CE-SCA-48-1924-03-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-48-1924-03-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
RECAUDADORES DE FONDOS NACIONALES – Clases / RECAUDADORES DE FONDOS NACIONALES – Jurisdicción coactiva / ADMINISTRADOR GENERAL DE TELEGRAFOS – Creación; división; facultades; funciones; /
INSPECTOR PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN PUBLICA – Deberes / SENADOR
AL CONGRESO - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE ACUERDO
G Consejero ponente: FERNANDO RESTREPO BRICEÑO Bogotá, marzo trece (13) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: CARLOS F SANCHEZ Demandado: Referencia: Sentencia por la cual se reforma la del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativa de Bucaramanga en la demanda del señor Carlos F.
Sánchez, sobre nulidad de los votos emitidos por el Consejo Electoral de la Circunscripción Senatorial de Santander, el veinticinco de abril de mil novecientos veintitrés.
Vistos: En memorial presentado al Juzgado 1° del Circuito de Vélez el día 30 de abril del ano próximo pasado, el señor Carlos F. Sánchez, ejercitando la acción popular consagrada por el artículo 190 de la Ley 85 de 1916, pidió al Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, que previa la tramitación legal correspondiente, declarara nulos los votos emitidos por el Consejo Electoral de la Circunscripción Senatorial de Santander, a favor del doctor Luis A. Mejía para Senador Principal, y del señor Daniel Gómez Pinzón para
Senador primer suplente, en la elección verificada el veinticinco del precitado mes de abril, en la ciudad de Bucaramanga. Demandó también el señor Sánchez la nulidad de la elección declarada a favor de los nombrados seño res Mejía y Gómez Pinzón para los cargos referidos. El actor presentó como fundamento de derecho, para sustentar su acción, lo prevenido en el inciso 2° del artículo 22 del Acto legislativo número 3 de 1910 y lo prescrito por el artículo 183 de la Ley 85 de 1916, según los cuales no podrá ser Senador ni Representante ningún individuo por Departamento o Circunscripción Electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar; y son nulos los votos dados a favor de candidatos que conforme a la Constitución y a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos, y es nula también la elección declarada a favor de tales individuos. Aplicando estos principios a los señores Mejía y Gómez Pinzón, dice el demandante que el primero ejerció, dentro del término antes expresado, las funciones de Administrador General de Telégrafos Nacionales, y el segundo las de Inspector de Instrucción Pública de la Provincia de Vélez, puestos en los cuales tales empleados ejercían la jurisdicción y autoridad a que se refiere la disposición constitucional citada, de suerte que los expresados doctor Mejía y Gómez Pinzón estaban constitucional y legalmente impedidos para ser electos Senadores al Congreso, Surtida la tramitación legal del caso, el Tribunal de primera instancia profirió fallo
en este negocio, con fecha 20 de agosto del ano próximo pasado, así: «Por lo expuesto, etc.» De este fallo se alzaron para ante el Consejo de Estado tanto los apoderados de los Senadores electos como el Fiscal del Tribunal de Bucaramanga, y venidos los autos a esta Superioridad, Han pasado por los trámites correspondientes hasta quedar preparados debidamente para recibir la sentencia definitiva. Ante todo, el Consejo observa que la demanda fue introducida en el término que fija el artículo 190 de la Ley 85 de 1916 y que en la debida oportunidad se comprobaron los siguientes hechos que el demandante adujo como generadores del derecho por él invocado: a) Que el doctor Luis A. Mejía en los tres meses anteriores al 25 de abril de 1923, ejerció las funciones de Administrador General de Telégrafos Nacionales. b) Que el señor Daniel Gómez Pinzón sirvió también dentro de los tres meses anteriores al 25 de abril del año próximo pasado el cargo de Inspector de Instrucción Pública de la Provincia de Vélez; y c) Que el Consejo Electoral de la Circunscripción Sena tonal de Santander dio sus votos para Senador principal y primer suplente, en su orden, en favor de los señores doctor Luis A, Mejía y Daniel Gómez Pinzón, en la sesión del 25 de abril del año último. Los argumentos fundamentales del fallo de primera instancia para concluir con la nulidad de los votos y elección declarada a favor del doctor Luis A. Mejía como Senador principal de Santander, son los siguientes: 1° Que según el artículo 247 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal) son Recaudadores, entre otros, «los Administradores de Correos y Telégrafos,» y que
