CE-SCA-452-1930-11-07
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-452-1930-11-07
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
INSTALACION DEL CONCEJO MUNICIPAL - El gobernador no esta facultado para impedirlo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSE A. VARGAS TORRES BogotÆ, noviembre siete (07) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: ABEL BRIEVA Demandado: Referencia: El Consejo de Estado confirma la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var en la demanda que contra la Resoluci(cid:243)n nœmero 216 de la Gobernaci(cid:243)n del mismo Departamento present(cid:243) el seæor Abel Brieva.
(Verificaci(cid:243)n de dos escrutinios por un mismo Jurado Electoral con resultados distintos).
Vistos: El Gobernador del Departamento de Bol(cid:237)var dict(cid:243) en el aæo de 1927 la siguiente Resoluci(cid:243)n, marcada con el nœmero 216: Gobernaci(cid:243)n del Departamento — Cartagena, octubre 21 de 1927
CONSIDERANDO que por las comunicaciones recibidas en este Despacho se deduce que el Jurado Electoral del Distrito de Chima verific(cid:243) dos escrutinios con resultados distintos, desprendiØndose claramente que se cometi(cid:243) una adulteraci(cid:243)n en documento pœblico, que es del resorte de la justicia ordinaria; que no es posible ni legal que una corporaci(cid:243)n electoral verifique en un mismo d(cid:237)a dos escrutinios, y aparezcan las dos actas firmadas por los mismos miembros, y que la Gobernaci(cid:243)n, en
presencia de tal delito, resolvi(cid:243) pasar los documentos respectivos al seæor Juez del Circuito de Lorica para que este funcionario iniciara las diligencias sumarias correspondientes, a fin de esclarecerlo y castigar a los presuntos responsables, RESUELVE Mientras el seæor Juez del Circuito de Lorica informa a este Despacho cuÆl de los dos Concejos es el legit(cid:237)mamete elegido, o mientras el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, caso de recurrirse a esta entidad, resuelve cuÆl de los dos escrutinios es el leg(cid:237)timo, continuarÆ funcionando en el Municipio de Chima el actual Concejo, de acuerdo con el art(cid:237)culo 166 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. El seæor Abel Brieva, vecino de Cartagena, pidi(cid:243) al Tribunal Administrativo de esa ciudad que declarara nula la Resoluci(cid:243)n transcrita por ser contraria notoriamente a la Constituci(cid:243)n y a las leyes, cosa que ofreci(cid:243) demostrar con detenimiento y claridad absoluta—dice textualmente el libelo—al momento de alegar en el juicio. La demanda expresa en seguida que en el Municipio de Chima s(cid:243)lo se verificaron unas elecciones; que el Poder Electoral es completamente independiente del pol(cid:237)tico o administrativo; que la Gobernaci(cid:243)n’ no tiene en materias electorales otra atribuci(cid:243)n que la de procurar que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden, al tenor del numeral 35 del art(cid:237)culo 128 (sic) de la Ley 4(cid:176) de 1913; que
ninguna disposici(cid:243)n legal confiere a los Jueces de Circuito la facultad de decidir cuÆndo un Concejo Municipal ha sido o n(cid:243) leg(cid:237)timamente elegido; que los tØrminos legales para promover demandas sobre nulidad de las votaciones hab(cid:237)an transcurrido sin que se presentara ninguna tachando de nulas las elecciones de Chima y finalmente, que el art(cid:237)culo 166 de la Ley 4(cid:176) no es de aplicaci(cid:243)n al caso especial que la Gobernaci(cid:243)n ha tratado de resolver. Para proponer su demanda el actor hizo uso de la acci(cid:243)n que establece el art(cid:237)culo 111 de la Ley 130 de 1913. El Tribunal a quo declar(cid:243) nula la providencia acusada, en fallo de 4 de octubre de 1928, que en consulta ha venido a esta Superioridad. La consulta es procedente, y para fallar se considera: Observa la Sala en primer tØrmino que la demanda que inici(cid:243) el juicio no seæal(cid:243) las disposiciones constitucionales o legales en que debi(cid:243) fundarse, como de modo perentorio lo exige el numeral c) del art(cid:237)culo 54 de la precitada Ley 130. Este motivo era suficiente para que fuera devuelta a su actor conforme al precepto del art(cid:237)culo 266 del C(cid:243)digo Judicial y en aplicaci(cid:243)n del 104 de aquella Ley. El demandante ofreci(cid:243) que cumplir(cid:237)a con ese deber al momento de alegar en el juicio, pero a esto se observa, y ello debi(cid:243) ser tenido en cuenta por el sustanciador
