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CE-SCA-449-1968-10-20

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-449-1968-10-20
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Actualización del monto de los perjuicios teniendo en cuenta las posibles variaciones extrínsecas del perjuicio, desde cuando se causó hasta cuando se pronuncie la condena en concreto, especialmente la desvalorización de la moneda o la pérdida de su poder adquisitivo índice de devolución revelado por el sistema financiero de las unidades de poder adquisitivo constante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero Ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veinte (20) de octubre (10) de mil novecientos setenta y ocho (1968) Radicación número: 1816

Actor: LISANDRO MOSQUERA H. Y CIA LTDA

Demandado: Referencia: Expediente numero 1816

En demanda presentada ante esta Corporación el 23 de mayo de 1975, la sociedad en liquidación Lisandro Mosquera H. y Cía. Ltda., por medio de apoderado, solicita de esta Corporación que, previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público y del Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que son nulas las Resoluciones números 0511 de fecha 14 de mayo de 1974, 0559 de 21 de mayo del mismo año y 900 del 30 de julio de 1974, por medid de las cuales se declara 'unilateralmente terminado el Contrato 401-044 de febrero 10 de 1972', se modifica la Resolución número 0511 de mayo 14 de

1974 y no se accede a 'reponer las Resoluciones 0511 y 0559 del 14 y 21 de mayo respectivamente, actos expedidos por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales'. "Segunda. Que es igualmente nulo el Acuerdo número 005 de fecha 19 de septiembre de 1974, emanado de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por el cual se confirma en todas sus partes las Resoluciones números 0511 y 0559 del 14 y 21 de mayo de 1974, respectivamente. "Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho desconocido con la expedición de los demandados, se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente el monto total de los perjuicios sufridos, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. "El valor de los perjuicios se actualizará a la fecha de la sentencia, y de acuerdo con la doctrina expuesta, entre otras, en la providencia del 27 de julio de 1971. "Cuarta. Que si no se pudiere establecer el valor de los daños materiales dentro del proceso, se ordene que se tasen mediante el incidente posterior de liquidación de que tratan los artículos 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. "Quinta. Que se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término establecido en el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo y si así no se hiciere, se condene al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre la suma adeudada".

Como hechos fundamentales de la acción se expresaron: "1° Con fecha 10 de febrero de 1972, se firmó el Contrato número 401-044, a precios unitarios fijos 'para la construcción de explanación, obras de arte y afirmado de la carretera Totumo-Necoclí-Mulatos, localizada entre las abcisas KO + 000', entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por una parte y la Sociedad 'Lisandro Mosquera H. y Cía. Ltda.' (Actualmente en liquidación), por la otra. "2° El contrato fue debidamente registrado en la Administración de Hacienda Nacional el 14 de febrero de dicho año y se cubrieron los derechos para su publicación en el 'Diario Oficiar el 16 del mismo mes y año. Es decir, quedó perfeccionado el convenio en la última fecha citada. "3° En el Contrato se señaló como plazo para entregar las obras en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de legalización. "4° En el convenio se pactó el pago de 'precios no previstos y obras complementarias', igualmente se acordó que se entendería suspendido el plazo mientras subsistieran los hechos generadores de fuerza mayor y caso fortuito. Así mismo se pactaron reajustes periódicos de los precios del Contrato, estableciendo para ello una fórmula matemática. "5° De la misma manera en el contrato se estipuló la facultad para Caminos Vecinales de dar por terminado unilateralmente el Contrato, previo aviso de sesenta (60) días al Contratista. "6° Así mismo, se estableció la facultad para el contratista de declarar caducado el Contrato en determinados eventos.

