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CE-SCA-470-1924-02-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-470-1924-02-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE – Ajustado a derecho si al verificarse el pago se libera de la hipoteca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, febrero dos (2) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Sentencia sobre compra de una casa para la Escuela de Comercio de esta ciudad El 28 de enero de este año el señor Ministro de Hacienda y Créditos Público remitió al Presidente del Consejo la póliza del contrato ajustado entre el Ministerio y el señor Avelino Manotas, sobre adquisición a título de venta del derecho de

dominio y propiedad de una casa situada en la carrera novena y sus tiendas accesorias, con el fin de que sea revisado por esta Superioridad. Por medio de los oficios fechados en los días 31 de noviembre de 1923, el señor Ministro de Instrucción Pública, que a la sazón lo era el doctor Miguel Arroyo Diez, insinuó al Ministerio de Hacienda que era llegado el tiempo de adquirir, para el ensanche del edificio de la Escuela Nacional de Comercio, la casa marcada con el número 209 de la carrera 9º de esta ciudad, por la suma de $ 20,000 moneda corriente de su actual propietario el señor Manotas, y se acompañó el expediente levantado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ejecutivo número 399 de 1923. El señor Ministro de Hacienda procedió a celebrar las negociaciones conducentes

a obtener el fin deseado, y pactó con el señor Manotas el negocio. Es de advertir que el señor Ministro negociador, no obstante existir un avalúo de la finca de monto de $ 37,586, obtuvo un precio menor de $ 17,586, que el fijado por los peritos, lo cual habla muy en alto del celo desplegado en pro de los intereses públicos por este funcionario. La póliza de contrato contiene las siguientes principales estipulaciones: " Primera. El Contratista transfiere al Gobierno, a titula de venta, el derecho de dominio y la propiedad que llene su caga, en dos tiendas accesorias y en el suelo o terreno en que está toda la edificación, situado en la carrera 9° de esta ciudad, marcadas las tiendas con los números doscientos siete a (207 a) y doscientos siete b (207 b), y la casa con el número doscientos nueve (209), y deslindada así: por el Norte, con casa que fue de Julia Forero de Ruiz y hoy perteneciente al doctor Julio Z. Torres; por el Occidente, por el Sur y por encima, con casa que fue del General Tomás Currea y hoy del Gobierno Nacional, y por el Oriente, carrera novena de por medio, con casa que fue de Napoleón Borrero y hoy pertenece, según se dice, a la señora Josefina Borrero de Suárez. El lote en que está construida la finca tiene las siguientes dimensiones y cabidas: por el frente, catorce varas con ochocientos cincuenta y siete milésimos de vara cuadrada (14,857); por el fondo, cuarenta y una varas con ciento veinticinco milésimos de

varas (41,125). Hay además un pequeño lote que avanza hacia el Occidente dos varas setecientos treinta y siete milésimos de vara (2,737) y una extensión de cinco varas con seiscientos veintidós milésimos de vara (5,622), que da una área de quince varas treinta y nueve centésimos de vara (15,39). La superficie total del lote con las edificaciones, agregado el pequeño lote que se acaba de mencionar, es de seiscientas veintiséis varas cuadrada con trescientos ochenta y un milésimo de vara cuadrada (626,381).

Segunda. El Contratista declara: a) Que el derecho de dominio que vende por este contrato lo adquirió por compra que de él le hizo al señor Claudio Palacio, por medio del instrumento público número dos mil doscientos noventa y cinco (2,295), otorgado ante el notario segundo de Bogotá el veintiséis de diciembre de mil novecientos veintidós (1922), y que hace entrega al Gobierno de todos los títulos anteriores del citado y que versan sobre tradiciones del dominio de la casa vendida antes de ahora. b) Que el referido derecho de dominio no lo ha vendido antes de ahora, ni enajenado a ninguna otra persona desde que lo adquirió; se halla libre de demandas civiles, de embargos, pues el pacto de retroventa consignado en la escritura pública número ochocientos seis (806), de primero de junio de mil novecientos veintiuno (1921) de la Notaría segunda de esta ciudad, se canceló definitivamente por escritura pública número dos mil doscientos noventa y seis (2,296), de la misma Notaría, que las anteriores de veintisiete de diciembre de mil

novecientos veintidós (1922). c) Que en cuanto a gravámenes, está libre de censos, y que sólo tiene una hipoteca a favor del Banco de Bogotá por la suma de nueve mil pesos ($ 9,000) en moneda legal, constituida en la escritura pública número dos mil doscientos ochenta y ocho (2288), firmada ante el Notario segundo de Bogotá, el veintidós de diciembre de mil novecientos veintidós (1922). d) Que transfiere al Gobierno la finca que deja deslindada en el punto primero de este contrato, con todas sus servidumbres, legalmente constituida e) Que saldrá a evicción y sanamientos de esta venta conforme a la ley. f) Que hará entrega de la finca al Gobierno inmediatamente después de que este contrato sea elevado a escritura pública. Tercera. El precio de la venta es la suma de veinte mil pesos en moneda legal ($ 20,000), que el Gobierno se compromete a pagar al Contratista después de que al presente contrato se haya dado la tramitación legal correspondiente, haya sido publicado en el Diario Oficial y consignado en escritura pública. Cuarta. El Contratista se obliga a que el acreedor hipotecario o sea el Banco de Bogotá cancele la hipoteca constituida a su favor y de que se habla en el punto c) de la cláusula 2ª, a fin de que la finca sea entregada libre al Gobierno de la hipoteca que la grava. Sometido el negocio a la aprobación de Su Excelencia el señor Presidente de la República, fue pasado en comisión al Secretario encargado del Ministerio de Instrucción y Salubridad Pública, quien rindió informe, formulando las siguientes