antes de admitir la demanda, que en estos juicios no hab(cid:237)a en enero de 1928 tØrmino de traslado para alegar, y tan s(cid:243)lo era permitido consignar por escrito un resumen de los alegatos orales en la audiencia (ib(cid:237)dem, art(cid:237)culo 62), recurso a que no pod(cid:237)a ocurrir el actor por no haber asistido a esta diligencia: lo expuesto produjo el resultado, absolutamente irregular, de que la decisi(cid:243)n de primer grado se hallara en presencia de una demanda acusadora de un acto por inconstitucional e ilegal, pero sin exposici(cid:243)n alguna en derecho que lo demostrara y sin la cita siquiera de las disposiciones que se juzgaban violadas. Quien demanda contrae Øl deber de probar la pretensi(cid:243)n que sostiene ya sobre comprobaciones de hecho, ya sobre demostraciones de derecho. En el caso de estos autos y por las razones indicadas, lo œnico que procede establecer es si la disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 166 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal le presta validez a la Resoluci(cid:243)n de que se trata y que dice fundarse en ella. De no ser as(cid:237), resultar(cid:237)a probada la œnica tacha de orden legal que la demanda presenta y que consiste en ser este art(cid:237)culo 166 de la Ley 4(cid:176) inaplicable al caso que la Gobernaci(cid:243)n trat(cid:243) de resolver; lo cual determinar(cid:237)a una intromisi(cid:243)n arbitraria del
poder pol(cid:237)tico o administrativo en el funcionamiento electoral, por ser la constituci(cid:243)n de los Concejos objeto de una elecci(cid:243)n enteramente ajena a la intervenci(cid:243)n de aquel poder. Bien se ve que el acto de escrutar y declarar la elecci(cid:243)n de las personas que deben integrar un Concejo Municipal es funci(cid:243)n propia del rØgimen electoral; y el anular este escrutinio o acto de elecci(cid:243)n, es del resorte exclusivo de los Tribunales de lo Contencioso a quienes las leyes del ramo han concedido la atribuci(cid:243)n de decidir las controversias que sobre esto se susciten. Dice as(cid:237) el art(cid:237)culo 166 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal: Cuando por cualquiera circunstancia el Concejo no pudiere instalarse el 19 de noviembre siguente a la elecci(cid:243)n, continuarÆ funcionando el del aæo anterior hasta que la instalaci(cid:243)n tenga lugar. La simple lectura de esta disposici(cid:243)n convence de que ella no da fundamento legal a la providencia acusada, por serle manifiestamente inaplicable, desde luego que no se trataba de que el Concejo de nueva elecci(cid:243)n en el aæo de 1927 estuviera en imposibilidad de instalarse el d(cid:237)a seæalado por la ley. La Resoluci(cid:243)n del Gobernador fue dictada diez d(cid:237)az antes de esa fecha, y ello estÆ indicando que no se estaba en el caso contemplado por la disposici(cid:243)n transcrita. Por otra parte, no hay constancia en el expediente de que efectivamente se hubieran verificado los
dos escrutinios, ni la Gobernaci(cid:243)n da por cierto ese hecho, y de ah(cid:237) se sigue que no hab(cid:237)a raz(cid:243)n para tratar de impedir que el Concejo elegido se instalara en su fecha oportuna. Si efectivamente se hicieron dos escrutinios con resultados distintos, esa ilegalidad ten(cid:237)a su correctivo ante las autoridades competentes, y mientras ellas no dieran su fallo ninguna otra entidad ten(cid:237)a atribuci(cid:243)n para seæalar quØ Cabildo deb(cid:237)a actuar. En la hip(cid:243)tesis de este conflicto s(cid:237) ser(cid:237)a el caso de proveerse por parte de la Gobernaci(cid:243)n con aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 127, numeral 25, de la Ley 4.a de 1913, oportunamente citado por el seæor Fiscal, y que dice: Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes:
25. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carÆcter de provisionales,
(cid:243)rdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegaci(cid:243)n del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente. Pero aun haciendo uso de la atribuci(cid:243)n excepcional o extraordinaria, ser(cid:237)a menester, como tambiØn lo anota el seæor Fiscal, que el Gobernador hubiera recibido delegaci(cid:243)n del Gobierno que deb(cid:237)a aprobar en definitiva las medidas administrativas adoptadas en esta emergencia. Pero sin que el supuesto conflicto de los dos Concejos simultÆneos se presentara, la Resoluci(cid:243)n del Gobernador no
tiene en definitiva otro alcance que el de prorrogar el per(cid:237)odo de duraci(cid:243)n de un Concejo en forma indefinida, estorbando con ello el libre ejercicio de las funciones que deb(cid:237)a asumir el Cabildo de nueva elecci(cid:243)n. Este procedimiento estÆ fuera del radio de acci(cid:243)n de las autoridades simplemente administrativas. Como consecuencia de lo expuesto se deduce que la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Bol(cid:237)var viol(cid:243) el art(cid:237)culo 166 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal al dictar la resoluci(cid:243)n acusada, por la indebida aplicaci(cid:243)n que hizo de Øl con relaci(cid:243)n al funcionamiento del Concejo Municipal de Chima en e) aæo de 1927. Por tal motivo el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia consultada. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase. .