CE-SCA-492-1975-05-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-492-1975-05-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
REVISION DE IMPUESTOS – Silencio administrativo en materia tributaria / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Revisión de impuestos Acción de revisión de impuestos (Artículo 271 C.C.A.) y acción derivada de los Artículos 3de la Ley 63 de 1967 y 9o. de la Ley 8a. de 1970. Si la Administración se pronuncia extemporáneamente es lo mismo que si no lo hubiera hecho y no hay necesidad de pedir que se declare nulo ese acto. Como la acción derivada del silencio de la Administración no es de las llamadas de plena jurisdicción (para restablecer un derecho individual) y tampoco de las denominadas de "revisión de impuestos", no se produce respecto de ella el fenómeno de la caducidad, que sólo opera entramándose de acciones de plena jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., quince (15) mayo (05) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 2643
Actor: ALEREDO ENRIQUE LUNAS OSIO Demandado: Referencia: interlocutorios (impuestos) En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de apoderado el doctor Alfredo Enrique Lunas Osio solicitó que: "Previos los trámites ordinarios de rigor, ese Honorable Tribunal se sirva declarar que el recurso administrativo instaurado por mi poderdante, relativo al impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1965, quedó
resuelto a su favor por haber transcurrido el plazo legal para la decisión definitiva. "La operación administrativa sujeta a la correspondiente revisión se identifica en los siguientes actos: "— Liquidación oficial número 106569 B de julio 24 de 1967, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla; “— Resolución número 000323 de abril 24 de 1972, emanada de la Sección de Recursos Tributarios de la mencionada Administración de Impuestos Nacionales; y "— Resolución número R-05317 H de agosto 14 de 1972, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales". Los hechos en que fundamenta su acción los expone el demandante así: "PRIMERO. El doctor ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO presentó su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1965 ante la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla el día 15 de marzo de 1966, dentro del término legal, habiéndosele asignado el número 4419 dentro del orden sucesivo de recepción; "SEGUNDO. En julio 24 de 1967 la Sección de Liquidación de Impuestos sobre la Renta de dicha Administración de Impuestos Nacionales produjo la liquidación de que ya se ha hecho referencia, y dando satisfacción a las exigencias legales pertinentes, calculó la renta a cargo de poderdante empleando el sistema extraordinario de la comparación de patrimonio; poderdante empleando el sistema extraordinario de la comparación de patrimonios; "TERCERO. Consecuencia del proceder de la Oficina Liquidadora fue que el doctor LLINAS OSIO instauró recurso extraordinario de reclamación ante la
Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla el día 27 de agosto de 1968, recurso en el cual se llenaron los requisitos legales de oportunidad y pago previo del gravamen según liquidación probada; según liquidación privada; "CUARTO. La Resolución No. 000323 de abril 24 de 1972 dio solución, desfavorable a las pretensiones de mi poderdante. Por eso, dentro del término de la ejecutoria, se surtió el recurso de alzada para ante la Dirección General de Impuestos Nacionales; "QUINTO. El anterior recurso, radicado en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla el día 10 de may de 1972, provocó la Resolución número R-05317-H proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, acto administrativo éste en que, con prolijidad inusitada, se confirmó la Resolución apelada. "SEXTO. Ejecutoriada la nombrada Resolud' R-05317-H, quedó definitivamente agotada la vía gubernativa". Como fundamentos de derecho dice el señor aponderado del actor: "En el caso que nos ocupa ha sido ostensiblemente violado el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967. "Mi afirmación se apoya en las siguientes razones: "1. El recurso de reclamación extraordinaria incoado por el doctor LLINAS OSIO está fechado en agosto 27 de 1968; "2. En este recurso, instaurado ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, se llenaron todos los requisitos legales;