"7° El día 19 de marzo de 1972, se iniciaron los trabajos y desde esa fecha se puso al servicio de la obra, el equipo necesario para su ejecución (Acta de iniciación de obras de marzo 19 de 1972). "8° Al momento de iniciación de los trabajos, la entidad contratante no había entregado a mi poderdante 'las carteras de chaflanes', ni los diseños de las obras de drenaje y no comenzó a funcionar la interventoría, ni de Caminos Vecinales ni del Banco Interamericano de Desarrollo 'BID'. "9° Es de anotar que Caminos Vecinales no hizo estudios de suelos, previos a la construcción del proyecto. En el pliego de condiciones no se indicaron las fuentes de materiales, sin embargo, durante la visita de proponentes a la zona de la obra, el Ingeniero de Caminos Vecinales, informó que los agregados para concreto deberán conseguirse a una distancia de 87.5 kilómetros de la zona de iniciación de los trabajos y los materiales de afirmado se sacarían de la 'cantera Necoclí', ubicada más allá del kilómetro 500 del proyecto. "10. Con fecha 21 de mayo de 1972 la demandante informa sobre la inminencia de paralización de los trabajos, debido al no pago del anticipo. Sólo el 16 de junio de 1972 Caminos Vecinales envió a la actora la suma de $ 600.000.00 como primer abono a la cuenta de anticipo. "11. En carta de julio 13 de 1972 la demandante manifiesta los perjuicios que se venían ocasionando por el no pago, total del anticipo, el cual sólo fue recibido el 18 de junio de 1972.

"12. Ese mismo día falló el estribo derecho del puente sobre el río Turbo, cortando las condiciones normales de suministro de combustibles, lubricantes, materiales de playa, cemento, hierro, etc., situación que puso en conocimiento la demandante a Caminos Vecinales, exponiendo soluciones para ella en carta del 22 de julio de 1972. "Este hecho constitutivo de fuerza mayor paralizó nuevamente los trabajos... "13. A mediados del mes de septiembre de 1972 se presentó el invierno en forma inusitada y por la indecisión de la interventoría en razón con las instalaciones de materiales, depósitos de almacenamiento, las obras una vez más se vieron paralizadas. "14. Con fecha marzo 5 de 1973 la demandante solicitó un nuevo anticipo debido a los problemas presentados dado las características de los suelos y el régimen de lluvia en la región. "15. El 13 de abril de 1973, la demandante expone a Caminos Vecinales una serie de observaciones acerca de los hechos que han impedido el normal desarrollo del Contrato, debidos en su mayor parte a hechos impugnables a esa entidad. "16. El día 7 de mayo de 1973, la actora comunica la inminencia de una nueva paralización de los trabajos por falta del pago de las actas y cuentas de cobro enviadas a Caminos Vecinales. "17. En carta del 15 de mayo de 1973, el Jefe Seccional de Caminos Vecinales en Antioquia reconoce los problemas anunciados en el memorando de 13 de abril y expresa que buscará su solución.

"18. El 18 de mayo de 1973, la demandante informa que ante la falta de fondos se verá precisada a suspender los trabajos de construcción. "20. El 10 de agosto del mismo año, la demandante solicita la ampliación del plazo en consideración a la demora en el pago del anticipo, el derrumbe del puente sobre el río Turbo, el crudo invierno de los meses pasados de septiembre a diciembre y la falta de pago oportuno de las actas de obra ejecutada. Ampliación aceptada el 15 de agosto de 1973 por el interventor. "21. Solamente el día 27 de agosto el Fondo Nacional de Caminos comunica a la demandante que está estudiando una posible ampliación del plazo del Contrato número 401-044. "22. El 26 de noviembre de 1973, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales presenta a la actora la minuta del contrato adicional para ampliar el plazo a la demandante, en comunicación del 27 del mismo mes y año, hizo una serie de observaciones al proyecto, que sólo fueron contestadas por la entidad contratante el 28 de diciembre de 1973. "23. Después de una serie de amenazas y rectificaciones de acuerdos entre las partes, y sin mediar aviso alguno el contratista, por medio de la Resolución número 0511 de mayo 14 de 1973, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales decidió unilateralmente dar por terminado el Contrato número 401-044 de febrero de 1972. "24. Todos los hechos imputables al Fondo Nacional de Caminos Vecinales que culminaron con la declaración de determinación del convenio en forma ilegal, han causado y seguirán causando gravísimos perjuicios de orden

