresado personal y para hacer los respectivos nombramientos. El Ministerio, por Resolución número 16 de la misma fecha (mayo 3), hizo los nombramientos y fijó las siguientes asignaciones: del Arquitecto, $ 5-50 diarios; del Inspector General, $ 3; del Habilitado, $ 100 mensuales; de cada uno de los Administradores receptores, $ 4, y de cada uno de los Maestres; $ 3-50 diarios. «La asignación y el personal fijado por el artículo 37 de la Ley 6°, fue como sigue: «Dos Inspectores Generales, hasta $ 3 diarios; un Jefe de Locativas, hasta $ 3-50; un Dibujante, hasta $ 2; cada Administrador de obras, hasta $ 2-50; un Vigilante
para cada obra, $ 1-20; un Receptor de materiales, hasta $ 1 80, y un Sobrestante para cada obra, hasta $ 1-20 diarios. Y agrega: "Los Maestros, oficiales y peones tendrán el jornal correspondiente a la clase de trabajo que ejecuten.” «Tan pronto como fueron expedidos el Decreto 610 y la Resolución 16 de que antes se habló, esto es, el 3 de mayo de 1922, continuaron los trabajos de construcción de los Institutos Pedagógicos; las asignaciones de los obreros debían ser pues las que dicha Resolución les señalaba. Al Administrador, que era la denominación que le daba la Resolución número 14 de 1920, se le cubrió, en los cuatro días del 6 al 9 de mayo, un salario diario de $ 5; mas como sólo le correspondían $ 4, se le pagaron de más $4, cantidad que queda a cargo del responsable. Del 10 de mayo en adelante figura en las listas de empleados y trabajadores un Administrador receptor, con $ 4 diarios. El artículo 37 de la citada Ley 6° autorizaba el pago de diez Administradores (en el caso presente), a $ 2-50 cada uno, y de dos Receptores de materiales con $ 1-80, lo que da en conjunto una erogación de $ 8-60. Con la refusión de estos puestos en uno para cada una de las obras, se obtuvo una economía de $ 0-60 diarios, quedando así cumplido el precepto legal. «Al Inspector General se le pagó por sus servicios en seis días de mayo un salario de $ 4 por cada día; la Resolución número 16 sólo le señaló uno de $ 3, que es el
mismo de la Ley, y, por lo tanto, la diferencia de $ 6, suma que se pagó de más, queda como alcance en contra del Habilitado, así como también la de $ 16, cubierta a un Almacenista en el tiempo corrido del 6 al 12 del mismo mayo, empleado que no figura en ninguna de las disposiciones que se han tenido a la vista ni aparece que se le haya fijado el salario que le fue cubierto. «El puesto de Arquitecto fue creado para llenar la urgente necesidad de que las obras fueran dirigidas por un individuo de reconocidas capacidades y para prevenir posibles errores en la construcción de los edificios. Al tratar este punto se ha tenido en cuenta que el Ministerio de Instrucción Pública no tiene a su servicio, como el de Obras Públicas, un cuerpo de ingenieros, arquitectos, etc., y que bien pudo crear los puestos de Dibujante y de Jefe de Locativas, conforme el señalamiento que hace el artículo 37 de la Ley 5°, con las asignaciones de $ 3-50 y de $ 2, respectivamente, que juntas hacen la de $ 5-50, igual a la que devenga el Arquitecto; y si así no lo hizo fue por encontrar más ajustado al plan de reglamentación el designar un empleado que como aquél pudiera llevar sobre sí la responsabilidad de tales construcciones, lo que no está en oposición a lo que se prohibe en la parte final del artículo 36 de la Ley expresada, esto es, el de hacer figurar en las listas de trabajadores de las obras públicas nacionales a individuos que realmente no presten el servicio que requiere el empleo con que en ellas figuren.