"3. Conforme con el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, los recursos interpuestos con la satisfacción de todas las formalidades legales a partir de dicho año, 'deberían ser resueltos en el término de cuatro años contados desde la fecha de su presentación'; "4. El recurso de reclamación instaurado por el doctor ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO tenía más de cuatro años en el momento de quedar ejecutoriada la Resolución N° R-05317 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, poniende punto final a la vía gubernativa según el Artículo 53 del Decreto 1651 de 1961 ya que dicha ejecutoria se cumplió el día 18 de septiembre de 1972. Los cuatro años se habían vencido el 27 de agosta del mismo año; "5. Así las cosas, el doctor ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO se encuentra amparado por la presunción del citado Artículo 36 de la Ley 63 de 1967, es decir, que el recurso interpuesto debe considerarse fallado a su favor". El a-quo consideró que la acción estaba caducada y por tanto no admitió la demanda. Contra esta providencia interpuso el señor apoderado del actor recurso de apelación el cual fue concedido y el negocio llegado al Consejo de Estado fue repartido a la Sección IV del mismo. Como el señor Consejero Ponente presentara un proyecto que se apartaba de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sección los miembros de esta resolvieron llevar el caso a la SALA PLENA de lo Contencioso Administrativo la cual evocó su conocimiento. Sometido a votación el proyecto se produjo un empate y sorteado el
Conjuez para dirimirlo fue negado por mayoría de votos. Para resolver se CONSIDERA Como anteriormente se dijo la Sección IV del Consejo se había pronunciado ya en múltiples negocios similares al presente y sostenido que son totalmente distintas la acción de revisión de impuestos (Artículo 271 del C.C.A.) y la que se deriva de los Artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9ª de la Ley 8ª de 1970. Para una mayor claridad basta citar dos de las providencias en donde se consagra la ya mencionada jurisprudencia. En auto de 10 de mayo de 1972 se dijo: "Existe diferencia notoria entre la acción de revisión de impuestos que consagra el Artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y la que surge de lo preceptuado en los Artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9º de la Ley 8ª de 1970. "La primera tiende a demostrar que por causa de haberse quebrantado textos concretos, la liquidación de un impuesto practicada al demandante es ilegítima o cuando menos excesiva en su cuantía. Se plantea entonces un debate jurídico respecto a los alcances y efectos de normas tributarias invocadas en la demanda, para inducir así al Tribunal de lo contencioso administrativo a que informe o por lo menos rehaga la liquidación atacada, en armonía con los textos que el actor haya mostrado que deben aplicarse al caso controvertido. "La segunda no busca discutir cuestiones jurídicas sino simplemente acreditar que laadrríinistración dejó de resolver dentro del plazo legal (36, Ley 63 de 1967; 9ª
Ley 8ª de 1970) el reclamo formulado por quien demanda contra una liquidación del impuesto sobre la renta y que, por esta circunstancia, tal reclamo debe entenderse decidió (sic) a su favor. La sola prueba del silencio de las autoridades tributarias basta para que el actor triunfe en sus aspiraciones, sin que haya lugar a examinar la legitimidad o ilegitimidad de las mismas. Sea lo que fuere a este respecto, ha de revocarse o rehacerse su liquidación del gravamen conforme a lo solicitado ante los funcionarios de impuestos". Y en auto de 28 de septiembre de 1973 se agregó: " Ha encontrado esta SALA que existe diferencia sustancial entre las acciones que buscan obtener la declaración de que se ha producido un hecho cuyas consecuencias están previstas expresamente por la Ley y aquellas otras que tienden a lograr la modificación de liquidaciones de impuestos mediante consideraciones de derecho e