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CE-SCA-453-1974-12-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-453-1974-12-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

ACCION ELECTORAL - Actos contra los cuales procede

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, DE diez (10) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 174

Actor: RAUL CASTILLA CASTILLA Demandado: Sesión del día 3 de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro Se decide el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el demandante contra el auto del 30 de septiembre pasado, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar no admitió la demanda para que se declare la nulidad del Acuerdo No. 16 del 29 de agosto último, expedido por la Corte Electoral. El Tribunal fundó su decisión en la consideración de que, según el Artículo 206 del C. C.A., "para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara", pero que el acto acusado, "que fue dictado para resolver los reclamos relacionados con los escrutinios de los Municipios de Cartagena, Magangué y Mompós", "no hace declaración de elección alguna". De esto deduce que el actor ha incurrido en el error de no pedir la declaratoria de nulidad "del acto por medio del cual la elección se declara".

La acción. El doctor Raúl Castilla Castilla pidió al Tribunal Administrativo de Bolívar, en demanda que propuso el 9 de septiembre pasado, que declare la nulidad del Acuerdo No. 16 del 29 de agosto último, expedido por la Corte

Electoral, por violación de los Artículos 198 y 204 del CC.A., 122 de fa Ley 85 de 1916, 42, 46 y 52 del Decreto No. 3325 de 1959, 36 y 63 del Decreto No. 3254 de 1963 y 14 de la Ley 7a. de 1932. El criterio de violación consiste, por una parte, en que, según los Artículos 196 del C.C.A., 14 de la Ley 7a. de 1932, 42, 46 y 52 del Decreto No. 3325 de 1959 y 63 del Decreto No. 3254 de 1963, las Comisiones Escrutadoras no pueden negar los recursos de apelación "ni hacer declaratoria de elección ni expedir credenciales", pero que a pesar de esto "los Delegados de la Corte negaron los recursos y ordenaron la entrega de credenciales, lo que resulta violatorio "de las indicadas normas además, el actor afirma que, si bien el Artículo 122 de la Ley 85 de 1916 permite a los jurados de votación incinerar papeletas mientras el voto permanece en secreto, una ve descubierto, ni las comisiones escrutadoras municipales o departamentales ni 1;, misma Corte pueden "repetir esa operación", de donde deduce que "los Delegados Departamentales al ordenar la incineración del exceso de votos en la mesa No. 11, como la Corte al confirmar esta decisión", violaron la mencionada norma; por lo cual es preciso declarar "la nulidad de los votos emitidos en la mesa No. 11 del Municipio de Mompós". Los fundamentos del recurso de apelación. El demandante fundamentó el recurso

de apelación, para que se revoque el auto del Tribunal y se admita la demanda, en la afirmación consistente en que el Acuerdo No. 16 de 1974, cuya declaratoria de nulidad solicita, "confirmó los escrutinios de Bolívar" y que en la acción propuesta "quedó implícita la demanda contra aquéllos, pues si es nulo el Acuerdo "por el mismo hecho lo es también el escrutinio de Bolívar por ser lo uno consecuencia de lo otro. . .". LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a resolver el recurso de apelación mediante las siguientes consideraciones: El Acuerdo No. 16 de 1974. La Corte Electoral, mediante este Acuerdo y con base en el Artículo 8o., letra c), de la Ley 89 de 1948, resolvió los reclamos relacionados con los escrutinios de los municipios de Cartagena, Magangué y Mompós, de la Circunscripción Electoral de Bolívar, en el sentido de confirmar lo resuelto por los Delegados de la Corte Electoral y dispuso comunicar lo resuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar, a los Alcaldes de Cartagena, Magangué y Mompós, a los Presidentes de los Concejos de los Municipios indicados y a los Delegados Departamentales del Estado Civil. De manera que, según lo expuesto, el acto acusado no hizo ninguna declaratoria de elección. Los actos contra los cuales procede la acción electoral según el Artículo 206 del C.C.A., "para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio

de nulidad afecte a éstos". Así, por ejemplo agrega el precepto, en la elección de representantes al congreso deberá demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los jurados electorales o a los jurados de votación, aunque sean estos últimos registros los viciosos". De manera que, de acuerdo con la disposición transcrita, aunque se pretendan infirmar "cómputos o escrutinios intermedios", como sucede en este caso con los escrutinios de los Municipios de Cartagena, Magangué y Mompós, se debe pedir la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección. Esto con la finalidad de concentrar el análisis de la legalidad de un acto de elección o de nombramiento en uno principal y definitivo, que pone término a todo el proceso electoral y en el cual repercuten todas las etapas intermedias, como los escrutinios municipales en relación con las elecciones de Diputados, Representantes o Senadores. De ahí que la característica general de los juicios electorales consiste en que la acción deba proponerse contra un acto que declara la elección o el nombramiento, cuya fecha sirve de base el cómputo del término de caducidad de la acción, de conformidad con el Artículo 509 del C.C.A. y de acuerdo con las reglas específicas de competencia prescritas por los Artículos 189 a 191 ibídem. De donde se sigue que es fundado el aserto del Tribunal en el sentido de que el actor debió pedir la declaratoria de nulidad de un acto de elección o de

nombramiento y que, como esto no ha sucedido, no es el caso de admitirla demanda. La verificación del escrutinio por la Corte Electoral Es cierto que, de conformidad con los Artículos 160 de la Ley 85 de 1916 y 8o.. letra c), de la Ley 89 de 1948, "si en el acto de escrutinio se formulare algún reclamo por el representante de cualquiera de las listas que figuraron en la elección, la Corte Electoral revisará la actuación de sus Delegados y podrá reformar o revocar las decisiones de éstos". En este caso la Corte Electoral revisó y confirmó, con base en el Artículo 8o., letra c), de la Ley 89 de 1948 los escrutinios efectuados por sus Delegados en los Municipios de Cartagena, Magangué y Mompós. Pero esto con fundamento en el régimen jurídico expuesto anteriormente y sin perjuicio del Régimen de la acción electoral; implica, de todos modos, que se pida la declaratoria de nulidad de un acto de elección o nombramiento, cualquiera que sea el funcionario que lo expida, hágase o no pedido, como sucedió en este caso, que la Corte Electoral revise el escrutinio efectuado por sus delegados. En otros términos, como el proceso electoral culmina necesariamente con la declaratoria de elección, quien pretenda infirmarlo necesariamente debe impetrar la declaratoria de nulidad del acto o de los actos que la constituyen, no la de actos que, como el acusado, no es de elección o nombramiento, aunque versa sobre materia electoral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, CONFIRMA el auto del 30 de septiembre pasado proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo Aguilar Vélez Presidente Los magistrados

OSVALDO ABELLO NOGUERA ALFONSO ARANGO HENAO

NEMESIO CAMACHO R. ALFONSO CASTILLA SAIZ

JORGE DAVILA HERNANDEZ CARLOS GALINDO PINILLA

JUAN HERNANDEZ SAENZ MIGUEL LLERAS PIZARRO

ALVARO OREJUELA GOMEZ BERNARDO ORTIZ AMAYA

HUMBERTO MORA OSEJO CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ GUSTAVO SALAZAR TAPIERO

RAFAEL TAFUR HERRAN

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ

SECRETARIO

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