material a mi poderdante. "Basta citar entre ellos, el lucro cesante de la maquinaria y equipo y demás elementos que estuvieron siempre en el sitio de los trabajos; el personal enganchado al cual tuvo que cumplírsele sus contratos de trabajo; los intereses de materiales, combustibles, etc., utilizados en la construcción; y la liquidación de la sociedad. Además de los intereses, es lógico si el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hubiera cumplido a cabalidad con sus obligaciones y al reconocer la existencia de fuerza mayor, hubiese admitido en forma que no se rompiera el equilibrio contractual, la ampliación del plazo inicialmente pactado, Lisandro Mosquera H. y Cía. Limitada, habría obtenido las ganancias que les representaba el Contrato unilateralmente terminado". Como normas violadas se indicaron las siguientes: Artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; 1546, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil y las cláusulas: séptima, décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimoquinta y decimoséptima, al igual que la decimonovena del Contrato número 0401-044. El proceso ha recibido el trámite señalado por la ley sin que se observe causal alguna de nulidad que lo invalide y se proceda a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Segundo de la Corporación doctor Gilberto Gartner Posada en su vista número 4077 de octubre 24 de 1977, conceptúa que "las peticiones deben prosperar" y hace las siguientes consideraciones:

"El Fondo Nacional de Caminos Vecinales para declarar unilateralmente terminado el Contrato número 401-044 de fecha 14 de febrero de 1972 consideró que el contratista había dejado vencer el plazo sin hacer entrega de las obras, es decir que se fundamentó en el incumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones pactadas en el Contrato. "De acuerdo con la cláusula séptima del Contrato, 'el contratista se obliga a iniciar las obras dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de legalización del Contrato y a terminarlas y entregarlas dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de legalización'. El mencionado contrato fue legalizado el 14 de febrero de 1972, es decir, que el plazo vencía el día 14 de agosto de 1973. "La Resolución número 0511, mediante la cual el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, declara la terminación del Contrato número 401-044 del 14 de febrero de 1972, lleva fecha 14 de mayo de 1974, lo que indica que cuando se profirió dicho acto, el contrato hacía mucho tiempo había terminado por vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones. La procedente era entonces, la liquidación del contrato, de conformidad con la cláusula vigesimoprimera, cuyo texto es el siguiente: 'Liquidación. Cuando el Contrato se termina por cualquier causa, la Unidad Seccional respectiva hará la liquidación del mismo previa presentación por el contratista de los documentos prescritos por Caminos Vecinales. El acta de liquidación, que contendrá el balance final de la cuenta del contrato (sic) llevará las firmas del Jefe de la

Unidad Seccional, del Interventor y del contratista o su representante legal. Esta acta requiere para su validez la aprobación del Director'. "La declaratoria de terminación o de caducidad de un contrato se profiere según lo que ha dicho el Consejo de Estado, precisamente para darlo por terminado, pero no cuando la vida del contrato ha terminado por la expiración del plazo y ejecución de las obras, porque lo que ocurre entonces es que la administración, si ha resultado lesionada por el contratista, tiene expeditas las acciones de responsabilidad o indemnizatorias pertinentes. "Quiere decir lo anterior que si el Fondo Nacional de Caminos Vecinales observó que el contratista no había cumplido con los compromisos que se obligó mediante el contrato respectivo dejando vencer el plazo que tenía para ello, lo procedente no era declarar terminada dicha convención, sino exigir las prestaciones e indemnizaciones que hayan originado el incumplimiento, mediante el procedimiento de liquidación del contrato que se estableció en el texto de dicho documento. Pero como así no obró, la resolución declaratoria de terminación unilateral del contrato quedó afectada de nulidad, la cual debe ser declarada por el Consejo de Estado en la forma solicitada en el libelo demandador. "Esta sola circunstancia sería suficiente para conceptuar que debe accederse a la primera petición de la demanda. Sin embargo, existe además en el proceso otras pruebas que también llevan al Fiscal a la convicción de que el acto impugnado está viciado de nulidad como se puntualiza en seguida: "1° Se estipuló en la cláusula decimonovena del contrato que Caminos Vecinales 'podrá unilateralmente terminar el presente contrato o reducir su