interpretaciones de textos legales que llevan a descubrir que tales actos de las autoridades tributarias quebrantan preceptos de superior jerarquía, hasta el punto de que hacen necesario revisarlos con el fin de que la situación jurídica del contribuyente se acomode al estatuto que regule la materia concreta de su inconformidad. "La primera de está clase de acciones se encamina a que Tos Tribunales de lo contencioso administrativo reemplacen por acto jurisdiccional la declaración que en forma espontánea, oficiosa o impetrada hubieran podido hacer directamente las autoridades tributarias en cuanto a la consumación irrevocable de un evento cuyos efectos en el campo jurídico se han cumplido por ministerio de la Ley. No tiene
pues plazo para su ejercicio esta especie de acciones, así como tampoco hay un término fatal para que los funcionarios de ramo den testimonio de la ocurrencia del evento y le reconozcan las consecuencias que le tenga prefijadas el legislador. "En cambio, las acciones que tienen por objeto impugnar una liquidación de impuestos por razones jurídicas de inconformidad que tenga contra ella un contribuyente, es decir las de revisión, si tienen un plazo para su ejercicio, que es el de tres meses contados desde que concluyó el trámite gubernativo, conforme lo enseñan los Artículos 272 y 273 del Código Contencioso Administrativo. "Y ello es así porque se intenta modificar una situación de derecho formalmente regular, cuyas consecuencias están determinadas por la Ley: una liquidación tributaria que no haya sido atacada oportunamente coloca al deudor en la necesidad jurídica de satisfacer el gravamen a su cargo calculado en ella. Hace falta en hipótesis semejante que no persista indefinidamente la incertidumbre en cuanto a la exigibilidad del crédito a favor del fisco y a cargo del contribuyente sino que este se consolida de manera definitiva e irrevocable, como lo exige la seguridad del comercio (sic) jurídico para todo género de obligaciones y derechos". A las argumentaciones expuestas en los autos transcritos puede añadirse que cuando la voluntad del legislador suple definitiva e irrevocablemente la del organismo administrativo que no le expresó en tiempo oportuno, como en la hipótesis del silencio regulado por los Artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9o. de la Ley 8a. de 1970, los actos administrativos expedidos para expresar tardíamente
ese querer del organismo son absolutamente inválido^ por incompetencia de la Administración para dictarlos y no pueden generar, por ende, situaciones jurídicas de ninguna especie, ni siquiera en la apariencia formal. Y esa nulidad radical de tales actos puede y debe ser declarada en cualquier tiempo, pues el mero transcurso del tiempo no convierte en existente lo que desde un principio era jurídicamente inexistente, así como tampoco la falta de inscripción oportuna de un fallecimiento equivale a la resurrección del muerto no inscrito aún en el libro correspondiente. En resumen si la Administración, como en el caso que se estudia, se pronuncia extemporáneamente es lo mismo que si no lo hubiera hecho y no hay necesidad de pedir que se declare nulo ese acto; basta con solicitar que se reconozca que el pronunciamiento administrativo fue extemporáneo y que por lo tanto solo puede tener efectos la resolución tácita favorable, vale decir, la que contemplan los Artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9ª de la Ley 8ª. de 1970. Debe recordarse que la acción aquí incoada no es de las llamadas de plena jurisdicción (para restablecer un derecho individual) y tampoco de las denominadas "de revisión de impuestos". Es esta la razón por la cual no se produce el fenómeno de la caducidad que solo opera cuando se trata de acciones de plena jurisdicción. Para terminar considera la SALA importante transcribir como parte motiva de esta providencia las siguientes observaciones que por escrito hizo el Conjuez doctor Carlos Gustavo Arrieta: "Dice el Artículo 36 de la Ley 63 de 1967 que los recursos legalmente