observaciones: El examen cuidadoso y atento que se ha hecho por este Despacho de los títulos de dominio de la casa y tiendas accesorias en referencia, ha demostrado al mismo que el doctor Avelino Manotas goza de la plenitud de los derechos de propietario del inmueble y está en posibilidad legal de hacer enajenación de él en perpetuidad. No obstante, como del certificado número 484 del señor Registrador de instrumentos públicos y privados de este Círculo, aparece que la finca de que se trata está gravada con una hipoteca por valor de nueve mil pesos ($ 9,000) y los intereses correspondientes a favor del Banco de Bogotá, y por otra, dicha certificación tiene fecha 12 de marzo de 1923, es conveniente, en concepto de este Ministerio, modificar las cláusulas tercera y cuarta del contrato celebrado entre el Ministro de Hacienda para la venta de la casa y tiendas accesorias, en el sentido de hacer que el acreedor hipotecario, o sea el Banco de Bogotá, concurra al otorgamiento de la escritura respectiva, para que en un mismo acto se verifique la venta del inmueble y se cancele la hipoteca, o también que el deudor, o sea el Gobierno, se reserve el derecho de pagar al Banco citado, descontándolo del precio de la venta, el valor de la hipoteca de que se hace mérito, y que el doctor Manotas presente un nuevo certificado del señor Registrador. A moción del señor Ministro de Relaciones Exteriores, las conclusiones del informe a que estas observaciones llevaban lógicamente, fueron suprimidas de la proposición con que termina el informe citado, sin que se hubiere dejado

constancia en los autos de las razones en que el Ministro de Relaciones Exteriores hubiera fundamentado su modificación. La Sala considera que las observaciones del informe en referencia no se refieren a simples consideraciones de conveniencia, sino a consideraciones de orden legal. En efecto, las autorizaciones que el legislador confiere al Poder Ejecutivo para la adquisición de inmuebles, deben 'entenderse dadas, salvo expresa especificación contraria, para que tales adquisiciones se hagan del derecho de dominio y propiedad saneada, aplicando a esta regla el criterio de diligencia y cuidado que ordinariamente se emplea en los negocios particulares; Por la cláusula tercera del contrato, el Gobierno se obliga a pagar el precio total del inmueble, inmediatamente que al contrato se le haya dado la tramitación legal correspondiente y sea consignado en escritura pública; y en la cláusula 4º el vendedor se obliga a que el acreedor hipotecario cancele la hipoteca que grava la finca a fin de que la entrega de ella al Gobierno se haga libre de gravamen. Como se ve, el contratista sólo contrae una obligación personal, en tanto que la obligación real adquirida por el Gobierno debe cumplirse con anterioridad a aqué- lla. Claro está que tratándose, como se trata, en el presenté caso, de un contratista cuya buena fe no se puede discutir, las observaciones de la Sala en nada se refieren a la persona del contratista, sino en la manera como se han hecho las estipulaciones del contrato. Queda pues el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que va a adquirir el Gobierno a merced del cumplimiento de una obligación personal, toda vez que

según las estipulaciones ya relacionadas, la entrega del inmueble debe hacerse después de verificado el pago, es obvio que para que el contrato quede dentro de las facultades legales respectivas, es necesario que la adquisición del inmueble se haga al tiempo del pago de su precio, .libre de todo gravamen. La autorización legal ejercitada por el Gobierno en este caso se encuentra en los artículos 1° y 3° de la Ley 17 de 1923, que dicen así, respectivamente: Artículo 1° Facúltase al Poder Ejecutivo: 1°, para ensanchar la Escuela Nacional de Comercio de la capital con el fin de que en ella se dicten, hasta donde sea posible, las enseñanzas que se dan en las altas escuelas comerciales de Europa y de América, de conformidad con los programas que formulará el Ministerio de Instrucción Pública. Artículo 3° En los Presupuestos de gastos de las respectivas vigencias se incluirán las partidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, comprendiéndose en ella el ensanche y la conveniente adaptación del edificio en que hoy funciona la Escuela Nacional de Comercio a las diferentes necesidades requeridas por establecimientos de esta naturaleza. Se trata de cumplir lo relacionado con el ensanche y conveniente adaptación del edificio en que hoy funciona la Escuela Nacional de Comercio, para lo cual vino el artículo 2° de la Ley 94 de 1923 a disponer: Abrense al Presupuesto de gastos de la vigencia económica de 1923, los siguientes créditos adicionales: …….……………………….........................................................................................

CAPITULO 58

Gastos varios

Artículo 533 bis. Para atender al pago de la parte restante del edificio de la Escuela Nacional de Comercio, de conformidad con la Ley 17 de 1923, $ 20,000 Además, el señor Contralor General de la República certificó que con fecha 18 de diciembre de 1923 existe en el Presupuesto de la vigencia respectiva, la partida para atender a la erogación de que se trata. En el contrato se estipula que éste será publicado en él Diario Oficial y elevado a escritura pública. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de concepto que el contrato celebrado por el señor Ministro de Hacienda con el señor Avelino Manotas, sobre la adquisición a título de compraventa del inmueble numero 209 de la carrera 9ª de esta ciudad y sus tiendas accesorias, estará ajustado a las autorizaciones legales si se le adiciona en el sentido de que a tiempo de verificarse el pago de su precio por parte del Gobierno, el inmueble quede libre de la hipoteca que tiene y de cualquier otro gravamen. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de su origen.

SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO, SERGIO A. BURBANO, J. M.

GARCIA HERNANDEZ, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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