🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-480-1924-02-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-480-1924-02-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – Rebajas viables siempre y cuando se haga la declaración oportuna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, febrero catorce (14) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Radicación número: Demandado: Referencia: Sentencia en el juicio sobre cobro del impuesto sobre la renta.

Vistos: Por apelación interpuesta por el demandante, vino a esta Superioridad la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Medellín, el 2 de mayo de 1923, en el juicio intentado por el señor Lisandro Medina contra la liquidación y cobro del impuesto sobre la renta, que al dicho actor le correspondía pagar en el año de 1921, liquidación y cobro verificados por la Junta respectiva de Medellín.

Cumplidos los trámites de la segunda instancia, el Consejero sustanciador, doctor Ramón Rosales, formuló el siguiente proyecto, que el sustanciador actual acoge con algunas modificaciones de fórmula. Las peticiones del actor son las siguientes, que se copian textualmente: «Fundo en los hechos que dejo expuestos y obrando en mi propio nombre, ejercitando la acción que establece el artículo 89 de la Ley 130 de 1913, sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ocurro a usted para que se declare en sentencia definitiva: «1° Que la fijación hecha por los recaudadores del impuesto sobre la renta de lo que debía tenerse como renta para el año de 1921, no están de acuerdo con las

disposiciones que rigen la materia. «2° Que en consecuencia se declare que el gravamen que la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta me impuso para el año de 1921, calculado en la cantidad de $ 70-48 oro proveniente de una renta de $ 400 oro mensuales, debe reducirse a la cuarta parte por la referida Junta o por la honorable corporación que usted preside, si fuere el caso, previa revisión. «Subsidiariamente y para el caso improbable de que se declare infundada mi anterior solicitud, pido que se declare que el gravamen deducido en mi contra, ha sido liquidado incorrectamente, por no haberse tenido en cuenta las cantidades que pagué por intereses de las sumas que debo a mis acreedores y la circunstancia de que yo no tengo dineros a interés, según consta en los certificados de los señores Registrador de instrumentos públicos y Administrador de Hacienda Nacional, que acompaño. «Se limita por tanto la demanda a la liquidación y cobro del impuesto en el año de 1921, y a este punto nada más debe contraerse la sentencia.» Según el certificado expedido por el Secretario de la Junta Municipal, para el año de 1921 se le liquidó al demandante lo siguiente: Casa Man y Velarde, clase b), $ 50 mensuales; dineros a interés, clase a), $ 200 mensuales; negocios y agencias, clase b), $ 150 mensuales. Verificados los cómputos del caso, dan las siguientes rentas en el año: a), $ 2,400; b), $ 2,400. Y deduciendo los $ 360 de la ley, $ 1,235 que acreditó por intereses pagados y el 2 por 100 de fórmula, la cuota líquida que

debe pagar es la de $ 70-48 por el año de 1921. El actor considera excesivo el impuesto que se le fija, por cuanto tiene créditos que le gravan con intereses, créditos que enumera en su escrito de fecha de enero 13 de 1921, que presentó al Tribunal Seccional con fecha 23 de los mismos. Estima en consecuencia la demanda que las sumas que el actor paga por intereses deben tenerse en cuenta para computar la renta gravable; pera es lo cierto que en el certificado expedido por la Junta dice: «1° Que el señor Lisandro Medina no hizo en el mes de enero de 1922 la declaración de sus rentas correspondientes al año de 1921, conforme lo ordena el artículo 16 del Decreto número 2406 bis, de 20 de diciembre de 1919. «2° Que no habiendo ejercido el deber de declarante, que otorga algunas garantías, ejercitó el derecho de reclamo, oportunamente, como consta en el memorial suscrito al 31 de mayo de 1922. «3 Que a pesar de que el señor Medina quedó bajo la sanción del artículo 20 del Decreto citado, por no haber declarado sus rentas en el término reglamentario, la Junta Municipal, no obstante, ordenó deducirle los intereses que pagó en el año de 1921 y que comprobó con los recibos del caso. Al memorial de reclamación del señor Medina recayó la siguiente resolución, que consta en el acta 456 de dicha Junta: "Se le rebajan $ 1,235 pagados por intereses." «4° La resolución anterior fue notificada por edicto del 2 de mayo de 1922, y el interesado con fecha 5 del mismo mes pidió reconsideración, interponiendo el