de acuerdo con el artículo 253 de la misma Ley, los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor del Tesoro, reconocidos por ellos, de donde se deduce que debiendo comprender la expresión «Administradores de Correos y Telégrafos» al Administrador General de Telégrafos, este empleado está investido de jurisdicción coactiva. 2° Que el cargo de Administrador General de Telégrafos, creado por el artículo 2° de la Ley 76 de 1914, tiene anexas implícitamente, en el ramo de Telégrafos, las atribuciones que conforme a leyes y decretos ejecutivos anteriores a la expedición de esa Ley eran propias del Director General de Correos y Telégrafos, y que como éstas entrañaban el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, también ha ejercido ésta en toda la República el Administrador General de Telégrafos doctor Luis A, Mejía; y 3° Que al decir el artículo 3° de la Ley 76 de 1914 que para el mejor servicio y la más acertada dirección del ramo de Correos y Telégrafos enconmenda al Ministerio que designara el Poder Ejecutivo, dicho ramo se dividiría en dos secciones, la de Telégrafos la una, y la de Correos la otra, «cada una de las cuales estaría bajo las órdenes y responsabilidad inmediata de un Administrador General,» estableció la jurisdicción para estos empleados, pues aun cuando no sea la judicial, sí está dentro de la genérica que expresa poder, facultad de mandar, potestad para hacerse obedecer y hacer cumplir la ley. En orden al primero de estos argumentos fundamentales, y para apreciar el
alcance de los artículos 247 y 253 del Código Fiscal, que en él se citan, se procede a tener en cuenta cómo estaba organizado en 1912 el ramo de Telégrafos, en cuanto a recaudación de fondos y al pago de personal y material; qué mutaciones se hicieron en los actos subsiguientes, y cuál era el estado de cosas al respecto, en los tres meses anteriores al 25 de abril de 1923, fecha en que se verificó ¡a elección del Senador doctor Mejía. Sobre el particular observa el Consejo: a) Que según el Decreto ejecutivo número 65 de 15 de enero de 1909 (Diario Oficial de 20 de enero del mismo año), la Administración General de Correos y Telégrafos que entonces existía, creada por la Ley 50 de 1904, ge entendía ex elusivamente con el manejo de los fondos del ramo de Correos y por eso se denominaba Administración General de Correos; y que la Administración General de Telégrafos, que antes se había contratado con el señor Francisco J. Fernández, era la encargada del recaudo e inversión de los fondos de telégrafos, debiendo ser visadas las cuentas' por la Dirección General de Correos y Telégrafos. b) Que después vino la Ley 62 de 1909, según la cual hubo de resolverse el contrato celebrado con el señor Francisco J. Fernández, y luego, por Decreto número 1130 de 14 de diciembre 1910 (Diario Oficial de 20 de diciembre), se creó una oficina denominada Intendencia de Telégrafos; a la cual se adscribieron las funciones de recibir de la Tesorería General de la República y de las Oficinas de
Hacienda las cantidades necesarias para atender a los gastos de personal y material derramo de Telégrafos. Era pues la Intendencia de Telégrafos, con las funciones preanotadas, laque existía en el año de 1912 cuando se expidió el Código Fiscal c) Que la Ley 76 de 1914 estableció como Oficina dependiente del Ministerio de Gobierno, la Inspección General o Intendencia de Correos y Telégrafos, encargada de unificar y centralizar las cuentas de ambos ramos, y de hacer efectivo el cobro de todo saldo que se liquidara a favor de ellos, por cualquier cantidad que fuera, para lo cual se creó especialmente en la nombrada Oficina un empleado investido de jurisdicción coactiva para el recaudo ejecutivo de los saldos mencionados anteriormente. a) Existiendo, como existía entonces, un Cajero Pagador en cada una de las Administraciones de Correos y Telégrafos, los cuales consignaban en la Tesorería General el producto de cada uno de los expresados ramos, presentaban sus cuentas al Ministerio de Gobierno para su pago y reconocimiento en la Tesarería General de la República, y enviaban a las Oficinas Principales de su dependencia las respectivas remesas para los gastos de los dos ramos, gastos que se imputaban en la Tesorería General de la República al capítulo y artículos correspondentes del Presupuesto de gastos en oficio número 1992 de 5 de julio de 1916, el Ministro de Gobierno consultó al Consejo de Estado si los Administradores Generales de Correos y Telégrafos estaban obligados a prestar fianza como responsables del. Erario, y aquella corporación hubo de resolver negativamente la consulta por no considerar a dichos empleados como de los que