objeto por cualquier causa que a su juicio haga necesaria tal determinación dando aviso al contratista con sesenta (60) días de anticipación' (subraya la Fiscalía). Este requisito no aparece que hubiera sido cumplido por parte de Caminos Vecinales. "2° El abono por la cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) correspondiente al primer anticipo sólo fue entregado al contratista cuatro meses después de legalizado el Contrato, junio 19 de 1972, lo que indudablemente dificultó al contratista la continuación normal de las obras. Este hecho, así como el pago tardío de las demás actas, se acredita con las diferentes comunicaciones enviadas por Caminos Vecinales a la firma contratista y que reposan en copia en el expediente. "3° Hubo error en las especificaciones de las obras de explanación de la carretera Totumo-Necoclí-Mulatos, según lo exponen y explican los peritos, en razón de lo siguiente: "a) Constituyó un error especificar en el Pliego de Condiciones, y en el contrato, la ocurrencia de los ítems 'Cortes en Roca' y 'Cortes en Conglomerado', ya que en esta carretera no existen esos materiales; "b) Constituyó un error especificar, en el Pliego de Condiciones, y en el contrato, la ocurrencia de trabajos llamados 'Cortes en Tierra' (pues el material que allí existe no corresponde al que señalan las Especificaciones Generales de Construcción, en armonía con la Norma M-307-67 sobre Clasificación de Suelos para Carreteras (véase folio 106, C. número 4).

"Igualmente hubo cambios en las especificaciones, a consecuencia del error anteriormente apuntado lo que obligó al contratista a realizar trabajos de explanación en un material diferente al señalado en el Pliego de Condiciones. "4° Al iniciarse el cumplimiento del contrato se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que exonera de responsabilidad al contratista por la falta de entrega oportuna de las obras en el tiempo y modo pactado. Así lo demuestran las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, tales como el fuerte invierno que azotó la región, donde debían cumplirse los trabajos. Estos hechos fueron reconocidos expresamente por Caminos Vecinales al proponerle al contratista la prórroga del contrato, según puede verse del texto de la minuta elaborada por la entidad demandante. Allí se dijo expresamente: "Primero. Que en julio 18 de 1972 ocurrió el colapso del puente sobre el río Turbo. Que el puente provisional, construido a fines de octubre de 1972, fue destruido por una creciente del río y existen limitaciones de tráfico por el puente viejo fallado en sus estribos. "Segundo. Que debido al fuerte invierno que ha azotado la región, los trabajos no han podido ejecutarse de conformidad con el programa previamente establecido. "Tercero. Que el plazo puede ampliarse en caso de que se presente, circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la cláusula decimoquinta, del contrato citado. "Cuarto. Que el contratista solicitó por escrito en oficio de agosto 10 de 1973, se le concediera una prórroga para el cumplimiento del contrato en cuestión,

"Quinto. Que por razones anteriormente mencionadas se ha convenido en celebrar el presente contrato adicional de acuerdo con las siguientes cláusulas.” "En fin, considera la Fiscalía que no son necesarias otras disquisiciones para concluir que a la parte demandante le asiste razón al demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos por Caminos Vecinales, mediante los cuales declaró unilateralmente terminado el contrato a que se refiere este proceso, y por este motivo, sus pretensiones le deben prosperar. "Pero lo expuesto en los párrafos precedentes no indica en manera alguna que deba accederse a todas las pretensiones aducidas en la demanda, sino únicamente la relacionada con la solicitud de nulidad de los actos demandados, pues el monto de los perjuicios que se afirman sufrió la parte demandante, debe definirse mediante el procedimiento de liquidación del Contrato en la forma y términos pactados en la cláusula vigesimoprimera, que se dejó transcrita arriba. Allí se debe establecer quién debe a quién y cuánto y si al contratista no se le satisfacen sus derechos, podrá hacer uso de las vías legales ante la jurisdicción contencioso-administrativa". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Las resoluciones acusadas, dicen en síntesis, lo siguiente: a) La número 0511 de 14 de mayo de 1974, "por la cual se declara la terminación de un contrato por vencimiento del plazo", termina "Declárase unilateralmente terminado el Contrato 401-044 celebrado con el Ingeniero Lisandro Mosquera para la construcción de la explanación, obras de arte y

