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CE-SCA-493-1924-03-29

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-493-1924-03-29
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

PENSIONES Y RECOMPENSAS MILITARES – Naturaleza / PENSIONES Y

RECOMPESAS MILITARES - Disminución

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, marzo veintinueve (29) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: ANTONIO JOSE PANTOJA Demandado: Referencia: Demanda sobre nulidad de las Resoluciones del Ministerio del Tesoro de fechas 23 de agosto y 17 de septiembre de 1920.

Vistos: El día 18 de noviembre presentó a la Secretaría de la Sala el doctor Antonio José Pantoja, a nombre y representación de los señores Francisco Vargas Barros, Antonio Antolínez, Rafael Ortiz Baraya, Nicanor Barragán. Luis Daguerre, Habacuc Calderón, Narciso Mendoza G. y Ramón G. Amaya, demanda para que el Consejo de Estado revise y declare nulas las Resoluciones proferidas por el señor Ministro del Tesoro con fecha 23 de agosto y 17 de septiembre de 1920, con las cuales se pone fin a la reclamación intentada por el doctor Vergara Barros en su propio nombre y como apoderado sustituto del doctor Antonio José Pantoja ante aquel Ministerio, sobre rebaja de algunas pensiones militares, por considerar que tales resoluciones son violatorias de todas las disposiciones civiles sustantivas que garantizan los derechos adquiridos por sus poderdantes al habérseles decretado sus pensiones; y por ser violatorias de derechos civiles legalmente adquiridos en la vigencia de las siguientes disposiciones:

Leyes 86 de 1886, 84 de 1890, 106 del 13 de julio de 1873, 39 de 1880, 153 de 1887, 117, 124 de 1887, 1° y 79 ele 1888, 93 de 1892, 142 de 1896. Decretos ejecutivos de carácter legislativo número 1.04 de 19 de febrero de 1886, de 31 de marzo del mismo año, y todas las disposiciones vigentes sobre régimen monetario hasta el año de 1898. Pide también el actor que se declare y se ordene que las citadas providencias del señor Ministro del Tesoro sean reemplazadas por otras del mismo Ministro en que reconozca que sus poderdantes son acreedores del Tesoro Público por las sumas que indebidamente ha venido descontándoles de sus pensiones el Poder Ejecutivo desde el ano de 1904 hasta la fecha, y que por dicho Ministerio del Tesoro se autorice el pago de tales sumas y se ordene el restablecimiento de las tantas veces citadas pensiones de sus poderdantes en conformidad con la cuantía y moneda señaladas en las respectivas sentencias. Funda el derecho a pedir la revisión de las Resoluciones materia de esta demanda, en lo que establecen los artículos 78 a 81 de la Ley 130 de 1913. Los hechos apuntados por el actor son: Primero. Con fecha 15 del mes de agosto último el doctor Francisco Vergara Barros, obrando en su propio nombre y con el carácter de apoderado sustituto del señor doctor Antonio José Pantoja, en memorial dijo al señor Ministro del Tesoro que desde el mes de noviembre de 1904 el Ejecutivo Nacional ha venido

incurriendo en un error administrativo consistente en haber ordenado éste incluirse dentro de los términos del artículo 29 de la Ley 37 de 1904, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia con fecha 7 de mayo de 1896, 22 de noviembre de 1894, 18 de febrero de 1897, 25 de abril de 1895, 27 de julio de 1894. 15 de mayo de 1894, 15 de mayo de 1891, 10 de mayo de 1894, 14 de diciembre de 1893, 22 de octubre de 1894, 6 de junio de 1894, en las cuales decretaron pensiones mensuales y vitalicias a favor de los señores Alejandro Cuervo, Alfonso Martínez Navarrete, Enrique Mejía P., Tomás Ramírez, Cecilio Zamudio, Rafael Velásquez P., Leopoldo Maza, Elias Salcedo, Guillermo Tobar, Pedro A. Galindo, Leopoldo E. Pardo, Camilo Medina, Antonio Antolínez, Rafael Ortiz Baraya, Nicanor Barragán, Luis Daguerre, Abacuc Calderón, Narciso Mendoza y Ramón G. Amaya. a) Que por medio de la Ley 84 de 1890 se reconoció a determinados militares (entre ellos todos los representados por el doctor Vergara en este caso) el derecho de obtener de la Nación el pago de una pensión mensual y vitalicia. b) Que la Corte Suprema de Justicia acogió las demandas de los presuntos pensionados, las tramitó y falló en cada caso de conformidad con las pruebas acreditadas en los juicios correspondientes.

