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CE-SCA-508-1982-04-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-508-1982-04-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PURGA DE ILEGALIDAD - ¿En qué consiste?

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., dos (02) de abril (04) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: Jaime Calderón Gamez

Demandado: Expediente: No. 787

Se decide el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal por la parte impugnadora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fecha 6 de octubre de 1981, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la elección de Alfonso Mendoza Huertas como diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá, se ordenó la cancelación de su credencial y se dispuso solicitar a la delegación departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Boyacá la lista legalmente inscrita de la que formaba parte el señor Mendoza Huertas, para poder expedir luego la correspondiente credencial.

I. ANTECEDENTES El señor Jairo Calderón Gámez, en ejercicio de la acción pública electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá la declaratoria de nulidad del "acto por medio del cual se declara electo diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá, para el período de 1980 a 1982, al señor Alfonso Mendoza Huertas, expedido por los señores delegados de la corte electoral el día 18 de marzo de 1980 y contenido en el acta suscrita por los mismos y por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil", y además que, "como consecuencia de la

anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor Alfonso Mendoza Huertas como diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período de 1980 a 1982". El demandante acusó el acto electoral mencionado por ser violatorio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 108 de la C. N. (artículo 27 del A. L. No. 1/79), que prohíbe elegir diputados a las personas que tuvieren la calidad de empleados o funcionarios públicos y que 6 meses antes de la elección se encuentren en ejercicio de sus cargos. La expresada violación tuvo lugar, según el actor, por cuanto el señor Mendoza Huertas desempeñó después del 8 de septiembre de 1979, época en que ha debido retirarse del empleo para no quedar inhabilitado, el cargo de investigador fiscal de la Contraloría General de la República, por lo que en una causal de in elegibilidad que hace nula su elección como diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a que puso término a la primera instancia de este proceso mediante la sentencia apelada, que lleva fecha de 6 de octubre de 1981, es decir, proferida antes de que se declarara inexequible por la Corte Suprema de Justicia el Acto

Legislativo No. 1 de 1979 (3 de noviembre de 1981). El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda por haberse demostrado plenamente en el proceso que el señor Mendoza Huertas dentro de los seis meses anteriores a su elección como diputado suplente a la Asamblea Departamental de

Boyacá, "ocupaba el cargo de investigador fiscal, nivel profesional, grado 2, perteneciente a la Sección de Investigaciones Fiscales de la División de Investigación de la citada entidad (Contraloría General de la República), por lo menos, hasta el 16 de junio de 1981, como se desprende de las constancias expedidas por la jefatura de la División de Personal (fl. lo.,CNo. IV 3,CNo. 3)". III.ALEGATO DEL APELANTE El señor Alfonso Mendoza Huertas, constituido en parte impugnadora en el presente proceso, por conducto de apoderado sostiene en su alegato de conclusión que a él no se le podía aplicar el artículo 27 del A. L. No. 1 de 1979 "por cuanto equivalía a romper el principio universal de la irretroactividad de la ley, ya que sus efectos se estaban extendiendo hacia atrás, hasta el 9 de septiembre de 1979, cuando aún no se había promulgado el A. L. No. 1 de 1979". Pero agrega que "para la fecha, la cuestión planteada es inocua. La demanda ha quedado sin piso en razón de que el A. L. No. 1 de 1979 ha sido en su totalidad declarado inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia de 3 de noviembre del presente año. Hay sustracción de materia en el concepto de la violación y en consecuencia la pretensión no puede prosperar, lo que impone que el Honorable Consejo de Estado debe revocar la providencia impugnada". "De otra parte, agrega, no podría confirmarse la providencia impugnada, arguyendo que el acto viola el artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968, porque se

rompería la 'concordancia' o 'consonancia' que debe existir entre la sentencia y la demanda, ya que esa no ha sido la motivación, ni el concepto de la violación; y "ante todo no podría confirmarse la providencia impugnada, porque el acto acusado no viola el citado artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968, y no lo viola porque Alfonso Mendoza Huertas, en los 6 meses anteriores a su elección no fue funcionario que haya 'ejercido función o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva', es decir en el departamento de Boyacá" (fl. 114 y 115).

IV. CONCEPTO DEL FISCAL El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de fondo es de opinión que se confirme la sentencia apelada porque comparte los argumentos expuestos por el a quo, y luego se refiere a los planteamientos jurídicos de la parte impugnadora

en los siguientes términos: "Sostiene el impugnador que a su caso no es aplicable el Acto Legislativo No. 1 de 1979, toda vez que habiendo sido promulgado el 20 de diciembre de 1979 no puede tener efectos retroactivos al 9 de septiembre del mismo año, porque ello equivaldría a romper el principio universal de la irretroactividad de la ley; que la norma aplicable es el artículo 32 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 dentro de cuyas previsiones de inhabilidad para ser elegido no se encuentra su situación; y, por último, sostiene lo siguiente: "Para la fecha la cuestión planteada es inocua. La demanda ha quedado sin piso