afirmado de la carretera 'Totumo-Necoclí-Mulatos, en la Seccional de Antioquia, según los considerandos de esta providencia, por vencimiento del plazo'. Y la razón es la de que 'a pesar de haber solicitado prórroga del plazo, el contratista no legalizó los documentos dejando vencer el plazo sin hacer entrega de las obras'"; b) La número 0559 de 21 de mayo de 1974 que resuelve "modificar la Resolución número 0511 de 14 de mayo de 1974, en el sentido de que se declara unilateralmente terminado el Contrato número 401-044 de febrero de 1972, celebrado con la firma Lisandro Mosquera H. y Cía. Limitada, para la construcción de la exploración, obras de arte y afirmado de la 'carretera 'Totumo-Necoclí-Mulatos', según la parte motiva de esta providencia", pues el contrato había sido firmado por una sociedad y no por una persona natural; a) La Resolución número 900 de 30 de julio de 1974, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores, no se accede a reponer y se concede el de apelación subsidiariamente interpuesto (folio 6°, cuaderno número 1) ; y c) La número 005 de septiembre 19 de 1974, por la cual la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, confirma las Resoluciones 0511 y 0559 ya mencionadas. Lo primero que hay que establecer es si el 21 de mayo de 1974, cuando se declara, por Caminos Vecinales, unilateralmente terminado el contrato, por incumplimiento del mismo, el plazo pactado había vencido o no, pues

establecido el vencimiento, la ilegalidad de los actos acusados, resultaría acreditada ab initio. El contrato quedó debidamente legalizado el 16 de febrero de 1972 y el plazo pactado fue de 18 meses, es decir, debía vencer el 16 de agosto de 1973. Mas, como ambas partes han alegado el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, como el fuerte invierno y la caída del puente sobre el río Turbo, que de aceptarse con tal calificación jurídica, prolongación del término contractual por el lapso igual al de la duración de tales hechos, conviene examinar su ocurrencia y su naturaleza jurídica. De la prueba documental y de la prueba testimonial allegada a los autos, la Sala encuentra que tales hechos, aunque indudablemente se presentaron, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito y al respecto acoge, en su integridad, el concepto de los expertos, que sobre esta cuestión, dicen : (folio 94, cuaderno número 4). "Al punto cuarto. En la ejecución de la obra objeto del Contrato 401-044, no se presentó fuerza mayor o caso fortuito con carácter determinante y decisorio para paralizar los trabajos referentes a la misma. El fundamento de este concepto nuestro lo explicamos en los siguientes términos: "Falla del estribo derecho del puente sobre el río Turbo: es cierto que el día 18 de julio de 1972 falló el estribo derecho del puente sobre el río Turbo, en la carretera que da acceso a la localidad de Necoclí (comunicaciones de julio 22