recurso de apelación subsidiariamente. La Junta en su acta número 641 resolvió lo siguiente: "No se reconsidera el gravamen, por hallarlo equitativo. Se concede el recurso de apelación que subsidiariamente interpone."» Ahora bien: al artículo 20 del Decreto número 2406 bis de 20 de diciembre de 1919 dice: «Las personas que no declaren sus utilidades en el tiempo indicado en el artículo 16 de este Decreto, o los que hagan denuncios notoriamente deficientes o falsos, no tendrán derecho sino a las rebajas determinadas en los artículos 2° y 3° de la Ley 56 de 1918, y no a las excepciones, deducciones y reducciones otorgadas en el presente Decreto. Para conocer aquellas rebajas es necesario que los contribuyentes que no hicieren declaraciones, las hagan valer en la época de la fijación de los registros, esto es, en los meses de marzo a septiembre.» Y como el demandante no hizo la declaración oportuna de que trata el artículo 16 del citado Decreto, perdió el derecho a cualquiera otras rebajas que no fueran las establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 56 de 1918, o sean $ 360 que no pagan impuesto en ningún caso y el 5 por 100 por cada uno de los hijos o personas que pasen de dos en los términos de la Ley. La disposición del Decreto citado, qua no permite otras rebajas, es una sanción legal por la morosidad o engaño del contribuyente, que las autoridades respectivas están obligadas a imponer para poner orden y moralidad en la organización de la renta. Fundado en razones exactas, que son las del señor Fiscal del Consejo, el Tribunal

a quo declaró en la sentencia apelada que no había lugar a las declaraciones solicitadas por el demandante. El señor Agente del Ministerio Público agrega: «Como según aparece del expediente, la Junta Municipal de la Renta de Medellín dedujo de la cantidad en que se fijó las utilidades del señor Lisandro Medina en el año de 1921, la cantidad de mil doscientos treinta y cinco pesos ($ 1,235) que aquél pagó por intereses, deducción que no podía hacerse por no haberse hecho por el interesado declaración de renta, con respecto a dicho año, de acuerdo con el artículo 1511 del Código Judicial, pido que se ordene sacar copia de lo necesario y remitir a uno de los Jueces de lo Criminal del Circuito de Medellín, para que averigüe la responsabilidad en que hayan podido incurrir los miembros de la expresada Junta, por infracción del artículo 20 del Decreto ejecutivo número 2406 bis, de 20 de diciembre de 1919, en relación con los artículos 11, inciso 1° y ordinal b), 16 y 19 del mismo Decreto y 1° del número 61 de 15 de enero de 1.921.» Las disposiciones citadas por el señor Fiscal son las siguientes: Artículo 1511 del Código Judicial. «Todo empleado público al servicio de la Nación, que en ejercicio de sus funciones descubra de cualquier modo que se ha cometido un delito o culpa de aquellos en que deba procederse de oficio, pasará o promoverá que se pasen todos los datos que sean conducentes al respectivo Agente del Ministerio Público, o a la autoridad competente, para que se proceda al juzgamiento del culpable o culpables, o procederá por sí mismo si fuere

