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CE-SCA-49-1958-07-14

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-49-1958-07-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE A. VELÁSQUEZ Bogotá de catorce (14) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Tomo 66, páginas 4 y ss. del copiador de la de AMNISTIA

(Devolución de retención de sueldos) "El actor no está haciendo una reclamación contra el Estado, sino pidiendo a éste que le haga la devolución de la retención de la mitad de los sueldos ordenada por el artículo 102 del Decreto 2136 citado. No podría este artículo llegar a vulnerar derechos legítimos, como son la mitad de aquellos sueldos que han sido devengados por nombramiento, posesión y ejercicicio del cargo, ni esto puede ser el sentido y alcance equitativo de tal disposición. "La retención opera hasta tanto el individuo no sea condenado. Pero como en el caso de autos no fue condenado y si absuelto, la lógica y la equidad obliga que la retención de aquellos medios sueldos es ilegal. "Considera además la Sala que el artículo 10 del Decreto 2062 de 1954 se refiere y opera para las presuntas reclamaciones que pudieran hacer los agentes condenados por la comisión de un delito que posteriormente fueran beneficiados con la amnistía; pero estima que no puede referirse a la retención de un sueldo, porque equivaldría a una especie de expropiación de jornal y además porque interpretarla en otro sentido, sería aceptar tal disposición como una nueva causal de preclusión de acciones. De admitirse esto, los inocentes quedarían en la

imposibilidad absoluta de reclamar al Estado lo que el mismo Estado les debía con anterioridad al hecho imputado. "Ahora, si de conformidad con los tratadistas citados, en el caso de condena, el efecto con respecto al pasado cuando la amnistía únicamente se hace posible mediante actos jurídicos de diferente naturaleza tendientes a provocar para lo futuro situaciones jurídicas que hagan volver las cosas a su primitivo estado, no se ve entonces la razón seria y fundamental - que impida que, en el caso de estudio, el demandante vuelva al estado que tenía antes de producirse el fallo de amnistía, o sea al momento en que fue absuelto por la justicia ordinaria de los hechos delictuosos por los cuales se le procesó. "Si en Francia al individuo amnistiado se le devuelven las multas que se le han impuesto por razón de la infracción de que se le acusó, en Colombia no puede haber obstáculo legal alguno para devolverle al individuo absuelto los sueldos devengados y retenidos, dejándolos con el derecho a las demás prestaciones sociales pertinentes".

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