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CE-SCA-476-1924-02-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-476-1924-02-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO SOBRE ARRENDAMIENTO DESTINADO A PRISION DE MUJERES – Aprobado por estar ajustado a las autorizaciones legales con adición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, febrero ocho (8) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ABRAHAM MONTEZUMA Demandado: Referencia: Sentencia sobre arrendamiento de un local para alojamiento destinado a la prisión de mujeres El señor Ministro de Gobierno remitió para su revisión a esta Superioridad, con nota número 2609, el contrato celebrado por el señor Gobernador del Cauca, a nombre del Gobierno Nacional, y el señor Abraham Montezuma, en representación del señor Yacundo Nannetti, sobre arrendamiento de un local destinado a prisión de mujeres, en la ciudad de Popayán, el día 24 de septiembre de 1923.

Las cláusulas principales del contrato son: 1º Montezuma da en arrendamiento a la Nación toda la parte interior de una casa de alto y bajo, situada en la ciudad de Popayán. 2º Olano toma en arrendamiento para la Nación la dicha parte interior por el canon de arrendamiento mensual de setenta pesos ($ 70), que la Nación pagará por mensualidades vencidas. 3º El arrendamiento de la referida casa durará hasta el 31 de diciembre del año de 1925, y se cuenta desde el 25 de julio del presente año (1923). 4º La Nación devolverá la casa en el mismo estado en que la recibe salvo el

deterioro producido por el tiempo y el uso legítimo, y hará a su costa todas las reparaciones a que haya lugar por negligencia o culpa de las personas que la habitan. El estado en que se halla la casa consta en el acta que se agrega a este contrato. 5º Montezuma se compromete a mantenerla casa en buen estado de servicio, especialmente las cañerías y desagües, tan corrientes como lo permitan el servicio de aguas que existe en la ciudad. 6º Son causales de caducidad en este contrato, a más de las anotadas en el artículo 4° del Código Fiscal, las siguientes: a) Haberse destruido total o parcialmente el edificio. b) No ser capaz la casa para alojar convenientemente el número de empleados, presas y detenidas que hubiere que colocar en ellas. c) No atender el arrendador a la ejecución de las reparaciones locativas que el Director del establecimiento le haya exigido, hasta por tres meses. 7º Señálase en la suma de doscientos pesos ($200) la multa para caso de incumplimiento del arrendador en alguna o algunas de sus obligaciones, conforme a este contrato, 99 En caso de enajenación de la casa materia de este contrato, subsistirá éste. 10..........Como se ve, la cláusula tercera fija un período de arrendamiento que traspasa del año económico de 1923, y a este respecto hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones de la Ley 42 de 1923. «Artículo 53. Ningún empleado o agente del Gobierno podrá celebrar contratos o contraer obligación alguna que requiera la erogación de fondos públicos, a menos que haya en el Presupuesto una apropiación para ello, cuyo saldo no gastado,

libre de otras obligaciones, sea suficiente para cubrir el gasto proyectado. «Artículo 54. Excepto en el caso de un contrato para servicios personales, no podrá celebrarse ni autorizarse ninguno que requiera un gasto de mil pesos moneda legal ($ 1,000) o más, mientras el Contralor General no haya certificado al funcionario que haya de celebrarlo que se han apropiado debidamente fondos para tal fin, y que la cantidad necesaria para hacer frente al contrato proyectado está disponible. Cuando se solicite al señor Contralor General el certificado exigido por este artículo, se someterá a éste una copia del contrato o convenio proyectado, acompañado de una declaración, en las que se expresarán todas las obligaciones que aún no se han presentado para su remisión y que hayan de ser cubiertas con la propiedad que sería imputable el referido contrato. Dicho certificado, una vez firmado por el Contralor General, debe acompañarse al contrato proyectado, del cual formará parte, y la cantidad expresada en el certificado no estará disponible en lo sucesivo para ser gastada de distinta manera, a menos que el Gobierno quede libre de tal contrato. «Artículo 55. Todo contrato que fuese celebrado contra los requisitos consignados en el artículo anterior, será completamente nulo, y el funcionario que celebre dicho contrato será responsable ante el Gobierno u otra parte contratante, de cualquier perjuicio consiguiente, de la misma manera que si la operación se hubiera efectuado entre particulares.» En un asunto análogo a este, el Consejo adoptó en su sesión del 16 de enero ele 1924 las siguientes exposiciones y doctrinas del Consejero doctor Burbano: «Como se ve, el texto claro de la ley ha establecido como condición especial para