manejan fondos nacionales. (Anales del Consejo de Estado números 17 y 18 de 30 de septiembre de 1916). e) Después de lo anterior, la Ley 86 de 1916 vino a crear un empleado especial, el Tesorero de Telégrafos, para la recaudación, manejo y pago de los fondos de Telégrafos de la República, empleado que tenía como subalternos a los Jefes de las Circunscripciones Telegráficas, cuyas cuentas examinaba e incorporaba en las suyas, y empleado que rendía sus cuentas a la Corte del ramo y remitía lo recaudado ala Tesorería General de la República, sin que la Administración de Telégrafos interviniera para nada al respecto, pues la misma Ley antes citada estableció como superior del Tesorero de Telégrafos, al funcionario encargado de examinar y fenecer las cuentas de éste; y f) Sin perder de vista lo que antes se dijo en relación a la Ley 76 de 1914, esto es, que ella creó un empleado especial investido de jurisdicción coactiva para el recaudo ejecutivo de los saldos pertenecientes al ramo de Telégrafos, empleado denominado Agente de Ejecuciones Fiscales délos ramos Postal y Telegráfico, el cual parece que ha continuado funcionando, y luego por mandato déla Ley 82 de 1916, como dependiente del Ministerio de Gobierno, resulta con toda claridad que desde el dicho año de 1916 hasta el establecimiento del Departamento de Contraloría, en septiembre del año próximo pasado, el proceso de la percepción de los fondos del ramo de Telégrafos es como sigue: todas las Oficinas
Telegráficas de la República son directamente recaudadoras; ellas rinden sus cuentas y remiten sus saldos a las Circunscripciones Telegráficas, las que, a su turno, remiten los saldos a la Tesorería de Telégrafos, y ésta remesa el saldo general a la Tesorería General de la República, de la cual recibe las sumas correspondientes a los gastos del ramo, de acuerdo con el Presupuesto Nacional de gastos; la Tesorería de Telégrafos siempre ha rendido sus cuentas a la Corte del ramo, exceptuando el tiempo transcurrido desde septiembre próximo pasado, que lo ha hecho al Departamento de Contraloría, y en ninguna de sus nombradas actuaciones ha tenido intervención el. Administrador General de Telégrafos. Por todo lo que precede, relacionado con el primer fundamento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, fácilmente se concluye que a la expedición del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), que daba el carácter de recaudadores de fondos nacionales a los Administradores de Correos y Telégrafos, existía la Administración General de Correos, pero no la Administración General de Telégrafos, pues para el recaudo de los fondos pertenecientes a este último ramo, lo que existía era la Intendencia de Telégrafos, y de ahí que los artículos 247 y 253 del citado Código Fiscal no podían referirse sino a la Administración General de Correos y a las Administraciones Seccionales de Correos y Telégrafos, que eran las que existían, mas no a la Administración General de Telégrafos, la que entonces no existía, pues ella fue creada dos años
después por la Ley 76 de 1914. En definitiva, en los tres meses anteriores al 25 de abril de 1923, el Administrador General de Telégrafos ni era empleado recaudador, ni estaba investido de jurisdicción coactiva, y por ello carece de base legal el primero de los argumentos aducidos por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, según el plan establecido en este fallo, para decretar la nulidad de los votos y de la elección en favor del doctor Luis A. Mejía como Senador principal por Santander. Como antes se dijo, el segundo argumentó fundamental del fallo de primera instancia es el de que el Administrador General de Telégrafos, creado por el artículo 3º de la Ley 76 de 1914, tiene anexas implícitamente las atribuciones que conforme a las leyes y decretos ejecutivos anteriores a la expedición de la citada Ley, eran propias del Director General de Correos y Telégrafos; y que como éstas entrañaban el ejercicio dé jurisdicción o autoridad civil, también ha estado investido de ésta en toda la República el Administrador General de Telégrafos doctor Luis A. Mejía. En este particular el Consejo tiene en cuenta lo siguiente:
1. Cuando se expidió la Ley 76 de 1914 existía la Dirección General de Correos y Telégrafos, la cual quedó suprimida por mandato expreso del artículo 2° de la referida Ley, y existía también la Intendencia de Telégrafos, que quedó asimismo eliminada, habiéndose atribuido sus funciones al Inspector General o al Intendente de Correos y Telégrafos.
