CE-SCA-460-1924-06-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-460-1924-06-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
DERECHOS DE PONTAZGO Y PASAJES DE LOS RIOS – Regulación por Asamblea / NULIDAD DE LA ORDENANZA – No prospera cuando no aparece que ésta sea violatoria de la Constitución o de las leyes / NULIDAD DE LA ORDENANZA – Improcedente por no aportar pruebas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO Bogotá, junio diez y seis (16) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: RICARDO SERPA Demandado: Referencia: Nulidad, de la Ordenanza número 18 de 1920, expedida por la
Asamblea de Santander. El señor Ricardo Serpa, vecino de Bucaramanga, en su condición de ciudadano colombiano demandó ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de aquella ciudad, la nulidad de la Ordenanza 18 de 1920, expedida por la Asamblea de Santander, por la cual se autoriza al Municipio de Piedecuesta para gravar el tránsito o pasaje por el puente de mampostería que existe en Hoyogrande, sobre el río de Oro, en la vía que conduce para el Municipio de Los Santos. El demandante fundó así su demanda: 1° Por la citada Ordenanza se permite, en favor del Municipio de Piedecuesta, el cobro del pasaje por el puente de Hoyogrande, sobre el río de Oro, en el camino que conduce a Los Santos, según tarifa que allí se inserta. 2º El ordinal c), artículo 29, Ley 70 de 1916, declaró como vía nacional el camino
que de Bogotá conduce a Gamarra, pasando por Piedecuesta. 3º El artículo 8º de la Ley 33 de 1916 prohibió a los Departamentos y a los Municipios cobrar derechos de vado e impedir el libre paso de los ríos, autorizando solamente para cobrar por el uso de barcas u otras embarcaciones que establezcan o tengan establecidas para el paso de los ríos, como también derechos de pontazgo por los puentes que construyan o hayan construido a su costa. 4º El numeral 27 del artículo 97 de la Ley 4° de 1913, faculta a las Asambleas para arreglar el pasaje de los ríos en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación. 5° El puente de Hoyogrande ni fue construido por el Departamento de Santander, ni por el Municipio de Piedecuesta, sino que pertenece a la Nación y está emplazado en la vía nacional. 6° La Ordenanza acusada es nula, por ser contraria a las leyes ya citadas, y así solicito sea declarado, conforme al artículo 110 de la Ley 4° de 1913. Además de las disposiciones legales citadas, el actor invocó el artículo 6° de la Ley 71 de 1916 y sus concordantes de la Ley 130 de 1913. A la demanda se acompañó un ejemplar debidamente autenticado de los Anales de la Asamblea de Santander, en donde se publicó la Ordenanza acusada, cuya suspensión provisional se pidió y se decretó por el Tribunal, que en sentencia de 19 de octubre último declaró nula y sin ningún valor ni efecto la referida
Ordenanza. El representante del Municipio de Piedecuesta, que se había hecho parte en el juicio, apeló de la sentencia, por cuyo motivo vino el asunto al Consejo de Estado; y tramitado legalmente, surtiéndose la audiencia pública a la cual concurrieron el apoderado sustituto del Municipio de Piedecuesta y el Fiscal del Consejo, quienes después presentaron sus alegatos escritos, se procede a dictar el fallo definitivo. De acuerdo con la demanda, la nulidad de la Ordenanza 18 de 1922, expedida por la Asamblea de Santander, se funda: en que el ordinal c) del artículo 2° de la Ley 71 de 1916 declaró vía nacional el camino que de Bogotá conduce a Gamarra, pasando por Piedecuesta; que el artículo 8º de la Ley 33 de 1916 sólo autorizó a los Departamentos y a los Municipios para cobrar derechos de pontazgo por los puentes que construyan o hayan construido a su costa; que el numeral 27 del artículo 97 de la Ley 4º de 1913 faculta a las Asambleas para arreglar el pasaje en los ríos, en los puentes que se crucen con los caminos públicos que no sean de cargo de la Nación; y que el puente de Hoyogrande ni fue construido por el Departamento ni por el Municipio de Piedecuesta, sino que pertenece a la Nación y está emplazado en la vía nacional. El hecho fundamental de la demanda es, de consiguiente, que el puente de Hoyogrande no fue construido ni por el Municipio de Piedecuesta ni por el Departamento de Santander, sino que pertenece a la Nación y está emplazado en la vía nacional que de Bogotá conduce a Gamarra, pasando por Piedecuesta. Lo
demás es deducción de derecho, que tiene como fundamento el hecho alegado, de acuerdo con las disposiciones citadas. Todos los actos de las corporaciones y de los funcionarios públicos se presumen ciertos y legales, mientras legalmente no se demuestre lo contrario, que es lo que motiva la nulidad. Corresponde al demándate la prueba de los hechos en que funda su acción, dispone el artículo 580 del Código Judicial vigente, lo cual también previene el artículo 543 del anterior Código Judicial, bajo cuyo imperio se promovió el presente juicio; y como tales disposiciones son aplicables a los procedimientos contencioso administrativos en virtud de lo prescrito por el artículo 104 de la Ley 130 de 1913, el actor ha debido comprobar los hechos en que fundaba su demanda de nulidad, esto es, que el puente de Hoyogrande pertenecía a la Nación y que tal puente estaba emplazado en la vía nacional que de Bogotá conduce a Gamarra, pasando por Piedecuesta.
Ahora bien: el demandante señor Serpa no sólo no ha producido prueba alguna sobre el particular, sino, que ni siquiera la ha pedido, limitándose únicamente a promover el juicio. Y como se trata de cuestiones de hecho, que no se han demostrado, de la existencia de las cuales se deducía la nulidad de la Ordenanza, y no aparece que ésta sea violatoria de la Constitución o de las leyes, debe consiguientemente negarse la demanda propuesta.
Es de observar que el demandante, entre los hechos de la demanda, afirma en el segundo que el ordinal c) del artículo 2° de la Ley 70 de 1916 declara como vía
nacional el camino que de Bogotá conduce a Gamarra, pasando por Piedecuesta, lo que no es exacto. Los términos de la citada disposición son éstos: Artículo 2° Forman el primer grupo de caminos nacionales los siguientes: c) La vía del Noroeste, a partir de Bogotá hasta Gamarra u otro puerto apropiado del río Magdalena, hacia el Atlántico, por Chiquinquirá, el Socorro y Bucaramanga. En el artículo transcrito no se cita a Piedecuesta, de suerte que, también como cuestión de hecho, ya que no se enumera en la misma Ley, debía acreditarse que Piedecuesta queda en la vía del Noroeste, sin hacerle decir a la Ley lo que no ha dicho. Estas consideraciones son suficientes para negar la nulidad pedida, revocándose al efecto la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar dispone: No es el caso de declarar la nulidad de la Ordenanza número 18 de 1920, expedida por la Asamblea, de Santander, acusada en este juicio. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, y devuélvase.