CE-SCA-490-1924-02-20
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-490-1924-02-20
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REVISION DE ACTOS DEL GOBIERNO – Término; art. 81 ley 130 de 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, febrero veinte (20) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: EDUARDO ZULETA ANGEL Demandado: Referencia: Sentencia sobre construcción del puente colgante denominado de la Iglesia, sobre el rió Cauca.
Vistos: El doctor Eduardo Zuleta Angel, como representante legal de la Sociedad constructora del puente colgante denominado de la Iglesia, sobre el río Cauca, domiciliada en Medellín, demandó por escrito de fecha 27 de abril de 1922 la nulidad de la Resolución proferida por el señor Ministro de Obras Públicas el 4 de agosto de 1921 y marcada con el número 38, considerándola lesiva a los derechos civiles de la Sociedad que representa y cuya existencia jurídica acredito legalmente.
Llegado el asunto a esta Superioridad, el Consejero sustanciador dictó con fecha 8 de mayo de 1922 un auto reconociendo al doctor Eduardo Zuleta como apoderado del señor Fernando Restrepo R., admitiendo la demanda, de la cual se ordenó notificar al señor Fiscal del Consejo y se ordenó fijar el negocio en lista por cinco días. En tiempo el actor hizo pedimento de pruebas, el cual fue decretado. El asunto continuó su tramitación usual, y el señor Fiscal pidió en la sesión pública que se
verificó el 20 de abril de 1923, que antes de entrar a revisar la Resolución denunciada, la Sala negara la solicitud, por cuanto no se había traído a los autos el número del ejemplar autenticado del Diario Oficial en que la respectiva publicación se hubiera hecho, o la pruba de que tal publicación no se había verificado y no saberse si la acción se ejercitó en tiempo o si ya había caducado, y por lo mismo el Consejo debía abstenerse de decidir el asunto en el fondo, comoquiera que es preliminar obligado para el juzgador, al proferir un fallo, examinar si la acción se inició dentro del término legal. Como se ve, el señor Fiscal basó su argumentación ex elusivamente en la circunstancia de no haberse exhibido por el actor la prueba de afirmación hecha por él de que la Resolución no había sido publicada cuando formalizó su demanda, teoría que la Sala desechó estimando que el Consejo puede dictar los autos de mejor proveer que estime oportunos para hacer venir las pruebas que se consideren indispensables para la recta administración de justicia. Otra cosa sería si el señor Fiscal hubiera alegado como cuestión preliminar que debía examinarse si habiéndose notificado la Resolución acusada al interesado el 19 de agosto de de 1921, podía éste entablar su demanda el 27 de abril de 1922. En efecto, el artículo 81 de la Ley 130 de 1913 dice: «El término para recurrir ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se concede este recurso respecto de autos del Gobierno, es el de noventa días contados desde el siguiente a la publicación que
debe hacerse en el Diario Oficial, de la resolución respectiva.» Si tomamos el sentido literal de esta disposición y a ce petarnos que el término de los noventa días no puede comenzar a contarse sino después del día de la publicación en el Diario Oficial, es forzoso concluir que para acusar una resolución o acto del Gobierno es indispensable que ésta haya sido publicada, pues de otra manera no comienza a correr el término durante el cual puede intentarse la acción, lo cual es a todas luces un absurdo, toda vez que un acto del Gobierno o una resolución dictada por un Ministro puede comenzar a surtir sus efectos y por tanto a lesionar derechos civiles, antes de su publicación. Así pues en los casos en que se trata de una acción particular, cuando el acto del Gobierno se considera lesivo de derechos civiles y tal acto haya sido notificado personalmente al interesado y esté por tanto surtiendo sus efectos, aun cuando no haya sido publicado en el Diario Oficial, el término para ocurrir en demanda de la revisión de que trata el artículo 81 citado, debe comenzar a contarse desde el día en que tal acto gubernamental le fue notificado personalmente al interesado. En el presente caso la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 4 de agosto de 1921, que se ordenó notificar al interesado, lo fue en la forma siguiente: «El 19 de agosto de 1921 notifiqué al señor Fernando Restrepo R., a las tres de la tarde, en su carácter de Presidente de la Sociedad del Puente de la Iglesia, la Resolución-del cuatro de agosto del presente año, proferida por el Ministerio de Obras Pública. Para constancia firmo. «Fernando Restrepo R. , José Luis Molina M, Subsecretario de Hacienda.
«Es fiel copia. «Medellín, febrero 15 de 1922. «El Secretario de Hacienda, «Jesús M. Marulanda» Con fecha 30 de marzo de 1922 el señor Fernando Restrepo R. presentó ante el Juzgado 1º del Circuito en lo Civil de Medellín, memorial dando poder al doctor Eduardo Zuleta Angel para promover el juicio de revisión ante el Consejo de Estado, de la citada Resolución de 30 de marzo de 1921. Con fecha 27 de abril de 1922 presentó el doctor Zuleta el libelo de demanda. Tanto el poder como la demanda fueron presentados al Consejo de Estado mucho después de haber transcurrido los noventa días que el actor tenía como término para instaurar la acción, después de que le fue notificada la Resolución; por consiguiente, la Sala tiene que negar la solicitud sin entrar a estudiar el fondo del asunto, puesto que tal término es perentorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que no es el caso de declarar sin valor ni efecto la Resolución del señor Ministro de Obras Públicas de fecha 4 de agosto de 1921, por la cual se confirma la Resolución de 1a Gobernación de Antioquia, número 38 de 12 de abril de 1921. Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Obras Públicas y al Gobernador de Antioquia.