c) Que en la sentencia expedida a favor del señor Pedro A. Galindo, la cual se permitía citar al señor Vergara por vía de ejemplo del señor Ministro, la Corte dijo: 4 En tal virtud, la Corte Suprema en consonancia con los artículos 3º, causal 7ª, (inciso 10), 3, 44 y 42 de la Ley 74 de 1890, y con lo pedido por el señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que el Teniente Pedro A. Galindo tiene derecho a una pensión mensual y vitalicia de treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, igual a las dos terceras partes del sueldo asignado a ese empleado en la Ley 86 de 1886 por la antigüedad en la carrera de las armas." d) Que como sabe el señor Ministro la citada Ley 86 de 1886 asignó a un Teniente la suma de seiscientos pesos anuales o sean cincuenta pesos mensuales. e) Que la Corte al expedir las sentencias sobre la pensión de Galindo, así como las otras a que ha venido refiriéndose el peticionario, como era natural se ajustó en un todo a la Ley 84 de 1890, que determinó la cuantía de la pensión (artículo 10) y a la Ley de asignaciones de militares (85 de 1886), que fijó igualmente la cuantía del último sueldo devengado por el Teniente Pedro A. Galindo y por los demás. f) Que cuando la Corte dijo pues que el Teniente Pedro A. Galindo tiene, derecho a una pensión mensual y vitalicia de treinta y tres pesos con treinta y tres centavos, se refirió por mandato expreso de la Ley 84 de 1890, al último sueldo

devengado por dicho Teniente, en el cual consta en le Ley 86 de 1886, que en el sentido monetario según el mandato imperativo del artículo 670 de la Ley 106 de 13 de junio de 1873; y que por consiguiente en la sentencia a favor del señor Galindo, que ha puesto como ejemplo, de las dictadas por la Corte sobre pensiones, se dijo la clase de moneda en que debe ser pagada la pensión decretada. g) Que es imposible pensar de modo distinto en cuanto a la declaratoria de la moneda en que deben ser pagadas las pensiones a que se refieren las citadas sentencias de la Corte, y creer erradamente, como lo creyó el Ejecutivo Nacional en 1904, que tratándose de demandas (las interpusieron los actuales pensionados), que versaron especialmente sobre fijación de una cantidad de dinero, cantidad que de antemano indicó en su cuantía la Ley 84 de 1890 y se encuentra expresada en la Ley 86 de 1886, sobre asignaciones militares; demanda intentada ante el más augusto Tribunal de la República, la Corte Suprema de Justicia guarda silencio sobre el punto fundamental materia de las sentencias que expidió: la indicación de las monedas en que deben ser pagadas las pensiones decretadas. h) Que al corregir las dudas que tuvo el Ejecutivo en 1904 al respecto y a la expedición de la Ley 37 de aquel año vinieron precisamente los artículos 15 y 19 de la Ley 59 de 1905, los cuales dicen que en todo contrato en que haya de entregarse moneda, las expresiones peso o pesos se entenderán siempre referentes a la unidad de oro, y la Corte adoptó las expresiones aludidas de pesos

y centavos. i) Que el peticionario cree que de todo lo que deja ex puesto se deduce con plena claridad el error administrativo en que incurrió el Ejecutivo al ordenar desde 1904 la baja de un sesenta por ciento de las pensiones, por creerlas incluidas dentro de los términos del artículo 29 de la citada Ley 37 de 1904. j) Que por el señor Ministro se corrigiera el error apuntado y se ordenara la devolución de las sumas que indebidamente habían sido descontandas a las pensiones referidas, o sea el sesenta por ciento de tales cuantías desde el año de 1904 hasta la fecha. k) Que se ordenará el pago de esas sumas al peticionario doctor Vergara Barros, en razón de su carácter de cesionario a título de venta de los acreedores directos del Tesoro Nacional, según aparece de los documentos que se permitía enviar al señor Ministro, y por estar fucultado por sus poderdantes para recibir, en la parte que, según los mismos documento no le corresponde en propiedad. l) Que finalmente, conforme ala ley civil, pedía al señor Ministro del Tesoro se notificara por su conducto a la Nación, la cesión que a su favor aparece de los contratos contenidos en los documentos que se permitía acompañarle. Segundo. El Ministerio del Tesoro resolvió negativamente la solicitud del señor doctor Francisco Vergara Barros por medio de las Resoluciones fechadas en 23 de agosto y 17 de septiembre del corriente año, fundando la primera de dichas providencias en el Acuerdo número 28 de 28 de agosto de 1917 de la Corte Suprema de Justicia, recaído sobre una demanda de inexequibilidad del artículo 2°