interpuestos "deberán" resolverse dentro de sus respectivos plazos, y que si la administración no lo hicere "el recurso queda fallado en favor del contribuyente". La norma es imperativa. De ali que el negoc'o, en la eventualidad prevista, queda automática y definitivam te decidido. Es, además, prohibitiva, ya que lo autorizado hasta certa fecha, queda vedado después de esa fecha. "Ad tempus c ncessa, post illuid tempus cense tur denegata". Es una prohibición general, absoluta e incondicionada que obliga a la administración y, con más fuerza todavía al juez constitucionalmente encargado de hacer cumplir sin restricciones ni desvíos. "Así, pues, cumplidos el término y la omisión, en cada caso se producen los siguientes efectos: "— La regla general del Artículo 36 queda substituido por un fallo y, en consecuencia, la situación abstracta se transforma en una situación concreta; "— El recurso queda fallado y agotada la vía gubernativa. No se les puede revivir. El derecho de revocación, por lo tanto, desaparece, "— La decisión de la Ley es definitiva. Contra ello no hay acción ni procedimiento alguno. De allí la incompetencia de la administración y el Consejo de Estado para anularla; "— El derecho se ha restablecido por ministerio de la Ley; y "— La prohibición opera con todas sus consecuencias y, de esa manera, el negocio queda definitiva e irreversiblemente concluido. "Pero si la administración, no obstante las circunstancias apuntadas, desconoce aquellos mandatos imperativos y prohibitivos, y si los interesados acuden a la vía jurisdiccional contra el ilegítimo pronunciamiento administrativo, la controversia se
desarrollará sobre las siguientes bases: "— Un fallo de la Ley contra un fallo de la administración, esto es, una decisión concreta de superior jerarquía contra una decisión igualmente coixreta de inferior jerarquía. El choque directo se produce, pues, no entre una regla objetiva y un acto de contenido subjetivo, sino entre dos resoluciones igualmente particularizadas. Se trata, por consiguiente, de una acción de prevalencia de un fallo sobre otro fallo; "— Una clarísima vía de derecho contra una clarísima vía de hecho. El error es tan grosero, la incompetencia tan manifiesta y la ilicitud tan ostensible que puede surgir, a primera vista, la figura jurídica del dolo, pero de un dolo que, por su naturaleza, rechaza todo concepto de prescriptibilidad a corto plazo; "— Una decisión originada en un recurso existente, contra una decisión originada en un recurso inexistente; "— Una vocación de la Ley, contra una confirmación opuesta a la misma y; "— Una resolución legítima en vigencia, contra una resolución ilegítima pero oexistente, en apariencia, con la primera; "— Un acto surgido en la vía gubernativa, contra un acto surgido fuera de todo procedimiento jurídico; "— Un pronunciamiento legalmente oportuno, contra un pronunciamiento legalmente inoportuno; "— Un decreto expedido con indudable competencia, contra un decreto expedido con indudable incompetencia; "— Una providencia inequívocamente ajustada a derecho, contra una providencia inequívocamente prohibida por el derecho; "— Una actuación lícita, contra una actuación manifiestamente ilícita; "— Un fallo absolutamente válido, contra un fallo absolutamente nulo;
"– Una decisión amparada por la presunción de legalidad, contra una decisión acompañada de la presunción de ilegalidad; "Hay, pues, una clara acción de prevalencia entre dos fallos coexistentes opuestos y de naturaleza jurídica diversas: el de la Ley y el de la administración. El primero se ajusta exactamente al derecho, ya que es el derecho mismo. El segundo, por el contrario, rompe abierta y ostensiblemente el orden jurídico al infringir, a sabiendas, quizá, el régimen legal de los recursos, de la revocación, de la imposible coexistencia de decisiones incompatibles, de los procedimientos, de los términos, de la competencia, de las prohibiciones, de la licitud, de la ilicitud, de la validez y de las nulidades absolutas. De allí que la presunción de legalidad del segundo fallo se torne, precisamente, en una presunción de ilegalidad, ya que no pueden existir dos o más decisiones opuestas y amparadas por esa misma presunción, y que el primero, por constituir la inequívoca expresión del derecho mismo, sí está protegida por dicha garantía legal. "Dicen los Artículos 1519, 1523 y 1741 del Código Civil y 2o. de la Ley 50 de 1936 que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación y en todo acto prohibido por las Leyes; que la nulidad producida por un objeto ilícito tiene la categoría de nulidad absoluta; que ella puede solicitarse en interés de la moral y de la Ley; y que no es saneable por ratificación de las partes ni por