II. Según el artículo 1º de la Ley mencionada, la dirección, organización y
administración de los ramos de Correos y Telégrafos quedaron a cargo del Ministro que designara el Presidente de la República, en uso de la facultad que a éste le confiere el artículo 132 de la Constitución; el Ministro quedó como Jefe de los ramos de Correos y Telégrafos, y es a él a quien ha venido correspondiéndole estudiar y resolver todos los asuntos relacionados con dichos ramos, reglamentar y proponer al Jefe del Estado los proyectos de resolución que estime conducentes a la conveniente organización de los mismos. La Inspección o Intendencia de Correos y Telégrafos es la que vigila la marcha de los ramos, la que centraliza y unifica ta cuenta de ellos, y la que hace efectivo el cobro de saldos por medio de un empleado investido de jurisdicción coactiva. Según esto, la citada Ley vino a cambiar la organización que tenían los ramos de Correos y Telégrafos, puesto que dictó disposiciones que no pueden concillarse con las que existían cuando ella se expidió, como la de pasar la Jefatura de dichos ramos del Director General a uno de los Ministros, que vino a ser el Ministro de Gobierno, y la de disponer que toda resolución debía ser dictada por éste, cuando antes lo era por el citado Director General de Correos y Telégrafos. En otros términos: la Ley 76 de 1914, que organizó íntegramente los ramos de Correos y Telégrafos, además de que en su artículo 28 dijo que quedaban derogadas todas las disposiciones legales y ejecutivas contrarias a ella, derogó implícitamente también todas las disposiciones que anteriormente reglamentaban los ramos de Correos y
Telégrafos, porque esa Ley contiene mandatos que, como antes se vio, no pueden conci liarse con los anteriores, caso en que tiene lugar la derogación tácita según el artículo 71 del Código Civil, o dejó insubsistentes todas las mentadas disposiciones anteriores, al tenor del artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ya que la Ley primeramente citada vino a reglamentar íntegramente la materia a que aquéllas se referían.
