🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-491-1974-11-14

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-491-1974-11-14
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVAConteo del término

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ Bogotá, DE., catorce (14) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2955

Actor: Demandado: El 4 de septiembre de 1974 la Sección de Cobranzas y Ejecuciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín libró mandamiento de pago contra la "Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. Cadenalco" por la cantidad de $88.392 más intereses por mora y costas judiciales a que hubiere lugar. Adujo como recaudo ejecutivo un certificado expedido el 2 de septiembre del mismo año por el Administrador de Impuestos Nacionales de dicha, ciudad donde se lee que Cadenalco debe esa suma por concepto de impuestos correspondientes al año gravable de 1962 que se le calcularon mediante liquidación 04329 del lo. de junio de 1964 (f. 1).

El mismo 4 de septiembre compareció a la oficina ejecutora el doctor Orlando Arciniegas García, como apoderado de Cadenalco, se notificó del mandamiento de pago y en escrito separado propuso la excepción de prescripción de la acción basada en el hecho de haber transcurrido más de diez años desde el día en que la obligación cobrada se hizo exigible y aquél en que se hizo la notificación del aludido mandamiento. Así llegó ti asunto al estudio de esta Sala que, luego del trámite de rigor, decide

ahora con fundamento en las siguientes reflexiones: Según lo estatuye el Artículo 2517 del Código Civil, las reglas relativas a la prescripción entre particulares son aplicables también en favor o en contra de la Nación; o sea que en tratándose de créditos por concepto de impuestos nacionales ha de estarse a lo dispuesto por dicho código en lo que atañe a los plazos hábiles para obtener judicialmente su recaudo. Así acontece entonces que el término para promover ejecución fiscal encaminada al cobro de tributos es de diez años, porque así lo fija el Artículo 2536 del Código Civil respecto de la acción ejecutiva. Si ese término no se interrumpe natural o civilmente en la forma prevista por los Artículos 2539 y 2524 del mismo Código, sólo queda la acción ordinaria para intentar la satisfacción del crédito, con un plazo hábil de ejercicio de diez años más, conforme al Artículo 2536, ya citado. Vencidos ambos términos sin que el acreedor haya acudido válidamente ante los jueces, queda prescrita toda acción y la obligación tutelada por ellas pierde la calidad de exigible y degenera en natural, cuyo cumplimiento queda sujeto apenas a la recta conciencia y a la buena fe del deudor. En lo que hace a la interrupción de la prescripción, dice el Artículo 2539 que puede ser natural o civil. La primera sobreviene cuando hay reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. La segunda, cuando el acreedor inicia acción judicial, siempre que la demanda haya sido notificada en legal forma, que el actor no desista o que no cese en la persecución por más de tres años, según lo añade el Artículo 2524.

De los razonamientos anteriores fluye con toda facilidad que para interrumpir civilmente la prescripción de la acción ejecutiva es menester intimarles en tiempo oportuno el mandamiento de pago a los deudores, ya se trate de obligaciones entre particulares o de créditos a favor del fisco. Bien sabido es también, porque así lo enseña el Artículo 2535 del Código, que el término de la prescripción debe contarse desde el día en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. O sea que si la obligación consiste en pagar un impuesto, el plazo comienza a correr desde la fecha en que se ejecutoríe o quede en firme la liquidación correspondiente, porque sólo hasta entonces se conoce el monto concreto y definitivo del gravamen que debe satisfacer el deudor, sea allanándose a pagarlo o mediante cobro compulsivo a través de un juicio de ejecución fiscal. Así pues, cuando el crédito que se intenta cobrar ejecutivamente proviene de una liquidación oficial del impuesto sobre la renta, complementarios y especiales, ha de entenderse, dentro del régimen del Decreto-Ley 1651 de 1961, que la obligación respectiva se hace exigible para el deudor al expirar el plazo de tres meses, contado a partir del día que siga a aquél en que se le comunique la liquidación correspondiente, sin haber interpuesto reclamación ordinaria contra ella, término este que también es el que la Ley le concede al deudor para satisfacer oportunamente su obligación tributaria, ya que al expirar él comienzan a causarse intereses moratorios a favor del fisco hasta el día en que el pago se realice. Al analizar el caso sub judice a la luz de los razonamientos que acaban de

exponerse, queda en claro que el crédito por concepto de impuesto sobre la renta, complementarios y especiales cuyo cobro se intenta vino a hacerse exigible para Cadenalco el 2 de septiembre de 1964, puesto que la liquidación que lo hizo nacer le fue notificada el 1º de junio de ese año, según resulta del propio título ejecutivo. Y que como el mandamiento de pago encaminado a lograr su efectividad por la vía judicial apenas se le notificó el 4 de septiembre de 1974 (f. 3), o sea después de transcurrir más de diez años desde el día en que la obligación se hizo exigible, resulta evidente que la acción ejecutiva está prescrita y así debe declararse. Prospera, en consecuencia, la excepción alegada y ella conduce a que la ejecución deba cesar y a que se desembarguen los bienes de la ejecutada, según lo estatuye para el caso el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Se declara probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta en este juicio. Se ordena, por lo tanto, hacer cesar la ejecución y desembargar los bienes de la sociedad ejecutada. Copíese, notifíquese, devuélvase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión del 14 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Entre líneas "donde". Vale.

GUSTAVO SALAZAR T. JUAN HERNANDEZ SAENZ

MIGUEL LLERAS PIZARRO BERNARDO ORTIZ AMAYA

ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ SECRETARIO La Sala Plena del Consejo de Estado deplora muy sinceramente la decisión de retirarse del cargo que ha manifestado su actual Secretario General señor Hernando Franco Rojas, quien desde esa posición y algunas otras anteriores le ha prestado durante largos años, leales, inteligentes y eficaces servicios a la Corporación y al aceptar la renuncia del señor Franco, le expresa su gratitud por aquellos servicios y sus deseos por el buen éxito en las actividades que en adelante emprenderá. Insértese en el acta, transcríbase al señor Franco Rojas y publíquese en los Anales del Consejo.

Consultar sobre este documento ...