competente para conocer.» Artículo 20 del Decreto ejecutivo número 2406 bis, que ya ha sido citado, transcribiéndose en el cuerpo de este fallo. El artículo 11 del citado Decreto número 2406 dice: «Todo contribuyente tiene derecho a que de la renta bruta total de que disfruta, se hagan las siguientes deducciones, siempre que las alegue en oportunidad b) Los intereses pagados durante el respectivo período por razón de deudas a cargo del contribuyente, previa comprobación satisfactoria ante la Junta de que adelante se hallará. Toda simulación de deudas o contribución que tenga por objeto defraudar al Pisco dará lugar a una multa de dos a cien pesos oro, y al recargo del duplo del impuesto, como pena adicional. «Para gozar de la deducción a que este inciso se refiere, el interesado deberá declarar el nombre de su acreedor, la suma que le adeuda, la rata del interés y plazo estipulado en el documento, sin perjuicio de exigir los comprobantes que la Junta respectiva le exija. Para el efecto de las deducciones, no se tomarán en cuenta las sumas pagadas por amortización de capital.» Artículo 16 del mismo Decreto. «Las personas naturales o jurídicas indicadas en el artículo 1° de este Decreto, domiciliadas o residentes en cualquier Municipio de la República y que gocen de alguna o algunas de las rentas allí mismo expresadas, declaran bajo palabra de honor, en el curso de los meses de enero y julio de cada año civil, las que hayan disfrutado en el semestre anterior, ante la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, de que se hablará más adelante.

«Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residentes en el país y que devenguen renta de capitales de muebles o inmuebles radicados en cualquier Municipio, denunciarán ante la Junta referida, por medio de sus agentes o administradores, representantes legales, o comisionados, quienes deberán bajo palabra de honor, también en el curso de los meses referidos, las que hayan disfrutado en el semestre anterior.» Artículo 1° del mismo Decreto: «Las excepciones, deducciones y rebajas de que tratan los artículos 11, 12 y 13 del presente Decreto, las harán valer los contribuyentes a tiempo de verificar sus declaraciones, esto es, durante los meses de julio y enero, para los que hagan sus denuncios semestrales.» Artículo 1° del Decreto número 61 de 1921: «Una vez que se haya recaudado el impuesto sobre la renta correspondiente al segundo semestre de 1920, empezará a hacerse la liquidación y cobro de dicho impuesto, por períodos anuales, en vez de hacerse por períodos semestrales. En consecuencia, en los meses de enero de 1922 y de cada uno de los años siguientes, se harán las declaraciones de renta obtenidas en el año inmediatamente anterior; en las de febrero y primera quincena de marzo, las juntas fijarán las rentas no denunciadas y formarán el registro general de contribuyentes; en la segunda quincena de marzo, exhibirán las listas y oirán reclamos; en los meses de abril se extenderá el registro definitivo de contribuyentes para los efectos del cobro, y en los de marzo y junio se hará efectivo el impuesto.»

Contra la liquidación del impuesto hecho por las Juntas Municipales, queda, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto número 2406 citado, el recurso de apelación que el reclamante ejercitó, según consta de autos. Así pues, a la Junta Municipal del Impuesto se le ratificó por el superior su actuación. Si hubiere responsabilidad, recaería entonces sobre la Junta Central. Además, es improcedente la cita del artículo 1511 del Código Judicial y la calificación de que una infracción de la clase de que se trata, es de índole criminal, toda vez que las infracciones a las leyes y decretos que establecen y reglamentan el impuesto sobre la renta, están sancionadas con multas, al tenor de los artículos 22, 23 y 24 del Decreto citado, multas que corresponde poner a los Inspectores del Impuesto, conforme a los incisos 6° y 7° del artículo 58 del Decreto número 2406 bis de 1919, tantas veces citado. Considera pues la Sala que no es el caso de acceder a la solicitud final del señor Fiscal, pero como es obvio, le queda abierto a éste, si insistiere en su concepto, el camino de ocurrir a las autoridades judiciales, haciendo uso de lo dispuesto en el citado artículo 1511 del Código Judicial. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justiciaren nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal a quo y notifíquese.

SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO, SERGIO A. BURBANO, J. M.

GARCIA HERNANDEZ, A IBERIO MANZANARES V., SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...