III. Ahora: el cargo de Administrador General de Correos y Telégrafos fue creado por el artículo 3º de la Ley 76 de 1914, que dijo: «Para el mejor servicio y la más acertada dirección del ramo, éste se dividirá en dos grandes ramas o secciones, que se denominarán: de Telégrafos la primera y de Correos la segunda, cada una de las cuales estará bajo las órdenes y responsabilidad inmediata de un Administrador General,» Todo esto, naturalmente subordinado a prescripciones anteriores de la misma Ley, según las cuales los mentados Administradores debían obrar bajo las órdenes del Ministro respectivo, único Director del ramo en general, según el artículo 1º de dicha Ley. De esta suerte, no hay razón alguna, ni fundamento de orden legal, aparente siquiera, de los cuales pueda deducirse que las funciones propias del Director General de Correos y Telégrafos, con anterioridad a la tantas veces citada Ley 76 de 1914, vinieran a quedar, a la expedición de dicha Ley, atribuida a los Administradores Generales de Correos y Telégrafos, porque según lo antes visto, preciso es repetirlo, la Dirección General de Correos y Telégrafos quedó
eliminada, y porque las principales funciones de ese Director, que eran la dirección, organización y administración de los ramos de Correos y Telégrafos, fueron atribuidas por esa misma Ley y por el Decreto ejecutivo número 1280 de 23 de noviembre de 1914, al Ministro de Gobierno, único empleado que de ahí en adelante ha podido resolver todos los asuntos referentes a los expresados ramos, pues los Administradores Generales de Correos y Telégrafos han venido a quedar, por ministerio del precitado artículo 3°, como simples Jefes de Sección del Ministerio de Gobierno, y como tales tienen asignadas las funciones que detalla el artículo 80 del Código sobre Régimen Político y Municipal. Más todavía: el sostener que un empleado público tenga funciones implícitas , que no a otra cosa equivale lo sostenido por el fallo de primera instancia, implica el desconocimiento absoluto del artículo 63 de la Constitución, según el cual «no habrá en Colombia ningún empleado que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento. > Tampoco puede aceptarse lo que asienta el Tribunal sentenciador, o sea que al decir la ley que las Secciones de Correos y Telégrafos del Ministerio de Gobierno quedarían bajo las órdenes y responsabilidad inmediatas de un Administrador, estableció la jurisdicción para esos empleados, pues lo que dicha Ley dice es que los nombrados Administradores serán Jefes de Secciones del Ministerio, pero siempre bajo la dependencia y órdenes del Ministro, verdadero Jefe de los ramos, y único que ha ejercido jurisdicción en ellos, aunque en derecho no puede reputarse acto jurisdiccional la dirección y administración de servicios públicos
como los Correos y Telégrafos, por el hecho de estar a cargo del Gobierno, y no de un particular, como lo estuvo el ramo de Telégrafos cuando existía el contrato con el señor Francisco J. Fernández, y sostener lo que sostiene el Tribunal sentenciador, equivaldría a aceptar también, por ejemplo, que un contratista a la conducción de correos, está asimismo investido de jurisdicción en dicho caso. Otro de los argumentos fundamentales del Tribunal sentenciador y que ocupa el tercer lugar en el plan trazado para el presente fallo, aunque ha merecido por parte del Consejo tanta atención y tanto estudio como los anteriores, es el de que al decir el artículo 3º de la Ley 76 de 1914, que cada una de las Secciones de Correos y Telégrafos estaría bajo las orden es y responsabilidad inmediata de un Administrador General, estableció el legislador la jurisdicción para este empleado, pues aun cuando no sea la judicial, sí está dentro de la acepción genérica de tal vocablo que expresa poder, facultad de mandar, potestad para hacerse obedecer y hacer cumplir las leyes. Según lo antes visto, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 76 de 1914, el Administrador General de Telégrafos había de quedar como Jefe de Sección del Ministerio que designara el Presidente de la República, designación que recayó en el de Gobierno, conforme al Decreto ejecutivo número 1280 de 23 de noviembre del ano precitado. Tal Administrador, en su carácter de Jefe de la Sección de Telégrafos, no tenía facultad para resolver por propia autoridad ninguno de los asuntos correspondientes a ese ramo, comoquiera que el artículo 1º de la Ley 76