«Según el mencionado artículo 36, cada obra pública podría tener un Vigilante y un Sobrestante, cada uno con las asignaciones de $ 1-20 diarios. El Ministerio refundió esos puestos en uno solo, es decir, un Sobrestante para cada obra, con la asignación diaria de $ 2-50; y lo hizo así para conseguir que esos puestos estuvieran en manos de personas que pudieran atenderlos debidamente y cumplir con las obligaciones que les señala el artículo 6° del Decreto 610 de 1922; tuvo además en cuenta el que los Sobrestantes, además de sus funciones ordinarias, tenían que desempeñar las que el Arquitecto les señalara, así como también las de reemplazar al Administrador receptor cuando este empleado se retirara de las obras en asuntos del servicio. De manera que si esos sueldos reunidos representaban un aumento de $ 0-20 sobre el valor total de las asignaciones de los empleados nombrados primeramente, en el cómputo general de asignaciones y reducciones del personal aparece llenado cumplidamente el objeto que se propuso el legislador al conceder al Gobierno la facultad de que trata el artículo 27 de la tantas veces citada' Ley 61 de 1921. «Hecho como queda el análisis del auto de fenecimiento, en lo que hace relación al pago de jornales, se llega a la conclusión de que por este concepto sólo queda un cargo efectivo de $ 26 en contra del responsable,» Los alcances son pues los siguientes, en cuanto al exceso de pago de jornales: Por haberle pagado al Administrador sueldo de $ 5 diarios, del 6 al 9 de mayo, en vez de………………………………………………………………….. 4 Por haberle pagado al Inspector General en seis días de mayo a $ 4
diarios, en vez de $ 3……………………………………………………………. 6 Por haberle pagado a un Almacenista, del 6 al 12 de mayo $ 16, cuando tal empleo no existía legalmente……………………………………………….. 16 Suma………………………………………………………………………………. .$ 26 El apoderado del responsable objeta estos alcances. En cuanto al primero, dice que ha debido ser materia de una nueva glosa, porque se deduce por causa distinta de la mencionada en el auto de fenecimiento de la Sección, sin tratar de desvirtuar las razones de la Sala. El alcance que se dedujo se fundó en el exceso de pago de los sueldos, que el auto de primera instancia regulaba por la Ley 6º de 1922, y la bala lo redujo en atención a que los pagos debían hacerse de acuerdo con la Resolución ministerial de 3 de mayo de 1922. La causa, de consiguiente, es la misma: exceso de pagos, y lo que hay en el fondo es que el Magistrado de la Sección consideró que la Resolución estaba en desacuerdo con la ley, y que por tanto debía primar ésta, error que corrigió la Sala al reconocerle a la Resolución dicha su existencia legal, lo que la hacía de obligatoria aplicación y cumplimiento. Respecto de los pagos hechos al Administrador, alega el apoderado del responsable que la Resolución número 16 de 1922 sólo se publicó el día 9 de mayo en el Diario Oficial, y que sólo desde ese día debía cumplirse, y que por tanto los pagos hechos anteriormente no están sujetos a ella. En primer lugar, la Resolución, consecuencia del Decreto 610 de 3 de mayo de
1922, debió conocerla el empleado pagador desde su misma fecha; y por otra parte, hay constancia de que los pagos se hicieron, no antes del 9 de mayo, sino en julio, cuando la Resolución estaba publicada hacía más de dos meses. A esto se agrega que, como informa la Contraloría, los pagos de mayo los hizo el señor Castañeda en julio, porque el Habilitado anterior no los cubrió por no encontrarlos de acuerdo con la Ley 6ª de 1922. De suerte pues que son infundadas las alegaciones en contrario. Finalmente, dice el apoderado del señor Castañeda que el señor Jaramillo era Receptor, nombre que le fue cambiado por el de Maestro Almacenista, y que como la época era de constantes reorganizaciones, de grande atraso en los pagos, cuando se hacían éstos ya los empleados habían cambiado de nombres. Estas razones no modifican el alcance que se ha deducido, ya porque el Pagador debía ajustarse en un todo a la Ley y a la Resolución, y en ninguna de éstas figura el Almacenista, por lo cual no podía cubrirse el sueldo de un empleado que no se había creado legalmente; ora porque los pagos los hizo el señor Castañeda algún tiempo después, lo que le debía haber permitido arreglar las listas o cuentas de cobros y demás documentos que justificaran los pagos, de acuerdo en un todo con lo que prescribían las disposiciones vigentes. Y como así no lo hizo, y aparece que cubrió sueldos o jornales de un empleado no autorizado por ley o resolución alguna, es legal el alcance que se le deduce por esta causa. El último alcancé que se le deduce al señor Castañeda es el de $ 1-60, valor de
ocho sellos de papel o de ocho hojas de papel sellado que empleó en una actuación ante esta Superioridad. Observa el apoderado del responsable que si la actuación debía hacerse en papel común y se gastó para ella papel sellado, a la par que se hizo el egreso entró esa suma a la renta de timbre y que por tanto no hay lugar a deducir alcance alguno. Esto no es exacto. Si se trataba de actuaciones oficiales, que debían seguirse en papel común, no había razón alguna para hacer el gasto del papel sellado, y de consiguiente, por tratarse de un pago mal hecho o no autorizado por la ley, debe quedar a cargo del responsable. Y si se trataba de las gestiones llevadas a cabo por el mismo interesado para asegurar su manejo, como lo mandaba la ley, este gasto correspondía única y exclusivamente al mismo interesado, y con él no tenía porqué cargar el Estado. El alcance está pues bien deducido. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de la Corte de Cuentas que fenece definitivamente las cuentas de la Habilitación de la construcción de los edificios para Institutos Pedagógicos Nacionales, del 22 de junio al 30 de diciembre de 1922, con un alcance de veintisiete pesos sesenta centavos ($ 27-60) a cargo del responsable, señor Eduardo Castañeda M. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase a la Contraloría General de la República,