de la Ley 37 de 1904, y en el cual decidió aquella alta corporación que tal precepto legal no es víolatorio del artículo 169 de la Constitución; sin tener en cuenta dicho Ministerio que en el caso que se contempla, sustancialmente diferente del que conoció la Corte al dictar el fallo invocado, lo que ha sostenido el doctor Vergara Barros, con razones fundamentales, es que las pensiones de mis poderdantes no han debido ser rebajadas por cuanto no son de las que trata la Ley 37 de 1904, pues en las sentencias en que se decretaron se expresó debidamente la moneda en que debe pagarlas el Tesoro Público. Tercero. El artículo 29 de la citada Ley 37 de 1904 dice: "Las pensiones y recompensas civiles, militares, religiosas, remuneratorias, gratuitas y de jubilaciones; las subvenciones, indemnizaciones y auxilios especiales decretados por leyes o por sentencias de la Corte Suprema en su caso, a favor de particulares o entidades, o comunidades, empresas, colegios, escuelas y hospitales, sin expresión de la clase de moneda en que deben ser pagados, se entenderán referentes a la moneda de oro de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1903, disminuida en un sesenta por ciento. En consecuencia, para el reconocimiento de tales créditos se tomarán las dos quintas partes de las respectivas cantidades y se hará el giro por el equivalente de esta fracción en papel moneda." Cuarto. El mismo Ministerio del Tesoro en Resolución de fecha 17 de septiembre del ano que cursa, ha sostenido implícita mente la tesis sostenida por el doctor

Vergara Barros, con la diferencia de que éste afirma de conformidad con la verdad legal, que la moneda en que ordenó pagar las pensiones de mis poderdantes, es billetes del Banco Nacional, y el Ministerio cree que esa misma moneda es papel moneda, cuando en un párrafo de dicha providencia dice: Y como dentro del tiempo transcurrido de 1886 a 1903 (no debió decir 1903 sino 1897, fecha de la última sentencia de la Corte Suprema en que se decretó pensión a favor de uno de mis representados) fueron expedidas las Leyes 86 de 1886 y 84 de 1890 y proferidas las sentencias materia de la solicitud del doctor Vergara Barros, es indiscutible que las pensiones en cuestión eran en papel moneda." Quinto. Desde el 1° de mayo de 1886, y durante el período en que fueron decretadas las pensiones de mis poderdantes (1897), la unidad monetaria y moneda de cuenta de la República era el billete del Banco Nacional, que fue emitido como moneda representativa dentro de las disposiciones respectivas del Código Fiscal de 1875, y que más tarde se equipararon a moneda de plata, y ésta a su vez, en virtud de lo estatuido en los artículos 671 y demás disposiciones concordantes del Código Fiscal de 1873, que equiparó legalmente el peso de oro indicado en el artículo 670 del mismo texto legal Sexto. De acuerdo con la Ley 84 de 1890 y la Ley 86 de 1886 y demás leyes sobre asignaciones militares, la Corte Suprema de Justicia fijó en las respectivas sentencias la cuantía y la moneda en que corresponde pagar la Nación las pensiones de mis poderdantes.

Séptimo. La Corte Suprema de Justicia, al fijar la cuantía de las pensiones decretadas, empleó las expresiones pesos y centavos; y conforme a la regla establecida por el artículo 693 de la Ley 106 de 13 de junio de 1873, vigente en las fechas en que aquel alto Tribunal expidió sus fallos, esas expresiones de pesos y centavos deben entenderse referentes a la unidad de oro, por lo cual la Corte, sin incurrir en la redundancia de emplear en sus sentencias las palabras oro amonedado, plata o cualquier otro medio circulante metálico, ordenó que las pensiones se pagaran en oro. Octavo. Con motivo de una demanda sobre inexequibilidad de los artículos 4° y 5° de la Ley 87 de 1915, que rebajaba las pensiones, la Corte Suprema de Justicia decidió en su Acuerdo número 12 de 6 de junio de 1916 que las pensiones no pueden rebajarse, y falló la demanda en conformidad con los puntos pedidos por los demandantes; y lo que el Ministerio del Tesoro ha hecho, en realidad, es rebajar las pensiones de mis representados, valiéndose de una absurda interpretación a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 37 de 1904, interpretando, sin facultad para ello, las sentencias de la Corte a que me vengo refiriendo. Admitida que fue la demanda, se le ha dado a este asunto la tramitación correspondiente, y la Sala entra a fallar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 37 de 1904 dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

