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CE-SCA-50-1958-07-28

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-50-1958-07-28
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: POLANCO M Bogotá de veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: Actor: ANTONIO A. FERRO Demandado: Referencia: Tomo 66, páginas 167 y ss del Copiador de la Sala Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado CADUCIDAD "Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, cesa para el actor el procedimiento rituario del juicio sin que por ello pueda imputársele abandono o negligencia que haga presumible el desistimiento tácito de la acción". "Es conocida la clasificación que los expositores hacen de los sistemas de procedimiento en derecho. El inquisitivo o de impulsión de oficio; el dispositivo, en que el impulso del proceso corresponde a las partes; y el sistema mixto, en que unas veces el procedimiento debe adelantarse oficiosamente, y en otras se requiere la actividad de las partes. ' "En el derecho procesal colombiano, es manifiesto que el sistema de la impulsión de oficio impera en el procedimiento penal; en el civil se aplica el sistema mixto, con predominio de la actividad de las partes; en el trámite administrativo tiene lugar unas veces la impulsión de oficio exclusivamente, como cuando la administración persigue el pago de tributos; otras veces, como cuando resuelve solicitudes o demandas de los ciudadanos, el procedimiento es el mixto; y en el procedimiento Contencioso administrativo, aunque mixto también, puede decirse que predomina la impulsión oficiosa, generalmente, hasta llegar a la decisión final.

"Así se deduce, sin lugar a dudas, tanto del ordinal l9 del artículo 121 del Código Judicial, que tiene rigurosa aplicación en el procedimiento contencioso administrativo, disposición que establece:".. . . .. Son deberes de los Secretarios:... 1? Pasar al despacho del respectivo superior los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de parte. . .", como también de las ordenaciones contenidas en los artículos 126, 129 y 130 de la Ley 167 de 1941 que regulan el procedimiento contencioso administrativo en cuanto al movimiento de la actuación. Conforme a tales disposiciones el proceso va desarrollándose, una vez admitida la demanda, de etapa en etapa en forma automática sin necesidad de la intervención de las partes. , "Más aún cuando ya se ha dictado auto de citación para sentencia, pues ejecutoriada esta providencia, que señala la clausura del debate, cesa para el actor la obligación de impulsar el procedimiento rituario del juicio sin que por lo tanto pueda imputársele abandono o negligencia que haga presumible el desistimiento tácito de la acción, que a ello equivale la caducidad de la instancia. "Sobre el particular ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: . " 'Ejecutoriado el auto por el cual se cita para sentencia, queda eliminada la facultad oficiosa del Juez para declarar la caducidad de la instancia y el derecho de la contraparte de solicitarla, porque una y otra aceptaron tácitamente que el juicio continuara. Declarar en tal caso la caducidad sería contravenir el auto ejecutoriado".

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