citada, asignó la dirección, organización y administración de los ramos de Correos y Telégrafos al Ministro, y dispuso que a éste correspondía privativamente estudiar y resolver todos los asuntos que se relacionaran con esos ramos, reglamentarlos y proponer al Jefe del Poder Ejecutivo los proyectos de resoluciones o decretos que estimara conducentes a la conveniente organización de ellos. Como consecuencia de esto, en el Reglamento que con fecha 15 de septiembre de 1922 (Diario Oficial de 23 de septiembre de 1922) hubo de dictar el Ministro de Gobierno para el régimen interno del Ministerio, en uso de la facultad que le daba el numeral 9º del artículo 75 del Código sobre Régimen Político y Municipal, dividió el despacho de los asuntos adscritos a dicho Ministerio en cinco Secciones, una de las cuales, la Sección 2º a, quedó a cargo del Administrador General de Telégrafos, y en ella se conocía de todo lo relacionado con telégrafos, teléfonos, cables submarinos e inalámbricos, conforme a leyes y decretos, pero bien se comprende que ese conocimiento no implicaba que el Jefe de Sección resolviera por su cuenta asunto alguno, si no que obraba bajo la dependencia del Ministro, único Jefe del ramo. De lo expuesto se deduce rectamente que las atribuciones del Administrador General de Telégrafos en los tres meses anteriores al 25 de abril de 1923, no eran otras que las que a los Jefes de Sección de los Ministerios asignaba el artículo 80 del Código sobre Régimen Político y Municipal, o sean:
«Presentar al Ministro informes y proyectos de resolución sobre todos los asuntos que se les pasen a su despacho; «Llevar un registro de órdenes verbales; «Cuidar de que todo lo que se despache en la Sección quede escrito en los términos precisos en que fue acordado; «Vigilar la conducta de sus subalternos y dar cuenta de ella al Ministro o Secretario; «Entregar al Secretario la correspondencia abierta para que le dé el curso correspondiente; «Presentar al Ministro la correspondencia que haya para la firma; «Dar al Ministro los informes y explicaciones que le pida y hacerle las indicaciones para el buen servicio público; «Informar a los particulares del estado en que se encuentran sus asuntos y notificarles o comunicarles las resoluciones que se dicten; «Cuidar del archivo de la Sección: «Presentar al Secretario los asuntos que éste debe firmar; y «Desempeñar los demás deberes que le señalen las leyes o decretos del Poder Ejecutivo o Reglamento del Ministerio.> El cumplimiento de los deberes o el ejercicio de las funciones que se han determinado no implican en manera alguna que el nombrado Administrador General de Telégrafos se ha lle investido de jurisdicción o autoridad civil, política o militar que lo incapaciten para ser elegido Senador o Representante según prevención consignada en el artículo 22 del Acto legislativo número 3 de 1910, ya sea que por jurisdicción se entienda la facultad de administrar justicia que corresponde únicamente al Poder Judicial; según definición que trae el artículo 139 del Código de Organización Judicial; o que se adopte la definición que el Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, de Escarice, da de la misma, esto es,
«la potestad de que se hallan investidos los Jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles y criminales, o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos conforme a las leyes»; o, por último, que se admita la definición del Diccionario de la Lengua, según el cual jurisdicción «es el poder que uno tiene, para gobernar y poner en ejecución las leyes. » Por otra parte, esta corporación, en diferentes fallos y dentro de sus amplísimas facultades como intérprete dejas leyes, lejos de admitir la palabra jurisdicción, en su sentido ilimitado de todo poder, todo acto de mando, todo ejercicio de autoridad y aun de toda actividad de una cosa sobre otra, la ha entendido siempre en su acepción estricta, propia, técnica, conforme con su etimología y como la definen y entienden la Constitución y las leyes. El artículo 22 del Acto legislativo número 3 de 1910 habla también de autoridad civil, política o militar, y ninguna de éstas ha podido ejercer tampoco el Administrador General de Telégrafos, sea que la palabra autoridad se tome como sinónima de jurisdicción, sea que se le considere separadamente, comoquiera que dicho funcionario, no otra cosa es aquel empleado, ni puede ejercer autoridad civil, que sólo compete al que reconoce y declara los derechos civiles de las personas, ni puede haber ejercido autoridad política, propia de la rama ejecutiva de los poderes públicos, es decir, de los que gobiernan y mandan ejecutar las leyes, como el Presidente de ¡a República, los Ministros, los Gobernadores, Intendentes,