prescripción. Esas normas generales, a falta de disposición especial, son aplicables al caso. Así lo previene el Artículo 8o. de la Ley 153 de 1887. "Todo ello significa, pues, que en el acto acusado hay objeto ilícito por contravenir el derecho público y por violar una prohibición, y que esa manifiesta ilicitud genera una nulidad absoluta que es demandable en interés de la moral y de la Ley y que no puede sanearse a través de prescripciones a corto tiempo. "Debe recordarse, además, que las disposiciones procesales son apenas simples medios para conseguir la efectividad de los derechos sustantivos, que los jueces tienen que interpetarlas con el mismo criterio (Artículo 4º. del C. de P. C), y que el derecho de pagar únicamente los impuestos que se deben, como expresión del derecho a la propiedad privada, es de carácter sustantivo. Y en armonía con el sistema general, el Artículo 1º del Decreto 437 de 1961 dice que las normas tributarias deben aplicarse con un relevante espíritu de justicia y que, por lo tanto, el Estado no puede exigir al contribuyente "más de aquello con que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación". Ese es, precisamente, el derecho sustantivo que amparan las Leyes y que el Juez, necesariamente, ha de proteger mediante la adecuada interpretación de las disposiciones procesales. "Pero si las normas reguladoras de las acciones de plena jurisdicción y de revisión tributaria se aplicaran al caso en estudio, es claro que se sacrificaría el derecho
sustantivo, se violarían todos los preceptos ya enumerados, se desconocería la naturaleza jurídica de la acción de prevalencia, se le daría prioridad a la vía de hecho sobre la vía de derecho, se infringiría el principio de la cosa juzgada, se romperían las reglas de competencia, se tornaría la prohibición en permisión, la ilicitud en licitud y la nulidad absoluta en absoluta validez y se alternarían bases fundamentales de nuestro sistema jurídico. De allí que la acción de prevalencia de un fallo de la Ley sobre un fallo de la administración no puede asimilarse, en manera alguna, a las acciones de plena jurisdicción y de revisión tributaria". Por las razones expuestas, la SALA PLENA de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que no admitió la demanda a que se refiere la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devuélvase el negocio al Tribunal de Origen para que le de curso a la demanda. Copíese, notifíquese y cúmplase. Habilítese el papel.
ALVARO OREJUELA GOMEZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA ALFONSO
ARANGO HENAO, ALFONSO CASTILLA SAIZ, CARLOS GALINDO PINILLA,
CON SALVAMENTO DE VOTO, HUMBERTO MORA OSEJO, CON
SALVAMENTO DE VOTO, EDUARDO AGUILAR VELEZ, CON SALVAMENTO
DE VOTO, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, JORGE DAVILA HERNANDEZ,
CON SALVAMENTO DE VOTO, JUAN HERNANDEZ SAENZ, BERNARDO
ORTIZ AMAYA, MIGUEL LLERAS PIZARRO, CON SALVAMENTO DE VOTO,
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, GUSTAVO
SALAZAR TAPIERO, RAFAEL TAFUR HERRAN, CARLOS GUSTAVO
ARRIETA, CONJUEZ; ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ
SALVAMENTO DE VOTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ, HUMBERTO MORA OSEJO,
CARLOS GALINDO PINILLA Y BERNARDO ORTIZ AMAYA.
Bogotá, D.E., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor: ALFREDO ENRIQUE LLINAS OSIO
Demandado: Ref Expediente No. 2643 Apelación Interlocutorios (Impuestos) Salvamento de voto de los Con el más profundo respeto hacia el criterio que informó a la mayoría para tomar la decisión sobre el negocio de la referencia, tenemos que expresar nuestro disentimiento con las motivaciones del fallo y con su decisión, por las razones que nos permitimos expresar a continuación: El demandante interpuso el recurso de apelación contra dicho auto, pero se abstuvo de sustentarlo ante esta Corporación.