la validez de los contratos que celebren los empleados o agentes del Gobierno, que se certifique previamente por el Contralor General de la República sobre la existencia de la partida necesaria apropiada en el Presupuesto y disponible para satisfacer el gasto que ocasione, sancionando la falta de semejante requisito esencial, con la nulidad absoluta de la convención.» Las nuevas disposiciones legales tratan de subsanar los graves inconvenientes que presentaban las leyes anteriores, que permitían la celebración de contratos que desequilibraban los Presupuestos y no podían cumplirse muchas veces, poniendo a prueba la palabra del Gobierno empeñada formalmente; y se ordena al efecto que sólo se lleven a cabo por el Gobierno los contratos que hayan de cumplirse en todas sus partes, para los cuales exista la partida correspondiente y necesaria, que de antemano se reserva en su totalidad y se descuenta del Presupuesto, como si realmente se hubiera invertido, para tenerla disponible cuando el contrato lo exija. Y no se diga que tratándose, como en el presente caso, de contratos periódicos, en los años subsiguientes podrá incluirse en el Presupuesto la partida necesaria para darles cumplimiento. En primer lugar, no habiendo hecho destinación alguna la ley, no puede hacerla el Consejo en forma ninguna, y por otra parte se tendría que las leyes debían amoldarse necesariamente a los contratos celebrados, siendo o debiendo ser precisamente lo contrario, esto es, que los contratos se sometan rigurosamente a las leyes, aspecto que incumbe, por ministerio de la ley, estudiar y decidir a esta Superioridad, Que el sistema implantado por el legislador tenga sus graves inconvenientes en

negociaciones de grande entidad que deben atenderse periódicamente; que el Gobierno pueda en ocasiones verse maniatado de fondos en convenciones de diversa índole que exijan erogaciones periódicas en plazos superiores a un año, puede ello ser así, mas son estos asuntos que debe remediarlos el legislador, no el Consejo, a quien le cumple aplicar la ley en su sentido natural y obvio, sin hacer distinciones, que si en muchas cosas resultan convenientes, se llevarían de calles los textos claros de la ley. De acuerdo con esta interpretación, los contratos que se celebren sólo podrán llevarse a efecto por períodos de un año, a los cuales se refiere el Presupuesto Nacional, y votar las partidas para hacer los gastos que demandan los contratos respectivos; y como en el que se estudia, de acuerdo con el certificado del Contralor General, aparece que sólo hay partida votada para cumplirlo en el año de 1923, a este solo período debe limitarse el estudio del Consejo de Estado, teniendo desde luego como inexistente lo pactado para los años posteriores. La cuantía del valor del contrato alcanza suma mayor dedos mil pesos ($ 2.000). En el contrato se establecen causales de caducidad de acuerdo con el precepto del artículo 41 del Código Fiscal, pero se ha omitido ordenar su publicación en el Diario Oficial y estampillarlo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 894 de 1915, vigente cuando se celebró la negociación. Existe el respectivo certificado de la Contraloría General de la República sobre existencia de partida en el Presupuesto de la vigencia de 1923. La autorización legal para celebrar esta clase de contratos la deriva el Gobierno Nacional de lo establecido en el Título 5.° del Código Fiscal, sobre el pasivo del

Tesoro, articulo 197, letra S, que incluye los presidios y casas de prisión y de corrección como gastos del servicio público nacional Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de concepto que el contrato celebrado entre el Gobernador del Departamento del Cauca, a nombre del Gobierno Nacional, y el señor Abraham Montezuma, representante de Yacundo Nanetti, sobre arrendamiento de un local situado en Popayán y destinado a prisión de mujeres, está ajustado a las autorizaciones legales únicamente en lo que se refiere al año de 1923, y siempre que se adicione ordenando su publicación en el Diario Oficial, y estampillándolo de acuerdo con las disposiciones sobre impuesto de timbre, vigente al celebrarse la convención. Copíese, notifíquese y devuélvase al Ministerio de origen.

SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO, SERGIO A. BURBANO, J, M.

GARCIA HERNANDEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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