Prefectos y Alcaldes; y menos aún puede haber ejercido o estar ejercitando la autoridad militar. De consiguiente, por este otro aspecto tampoco puede sostenerse con arreglo a la ley que el Administrador General de Telégrafos esté en los casos de inhabilidad para ser elegido Senador o Representante establecidos por el artículo 22 del Acto legislativo de 1910, y así lo ha entendido el Ministerio de Gobierno cuando por Resolución número 47 de 24 de abril de 1923, dictada en ejercicio de la facultad que la Ley de Elecciones da al Gobierno para interpretar las disposiciones oscuras de dicha Ley se declaró que los Administradores Generales de Correos y Telé grafos, de acuerdo con las disposiciones legales que reglara en tan sus funciones, no ejercen lo que en derecho se llama jurisdicción, y no están, por tanto, imposibilitados para ser elegidos Senadores, Representantes o Diputados. Por último, es procedente también tener en cuenta en el presente fallo para corroborar más si cabe la tesis sostenida anteriormente, que el cuadro que hubo de formar el Ministerio de Gobierno para los individuos que no podían ser elegidos Senadores y Representantes al Congreso Nacional, cuadro que se confeccionó con fecha 5 de abril de 1923, no aparece incluido entre tales individuos el doctor Luis A. Mejía ni el Administrador General de Telégrafos. No desconoce el Consejo que las facultades concedidas y las funciones asignadas al Administrador General de Telégrafos en la Ley 76 de 1914, colocan a este empleado en condiciones priviligiadas y muy superiores a las que caracterizan a los demás subalternos de los Ministerios, sobre todo para conocer, apreciar y aun
intervenir de manera eficaz en los debates electorales, quizá con mayor éxito y de manera más ventajosa que muchos de los empleados investidos de mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en parte de él; pero como Tribunal de derecho, el Consejo debe circunscribirse en sus fallos y en los fundamentos que los inspiren, a la letra y al espíritu de las disposiciones legales pertinentes, y en el presente caso ellas no justifican la providencia del Juez a quo en lo relacionado con los votos emitidos a favor del señor Luis A. Mejía para Senador principal por la Circunscripción Senatorial de Santander. De Jefe relativamente auto nomo que era, provisto de mando y autoridad en todo el territorio de la República, pasó a ser, como consecuencia del nuevo mandato legal definido en la Ley 76 tantas veces citada, empleado dependiente en todo y para todo del Ministerio de Gobierno, verdadero Director éste en la época de que se trata, de los ramos de Correos y Telégrafos. La cuestión de hecho puede ser aparentemente diversa de la cuestión de derecho; a ésta debe atenerse el juez encargado de aplicar la ley, con tanto mayor razón cuanto en el presente caso se halla apoyado en una disposición tan clara y pertinente como la consagrada en el artículo 214 de la Ley 85 de 1916, que en forma taxativa determina los individuos no elegibles por ninguna Circunscripción Electoral, artículo conforme con lo preceptuado en el 22 (primera parte) del Acto legislativo número 3 de 1910, y que a la letra dice: «Artículo 214. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a
las Asambleas Departamentales, principales o suplentes, en ninguna de las Circunscripciones Electorales, los individuos que el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempañado en los tres meses anteriores a estos, los empleos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema, Consejero de Estado, Gobernador del Departamento, Procurador General de la Nación o Jefe del Ejército, que tenga jurisdicción o mando militar en toda la República.» Considerando la parte de la sentencia ocurrida, relacionada con la nulidad de los votos emitidos y la elección declarada a favor del señor Daniel Gómez Pinzón, como primer suplente del Senador doctor Luis A. Mejía, nulidad que se fundó en haber ejercido el señor Gómez Pinzón en los tres meses anteriores al 25 de abril de 1913 el cargo de Inspector de Instrucción Pública de la Provincia de Vélez, en el Departamento de Santander, precisa estudiar el carácter que a tal empleo señalan las disposiciones que lo crearon y le fijaron atribuciones en el ramo respectivo. La Ley 39 de 1903, sobre instrucción pública, que organiza la materia, facultó a los Gobiernos Departamentales, por medio del artículo 7°, para establecer las Inspecciones Provinciales y nombrar los empleados que deban desempeñarlas. En el Decreto número 491 de 1904, y en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 40 de la Ley mencionada, el Gobierno Nacional reglamentó ésta y dispuso (artículo 19) que habría en cada una de las Provincias en que se dividen los
Departamentos, un empleado denominado Inspector Provincial, al cual, entre otros, señaló por el artículo 20 los siguientes deberes: «6° Inspeccionar personalmente todas las escuelas públicas que estén bajo su ju
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