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CE-SCA-487-1924-02-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-487-1924-02-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REMOCION DE DIRECTORA DE ESCUELA PRIMARIA – Incumplimiento de requisitos / REMOCION IMPLICITA DE DIRECTORA DE ESCUELA PRIMARIA – Por no estar graduado en escuela normal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, febrero veintinueve (29) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: MARIA DE JESUS PAZ DE CARO Demandado: Referencia: Sentencia sobre revisión de un acto del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto número 171 de 1923, en el ramo de Instrucción Pública.

Vistos: En memorial presentado personalmente en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de marzo de 1923, la señora doña María de Jesús Paz de Caro, invocando el derecho que confiere el artículo 80 de la Ley 130 de 1913 y sus soncordantes, se dirigió a esta Superioridad pidiendo la revisión del acto del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto número 171 de 1923, en el ramo de Instrucción Pública, por medio del cual fue nombrada Directora de la escuela primaria nacional número 6 la señorita dona Julia Ramírez Arbeláez y se removía implícitamente del mismo cargo a la peticionaria, que venía ejerciendo desde hacía diez y seis años más o menos.

La demandante establece así los hechos: Desde el año de 1912 fui nombrada Directora de la citada escuela nacional número 6, establecimiento que con anterioridad venía también desempeñando

aunque con denominación distinta; y desde aquel año continué sin (interrupción ninguna hasta el 10 de febrero en que fui sorprendida con la orden del señor Ministro para entregar a mi sustituía los útiles y demás elementos de la escuela. Durante mi actuación como Directora de dicha escuela se dictaron las Leyes 4° de 1913 y 46 de 1917, las cuales establecieron una excepción en favor de los maestros de escuela, consistentes en que éstos no podían ser privados de sus empleos, removiéndolos, sino para mejorarlos." Ordinal 24 del artículo, 127, Ley 4° de 1913 y artículo 1°, Ley 46 de 1917, el cual dispuso especialmente que las trece escuelas primarias, de las cuales hace parte la número 6, continuarán con la propia dirección que tenían; luego, siendo entonces, al dictarse la Ley, Directora de dicha escuela, había una explícita del carácter de inamovibles dado antes a los maestros por la Ley 4º citada. En tiempo oportuno pedí al señor Ministro de Instrucción Pública reconsideración del Decreto mencionado, y el señor Ministro no accedió, según me lo avisa en oficio número 184 de 14 de febrero último, Considera la peticionaria que han sido violadas en su perjuicio la Constitución en cuanto la providencia que acusa tiene el carácter de una sanción y la priva de un derecho sin fórmula previa de juicio, sin haberla oído siquiera; las Leyes 4º de 1913 y 46 de 1917. Adujo durante el término probatorio certificaciones de los señores doctores Miguel

Abadía Méndez, Emilio Perrero, Pedro M. Carreño, Rafael Cárdenas Pineros y José María González Valencias quienes certifican que mientras estuvieron al frente los cuatro primeros del Ministerio de Instrucción Pública y el último de la Secretaría del mismo Ministerio, no tuvieron noticia alguna de queja respecto del desempeño de las funciones oficiales de la peticionaria señora Paz de Caro, También rindieron declaración favorable a la honorabilidad y buena conducta los señores Carlos J. Infante, Carlos M. Perro, Rafael de la Cruz y Bernardo Niño. En audiencia pública verificada el 24 de agosto de 1923, el Fiscal del Consejo, haciendo uso de la palabra, fue de opinión que se declare que no es el caso de anular el acto denunciado, y sus razones las concretó en un escrito de fecha 25 de los citados mes y año, y son: 1º Porque la demandante no ha demostrado ser maestra graduada en alguna de las escuelas normales de la República, como lo exige el artículo 1° del Decreto ejecutivo número 1070, de fecha 13 de junio de 1918, para que tenga derecha a la inamovilidad reconocida en los artículos 76 del Decreto 491 de 1904 y 127, ordinal 24-, de la Ley 4º de 1913, disposiciones éstas aplicadas también a los maestros nombrados para regentar escuelas primarias nacionales, según lo expresa el considerando 7 del Decreto 1070 citado. 2° Porque no habiéndose exhibido la prueba demostrativa de que la demandante fuera maestra graduada en alguna de las escuelas normales de la República, y por la tanto inamovible en el puesto que desempeñaba, ningún derecho adquirido

se le ha vulnerado, ni pueden considerarse violadas las disposiciones a que se hizo referencia en el punto anterior, 3º Porque como lo sostuvo la Sala de Decisión en su proveído de fecha 18 de abril último, al resolver el recurso de alzada interpuesta por la Fiscalía contra el auto en que ordenó la suspensión del Decreto acusado, “para gozar de privilegio de inamovilidad" es preciso acreditar dos condiciones: la de ser maestro graduado en las escuelas normales y la de haber recibido nombramiento en propiedad; y la actora, como ya se ha dicho, no demostró la primera de tales condiciones. Como dato ilustrativo me permito mencionar la doctrina sentada por el Consejo, entre otros fallos, en el de fecha 24 de junio de 1920. que le puso fin al juicio promovido por el señor Edmundo Villar sobre nulidad del Decreto número 129 de 24 de agosto de 1918, dictado por el Gobernador de Cundinarca, sentencia que se halla publicada en los números 86 a 91 del tomo IX, página 390 de los Anales del Consejo de Estado; y 4º Porque al disponer el artículo 1º de la Ley 46 de 1917 que la Nación continuará sosteniendo como establecimientos de instrucción pública nacional, las trece escuelas primarias que con este carácter funcionaban en la capital de la República, en la misma forma y con la propia dirección, que entonces tenían, se refirió indudablemente a la dirección que el Gobierno le correspondía en dichos establecimientos; pero en ningún caso ni en manera alguna quiso dar a entender que éstos deberían seguir regentados invariablemente por los empleados a cuyo

cargo en ese entonces se hallaban. Si tal hubiera sido el pensamiento del legislador, claramente se habría expresado haciendo alusión a los Directores de las mencionadas escuelas y no la dirección, que el artículo 120, ordinal 15 de la Carta Fundamental, atribuye al Presidente de la República. Estas razones, especialmente la que se refiere a la circunstancia de no haber demostrado la demandante ser maestra graduada en alguna de las escuelas normales, llevan a la Sala, no obstante la honrosa página de servicios exhibida por la peticionaria, a consinderar que ella no tiene derecho a la inamovilidad del puesto que desempeñaba, y que por tanto ningún derecho le ha sido vulnerado. Además, es de advertir que el artículo 80 de la Ley 130 de 1913, invocado por la peticionaria, se refiere a derechos civiles, y el negocio que se estudia no se refiere a esta clase de derechos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es el caso de declarar nulo el acto del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto 171 de fecha 8 de febrero de 1923, por el cual se hace un nombramiento. Cópiese, notifíquese y comuníquese al Ministerio de Salubridad e Instrucción Pública.

SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO, J. M. GARCIA HERNANDEZ,

SERGIO A. B URBANO, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO

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