Las pensiones, recompensas civiles, militares, religiosas, remuneratorias, gratuitas y de jubilaciones; las subvenciones, indemnizaciones y auxilios especiales decretados por leyes o sentencias de la Corte Suprema, en su caso, a favor de particulares o entidades, comunidades, empresas, colegios, escuela y hospitales, sin expresión de la clase de moneda en que deban ser pagadas, se entenderán referentes a la moneda de oro de que trata el artículo 1.° de la Ley 33 de 1903, disminuida en un 60 por 100. En consecuencia, para el reconocimiento de tales créditos, se tomarán las-dos quintas partes de las respectivas cantidades, y se hará el giro por el equivalente de esta fracción en papel moneda. En virtud de esta disposición, el Poder Ejecutivo ordenó la reducción de todas las pensiones decretadas por la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales comprendió ¡as de los mandantes del apoderado de este juicio. El doctor Vergara Barros intentó ante el Ministerio del Tesoro reclamo sobre esta disminución, que le fue negado por las dos Resoluciones acusadas, cuyo tenor literal es el siguiente: RESOLUCION Ministerio del Tesoro, Sección 1°, Bogotá, agosto veintitrés de mi! novecientos veinte. En el presente memorial solicita el señor Francisco Vergara Barros, en nombre de varios cuya representación acredita con títulos suficientes que se le conozca y mande pagar la diferencia entre la suma reconocida y mandada pagar por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias proferidas en los años de 1891 a 1897 a los

individuos que representa, como pensión mensual y vitalicia, y la que ha venido pagándoseles desde que, por errónea aplicación de la Ley 37 de 1904, según lo afirma el peticionario, se rebajó en 60 por 100 la cu mía de dichas pensiones. Las razones en que funda su petición el doctor Vergara Barros, pueden resumirse así: Que la Corte Suprema de Justicia, para decretar tules pensiones, tuvo en cuenta la Ley 84 de 1890, que reconoció a determinados militares el derecho de obtener esa gracia, y la Ley 85 de 1886, sobre sueldos y asignaciones de los empleados nacionales, para fijar la cuantía de aquéllas; que si las sentencias no expresan la moneda en que debían pagarse lapensiones, fue porque sobre el particular regía el mandato imperativo del artículo 670 de la Ley 106 de 1873 (antiguo Código Fiscal), que estableció el peso de oro como unidad monetaria de la República; que cualquier duda que a este respecto hubiere podido tener el Ejecutivo en 1904, quedó aclarada con los artículos 15 y 29 de la Ley 59 de 1905; y que todo esto y lo que dispone el artículo 23 de la misma Ley, demuestra que el Ejecutivo incurrió en error al declarar comprendidas las referidas pensiones en la rebaja ordenada por la Ley 37 de 1904. Con respecto a la devolución de la suma equivalente al 60 por 100 de la rebaja ordenada por la Ley 37 de 1904, y con motivo de análoga reclamación hecha por el señor Arsenio Gómez, este Ministerio decidió ya el punto negativamente en la

Resolución de 2 de enero de 1918, fundándose, entre otras razones, en la emanada del Acuerdo 23 de 26 de agosto de 1917, de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual esta alta corporación falló la demanda de; inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 37, en ios términos siguientes: "No es viola torio del artículo 169 de la Constitución el artículo 2.° de la Ley 37 de 1.904, sobre el equivalente en papel moneda en que deben ser pagadas las pensiones y recompensas militares El referido artículo 2.°, lejos de privar ai militar de una parte de la pensión, la aumentó cuarenta veces.” Empero, como en la petición que se estudia se aducen razonen, él suscrito estima conveniente para resolver acerca de ella hacer las siguientes consideraciones: Desde el 1º ele mayo de 1885 hasta-la expedición de la Ley 33 de 1903, la unidad monetaria y moneda de cuenta de la Nación, para todos los efectos legales públicos y privados, fue el billete del Banco Nacional y el papel moneda que el Gobierno puso en circulación. Con respecto al primero, la Ley 87 de 1886 expresó que continuaría siendo la moneda legal de la República; y con relación a ambos, la Ley 142 de 1896 estableció lo siguiente: Artículo 1º Los billetes emitidos por el Banco Nacional y los que los reemplacen de acuerdo con lo .que dispone la presente Ley, continuarán siendo la moneda legal de la República. ''Será igual 'el valor de unos y otros, y tendrán, en consecuencia, igual significación las expresiones moneda legal, papel moneda y billetes del Banco