Revisado el texto de la demanda, se observa que el petitum de la misma consiste en solicitar lo siguiente: "Con todo respeto me permito solicitar que, previos los trámites ordinarios de rigor, ese Honrable Tribunal se sirva declarar que el recurso administrativo instaurado
por mi poderdante, relativo al impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1965, quedó resuelto a su favor por haber transcurrido el plazo legal para la decisión definitiva. "La operación administrativa sujeta a la correspondiente revisión se identifica en los siguientes actos: "— Liquidación Oficial número 106569 de julio 24 de 1967, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla; "— Resolución No. 000323 de abril 24 de 1972, emanada de la Sección de Recursos Tributarios de la mencionada administración de Impuestos Nacionales; y "— Resolución No. R-05317-H de agosto 14 de 1972, proferido por la Dirección General de Impuestos Nacionales. "De acuerdo con el texto de la demanda, aun cuando el actor sólo pide en concreto una declaración del Tribunal, implícitamente está solicitando una modificación a las liquidaciones de sus impuestos de renta y complementarios contenidas, tanto en la Liquidación Oficial, como en las Resoluciones dictadas dentro de la vía gubernativa. "Afirma también, que la Resolución final dictada por la Dirección General de Impuestos, sólo quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 1972, cuando la reclamación inicial se formuló el 27 de agosto de 1968, o sea, después de los cuatro años previstos en el Artículos 38 de la Ley 63 de 1967". "Sin embargo, acompaña a su demanda una fotocopia de la Resolución en comento que lleva fecha 14 de agosto de 1972, cuando aún no había vencido el termino previsto por la Ley, y, en forma ininteligible, se observan los sellos
correspondientes a la notificación del acto, de los cuales no se puede determinar la fecha de la notificación y mucho menos deducir la de su ejecutoria". El Consejo de Estado en Sala Plena, mediante auto cuyo ponente fue el doctor Humberto Mora Osejo, estableció claramente el régimen de las acciones para la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho colombiano y ratificó que ellas están contenidas en los dos grandes grupos consagrados por la Ley a la jurisprudencia: las acciones públicas de nulidad y las acciones de plena jurisdicción. Desde el punto de vista jurisprudencial, acogió la tesis de "los motivos y finalidades" para determinar la naturaleza de dichas acciones y poder establecer a cuál de esos dos grupos corresponde determinada sección. La diferencia de acciones está claramente establecida en los considerandos de dicha providencia, que al respecto dice: "1. La diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción consiste en que mientras aquélla tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que, en principio, no implica litigio o contraposición de pretensiones, porque el interés procesal del actor se confunde con el de la colectividad, a lo cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público, declare la verdad, ésta, por el contrario, tiene por finalidad la garantía de derechos privados, civiles o administrativos, violados o conculcados por actos, hechos u operaciones administrativas mediante sentencia que condena a la Administración a restablecer el derecho o a resarcir el daño.