de 1972 y agosto 10 de 1973, visible a folios 435, 436 y 338 del cuaderno 'correspondencia', respectivamente). Pero dicho hecho no trajo como consecuencia la paralización de la obra, porque, para el mes de julio del mismo año, se hicieron las actas números 3 y 3A, por trabajo realizado; para el mes de agosto del mismo año se elaboraron las Actas números 4 y 4A, por trabajo efectuado; y para el mes de septiembre del año en mención se elaboraron las actas números 5 y 5A, por trabajos realizados. Además, según manifestación hecha por las partes en litigio los suscritos peritos en el acto de la Inspección Judicial, el paso por el citado puente se normalizó a los 20 días aproximadamente de haber fallado el estribo del mismo, muy especialmente, para automotores de tipo liviano. La falla del estribo del puente solamente entorpeció, en forma transitoria, el suministro para las obras de drenaje; pero se hace necesario poner de presente que, para esa época, no se habían entregado a la firma contratista los diseños definitivos para las referidas obras. Y además, como ya se expresó, solamente el 10 de septiembre de 1972, se autorizó nuevamente la utilización de los materiales del río Carepa (Acuerdo número 4, Título III, literal c), de fecha septiembre 10 de 1972, visible a folios 11 del cuaderno 'Contrato, actas y acuerdos'. "El invierno. El invierno no constituye fuerza mayor o caso fortuito en la ejecución de una obra como la que nos ocupa, porque en la construcción de

toda carretera se programa el trabajo no solamente para los meses de verano sino también para los meses de invierno. De lo contrario, en todos los contratos se determinaría que la ejecución de la obra quedaría paralizada en los meses de invierno. "Además, con respecto al invierno, se pueden tomar todas las precauciones del caso, ejecutando oportunamente aquellas obras que sean necesarias para impedir que el invierno cause deterioro o daños en la obra, o entorpezca el normal desarrollo de la misma. "En el caso presente, la interventoría no permitió oportunamente construir las obras de afirmado y las de drenaje, tal como lo expresamos en otros apartes de este dictamen. Si la ejecución de estas obras se hubiera permitido oportunamente, el invierno no habría entorpecido en forma alguna la ejecución de la obra. "Ahora bien, el hecho de que los materiales de explanación sean diferentes a los señalados en el pliego de condiciones, y el hecho de que su precio debió o no ser diferente, la situación de invierno tampoco sería motivo para entorpecer la marcha de la obra, si la entidad contratante define oportunamente la fuente de materiales para las obras de afirmado, los diseños para las obras de drenaje, y las fuentes de materiales para estas últimas, cuando no era posible extraerlos del río Carepa. "Bien se sabe que en esta clase de terrenos, de grano fino, que pasan el tamiz número 200 en más de un 50%, se hace necesario ejecutar inmediatamente el trabajo afirmado lo cual no sucedió en el caso presente, por cuanto la entidad contratante no definió oportunamente las canteras de donde habría de

extraerse el material destinado a tal efecto. A lo anterior debe agregarse también, que, la entidad contratante, no definió oportunamente la rasante del proyecto, tal como lo expresamos en párrafos anteriores de este dictamen. "En el lapso de ejecución de la obra que nos ocupa, tampoco se presentó ningún otro hecho que reúna las características del fenómeno fuerza mayor o caso fortuito. "Por consiguiente, en este dictamen, en la valoración del aspecto de los perjuicios denominado lucro cesante, así como en la valoración del daño emergente, los suscritos peritos no deduciremos ningún porcentaje que sea imputable a fuerza mayor o caso fortuito". Lo anterior quiere decir que el contrato venció, por expiración del plazo pactado, el 16 de agosto de 1973. Y como la declaración de terminación unilateral por incumplimiento del contratista, la hace el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el 21 de mayo de 1974, resultan nulos por ostensible ilegalidad, todos los actos acusados, por sustracción de materia, ya que no puede decretarse la terminación unilateral de un contrato que ya ha terminado por vencimiento del plazo convenido. Lo que, en tales casos corresponde, es liquidar el contrato para determinar quién debe a quién y cuánto. Empero, como las obras tuvieron tres períodos de paralización, así: la 1ª, ocurrida en mayo y junio de 1972; la 2ª del 18 de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1972 y la 3ª, definitiva cesación de los trabajos, ocurrida el 31 de mayo de 1973, resulta necesario determinar si, como lo afirma la parte