Nacional, que se emplean en los contratos para designar la moneda legal.” Y como dentro del tiempo transcurrido de 1885 a 1903 fueron expedidas las Leyes 86 de 1886 y 84 de 1890, y proferí das las sentencias materia de la solicitud del doctor Vergara Barros, es indiscutible que las pensiones en cuestión eran en papel moneda y en ningún caso en la moneda de oro a que se refiere el citado artículo 670 de 1873, pues dicho artículo quedó derogado desde que el billete del Banco Nacional constituyó la unidad monetaria de la Nación. Es cierto, por otra parte, que tanto el Congreso como el Gobierno declararon en leyes y decretos expedidos hasta 1896, que los billetes del Banco Nacional equivalían para los efectos legales a moneda de plata de 0'835, y que dichas entidades prometieron cambiarlos por esta moneda; que el Congreso autorizó al Gobierno en 1892 para equipararlos no sólo a la moneda expresada, sino a la de plata de ley superior a la de 0'835, y aun a las de oro, cuando pudiera efectuar el cambio de ellos por tales especies metálicas; y finalmente, que hasta mediados de 1899 el papel moneda tuvo en el comercio un valor aproximado al de la moneda de plata de 0'835. Tales circunstancias no modificaron ni podían modificar el carácter de unidad monetaria de la Nación que la ley le había dado al papel moneda. Por tanto era esta moneda la que regía para el pago de esas pensiones, aun después de expedida la Ley 33 de 1903, que fijó el peso de oro para la unidad dicha. En vista sin duda de la situación que ¡as leyes sobre régimen monetario

habían creado a los pensionados, el Congreso, inspirándose en consideraciones de equidad y de justicia, valorizó las pensiones en la forma ordenada en el artículo 2º de la Ley 37 de 1904, o sea elevando su cuantía de uno a cu a renta, como acertadamente lo expresó la Corte Suprema de Justicia en e! Acuerdo de 1917, cuya parte resolutiva se deja transcrita en esta providencia, con lo cual el valor de ellas quedó equiparado a moneda de plata ele 0835, En cuanto a los artículos de la Ley 59 de 1905, que cita el peticionario, no son aplicables, en concepto del suscrito, ai caso que estudia por las siguientes razones: El artículo 15 tuvo por objeto fijar para lo futuro y de acuerdo con lo unidad monetaria de oro, una regla que modificara los efectos del artículo 5º de la Ley 33 de 1903, cuyo tenor era el siguiente: “5º Toda obligación que se contraiga en moneda corriente o que no exprese moneda determinada, se entenderá con traída y será pagada en billetes de curso forzoso." Demostrando con las disposiciones legales de que se ha hecho mérito que las pensiones de que se trata eran créditos a cargo del Tesoro que podían satisfacerse en papel moneda, de conformidad con lo que dispone el inciso 2o del artículo 28 de la misma Ley 59, es lógico que ninguna aplicación tiene respecto de la moneda en que se debían pagar tales pensiones, el artículo 23 que estableció una regla para el pago de los gastos públicos, regla de la cual quedaban exceptuados los créditos mencionados en el aludido inciso del artículo 28. Y en

cuanto al artículo 29, no comprende las pensiones, porque la cuentía de ellas la fija en cada caso la respectiva sentencia. Cree firmemente el suscrito que la interpretación que en esta providencia se da a las disposiciones legales sobre régimen monetario, es la que en todo tiempo le han dado diversas entidades publicas y se halla conforme con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. En mérito de lo espuesto, SE RESUELVE: No puede efectuarse el reconocimiento y pago que se solicita." Comuníquese al interesado y publíquese. El Ministro del Tesoro.

J. M, PASOS

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