"2. Este principio fundamenta las diferencias procesales de las dos acciones, a saber: a) Mientras la acción de nulidad pueda promoverse por cualquiera persona y en cualquier tiempo, salvo la de nulidad electoral que tiene término de caducidad en interés público (Artículo 209 del C.C.A.), con excepción de los actos de elección o nombramiento de parientes en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, por violación del Artículo 174 de la Constitución, que también puede acusarse en cualquier tiempo (Artículo 4o. de la Ley 12 de 1945), la de plena jurisdicción debe proponerse o incoarse por el interesado dentro de los correspondientes términos legales, que varían según la pretensión de que se trate:. . . ". "3. En consecuencia, de conformidad con los Artículos 62 a 65 del C.C.A., como sostuvo la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 1961, la acción de nulidad procede, en principio, contra todos los actos administrativos, generales o particulares, con el objeto de tutelar o garantizar el orden jurídico, como se ha expuesto; pero sí, mediante la petición de nulidad del acto se pretende la tutela de derechos particulares, civiles o administrativos, para restablecerlos o precaver su violación, como la Sala sostuvo en la mencionada sentencia, se trata de una pretensión litigiosa, que se promueve contra la Administración y que debe hacerse valer conforme al régimen de la acción de plena jurisdicción, con la observación, que la Sala destaca, de que este caso de excepción, fundado en la índole procesal de las dos secciones, solo comprende la
tutela de derechos particulares o privados, no la de los que interesan o comprometen el orden por las disposiciones constitucionales y legales que los reconocen y rigen, por las disposiciones constitucionales y legales que los reconocen y rigen, cuya vigencia por lo mismo puede asegurarse mediante acción de nulidad." Estudiando la acción instaurada con la clasificación jurisprudencial (atrás transcrita), vemos claramente, que estamos en presencia de un tipo de acción clasificable dentro del género de la plena jurisdicción, pues se trata de restablecer derechos particulares, presumiblemente vulnerados y determinar el quantum de una imposición tributaria, en cabeza de determinado ciudadano. Es cierto, que el demandante solicita la simple declaración de que se ha cumplido un hecho, por virtud del vencimiento de un plazo, pero dicha declaración tendría sentido y objeto si en el momento de instaurar la acción, la Administración no se hubiera pronunciado y no hubiera creado situaciones jurídicas subjetivas y concretas, puesto que en ese caso la autoridad jurisdiccional entraría a suplir el silenciofísico de la Administración. Pero, habiéndo ésta pronunciado, así sea extemporáneamente, mediante acto administrativo completo, la simple declaración de la autoridad jurisdiccional no tendría sentido si no la precediera una anulación de los actos dictados por la Administración con el objeto de invalidarlos, hacerlos perder su eficacia y destruir la presunción de su legalidad. En este caso, es claro que el demandante aspira a que dentro del escenario legal sólo quede vigente la decisión jurisdiccional mediante la destrucción del acto
administrativo que considera vulnerador de sus intereses particulares. Podría pensarse, que en estas circunstancias, el tipo de acción instaurada no es propiamente de revisión de impuestos, por cuanto que se alega, sin estar claramente demostrado, que la administración se pronunció en definitiva en posterioridad al plazo que la Ley le dio para hacerlo. Entonces, la acción estaría caracterizada no por la especie de revisión de impuestos, sino por la genérica de la contenciosa de plena jurisdicción. Pero, de acuerdo con el ordenamiento legal que estructura los distintos tipos de acciones, en tratándose de las de plena jurisdicción, existe un término de caducidad para ejercerla, ya que se trata de tutelar derechos particulares o privados, vencido el cual queda convalidado el acto administrativo por abandono, descuido o conformidad del ciudadano afectado con ese acto. Este término legal no tiene fundamentos caprichosos o inconsistentes, sino que está inspirado en la necesaria estabilidad legal de los actos de la administración, pues de no ser así, jamás adquirirían solidez ni permanencia, ya que quedarían éstos sujetos a la voluntad de los ciudadanos, quienes podrían, en cualquier momento, discutir actos consumados y retrotraer en el tiempo toda la dinámica administrativa, con perjuicio indudable de la estabilidad legal y social. Estos planteamientos se hallan de acuerdo con la doctrina adoptada en la providencia de 21 de agosto de 1972 cuyos apartes fueron transcritos y cualquier modificación a la clasificación de los distintos tipos de acciones previstos por la Ley e interpretados por la jurisprudencia, significaría un cambio de esto o una violación de aquélla.
Por las ardedores razonas consideramos que la acción instaurada ha sido presentada extemporáneamente, con relación a los términos de caducidad previstos en la Ley tanto para la acción de revisión de impuestos como para lo de plena jurisdicción; y por lo tanto, el acto apelado ha debido confirmarse. Carlos Galindo Pinilla; Bernardo Ortíz Amaya; Humberto Mora Osejo; Eduardo Aguilar Vélez SALVAMENTO DE VOTO CONSEJERO PONENTE: JORGE DAVILA HERNANDEZ Bogotá, D.E., cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco. En términos generales, comparto el s
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