demandante, ellas se debieron a culpa imputable a la entidad demandada o, si por el contrario, como lo sostiene esta última, la culpa recae sobre la firma contratista y demandante. Con los nueve (9) fólderes de actas, acuerdos y correspondencias entre las partes, la Inspección Judicial (cuaderno número 4) en la cual se estableció la autenticidad de dicha documentación, el dictamen pericial (cuaderno número 4), testimonio de Luciano Macías Pérez (Fl. 14, cuaderno número 3), Jairo Giraldo Velásquez (Fl. 22, cuaderno número 3), Hernán de Jesús Angel Alvarez (Fl. 24, cuaderno número 3), Fernando Díaz Jaramillo (Fl. 25, cuaderno número 3) y José Pió Quinto Brond Echeverry (Fl. 28, cuaderno número 3), aportados por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y las declaraciones juramentadas de José Arbeláez Arango (Fl. 16, cuaderno número 4), Julio César Duarte (Fl. 19, cuaderno número 4). Cayetano Gaviria Cartagena (Fl. 21, cuaderno número 4) y Julio Gaviria (Fl. 22 vto., cuaderno número 4), recibidas dentro de la Inspección Judicial, lo mismo que con la numerosa documentación allegada en tal diligencia y la agregada al dictamen pericial, se comprueba, lo siguiente: c) Es decir, hubo error imputable al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por falta de los estudios técnicos previos a la contratación; d.) El anticipo, según el contrato, en cuantía igual al 20% del precio contratado, debía entregarse, como su nombre lo indica, antes de la iniciación de los trabajos, es decir, al quedar legalizado el contrato, lo que ocurrió el 16 de febrero de 1972. Sin embargo, el anticipo aparece pagado así (cuaderno número 2, Fl. 18): Junio 16 de 1972: $ 600.000.00. Julio 18 de 1972: $ 1.327.000.00. La firma contratista presentó oportunamente, la cuenta de cobro por el total del anticipo y reclamó por la mora en su pago, haciendo presente los perjuicios que recibía y la inminente paralización de las obras. Esta circunstancia, por sí sola, es suficiente para dar por demostrado el incumplimiento culposo del contrato por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y condenar al pago de los perjuicios causados. e) Al folio 37, cuaderno número 3, aparece el documento demostrativo de que la firma contratista adeuda al Fondo, por anticipo no amortizado, la suma de $ 1.319.808.92; f) Los taludes al medio (1/2), puestos en el pliego de condiciones, resultaron antitécnicos, dada la naturaleza de los suelos; g) Dicen los expertos: "Además, en el caso del contrato en estudio, se efectuaron 'cambios manifiestos en las especificaciones de la obra, por parte de la entidad contratante, tales como el cambio de rasante (Acuerdos números 6, Título IV, ordinal 2°, de fechas septiembre 24 y 26 de 1972), visible a folio 16 del cuaderno 'contrato, actas y acuerdos' ; número 7, Título I, ordinal 4°, de fechas 27 y 28 de octubre

de 1972, obrante a folio 19 del citado cuaderno; y el cambio de diseño para las obras de drenaje (Acuerdo número 3, Título III, ordinal 4º, de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 1972, obrante a folios 9 y 10 del anotado cuaderno; Acuerdo número 4, Título III, literales a, b y c, de fecha 10 de septiembre de 1972, visible a folio 11 del referido cuaderno; Acuerdo número 5, Título III, ordinal 1º de fecha septiembre 15 de 1972, visible a folio 14 del anotado cuaderno). Igualmente, existió cambio en las especificaciones, a consecuencia de error en las mismas, debido a que la sociedad demandante tuvo que realizar trabajos de explanación en un material diferente al señalado en el pliego de condiciones, en las especificaciones y normas, documentos que hacen parte del contrato (ver estudio anexo a este dictamen, visible a Fl. 4). "La entidad demandada no definió oportunamente las fuentes de materiales para las obras de afirmado, pues, primeramente, en la visita conjunta de licitación practicada al lugar donde se iba a efectuar la obra, señaló la cantera de 'Necoclí', para la explotación de dichos materiales. Más tarde, el Fondo Nacional de Caminos Veci

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