en razón de que el Acto Legislativo No. 1 de 1979 ha sido en su totalidad declarado inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de noviembre del corriente año. Hay sustracción de materia en el concepto de la violación y en consecuencia la pretensión no puede prosperar, lo que impone que el Honorable Consejo de Estado debe revocar la providencia impugnada". "De la aplicación al caso in examine del Acto Legislativo No. 1 de 1979 no se deriva que se le den a éste efectos retroactivos. Los comicios en los cuales el impugnante fue elegido suplente a la Asamblea de Boyacá tuvieron lugar en fecha posterior y no anterior a la iniciación de su vigencia. La circunstancia de que, para el caso concreto de las elecciones del 9 de marzo de 1980, los términos de la inhabilidad se hubieren extendido a tiempo anteriores a la vigencia del mencionado acto legislativo, no hace que éste, respecto de ellas, tenga efectos retroactivos sino retrospectivos. Y esta retrospectividad no surge del acto legislativo mismo sino de una circunstancia ajena a él como es la fecha en que debían efectuarse las elecciones. "De otro lado, la prosperidad de la acción de nulidad no está condicionada a que la norma de carácter constitucional o legal, sobre cuya violación se fundamenta, esté vigente en el momento de proferir sentencia. "Tampoco queda sin piso jurídico una demanda de nulidad por dejar de regir una norma constitucional o legal presuntamente quebrantada por el respectivo acto. Todo lo contrario, es viable pretender suprimirle los efectos a un acto

administrativo aún en el caso de que cuando se presente la demanda de la norma constitucional o legal violadas ya no tuvieran vigencia. "Por ello resulta intrascendente que el Acto Legislativo No. 1 de 1979 que gobernó las elecciones del 9 de marzo de 1980 posteriormente hubiera sido declarado inexequible, toda vez que tal declaratoria no le suprime los efectos jurídicos durante el tiempo que rigió".

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia y no hallándose causal de nulidad que invalide lo actuado en el presente juicio, se procede a decidirlo

previas las siguientes consideraciones:

1. Cuando se expidió el 6 de octubre de 1981 la sentencia apelada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el artículo 108 de la Constitución señalado por el demandante como infringido por el acto electoral acusado estaba además

integrado por el artículo 27 del A. L. No. 1 de 1979, el cual había modificado los incisos 1° y 2° del artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968, por lo que la norma invocada como violada expresaba en lo pertinente lo siguiente: "Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputados los gobernadores, los secretarios de Gobernación, los alcaldes, los secretarios de alcaldías de capitales de departamento o de ciudades de más de 300.000 habitantes, los contralores departamentales y municipales y los personeros, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Asimismo no podrá ser elegido cualquier otro funcionario o empleado público que seis meses antes de

la elección esté en ejercicio de su cargo". De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las normas constitucionales son de aplicación general inmediata y, por lo tanto, la norma transcrita "abarca a todas las personas que siendo elegibles no necesitaban plazo alguno para retirarse de los cargos oficiales que estuvieren desempeñando. Lo que en este sentido hizo la enmienda constitucional fue recortarle derechos a todos los que se encuentran en estas condiciones. Por consiguiente, el nuevo régimen no puede generar consecuencias en favor de ninguna persona en particular" (sentencia de 2 de diciembre de 1980, Exp. No. 628, ponente: Dr. Mario Enrique Pérez). "De lo dicho se colige que si una persona ejerció el cargo de contralor municipal dentro del año que antecedió a las elecciones del 9 de marzo de 1980, quedó inhabilitada para ser elegida diputada a la asamblea del departamento donde ejerció sus funciones" (sentencia de 11 de febrero de 1981, Exp. 662, ponente: Dr. Pérez Escobar).

2. En el caso subjudice se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el señor Alfonso Mendoza Huertas en el momento de ser elegido diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá era empleado público, porque conforme a

la certificación visible a fl. 19 del C. No. 1, expedida por el jefe de la División de Personal de la Contraloría General de la República, desempeñaba el cargo de "Investigador Fiscal, nivel profesional, grado 2, en la Sección de Investigaciones

Fiscales, División de Investigaciones"; además el mismo Mendoza Huertas así lo acepta como se desprende de la relación de los hechos en que funda la impugnación de la demanda (fls. 88 y 89, C. No. 1). De lo anterior se desprende sin la menor duda que el señor Alfonso Mendoza Huertas estaba inhabilitado para ser elegido diputado, ya sea principal suplente, el 9 de marzo de 1980. Como quiera que el fallo apelado se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se acaban de exponer, él se ajustó en un todo a derecho y debería confirmarse sin más consideraciones por parte de esta Sala.

3. Sin embargo, entre la fecha del fallo del a-quo, octubre 6 de 1981, y la de esta sentencia, se produjo un hecho nuevo que debe tenerse en cuenta, cual es el

de la declaratoria de inexequibilidad del A. L. No. 1 de 1979, ocurrida en virtud de sentencia de la Corte de 3 de noviembre de 1981, por lo que ha desaparecido, con dicha declaratoria, de la vida jurídica el artículo 27 que le sirvió de apoyo a la providencia apelada. Podría decirse entonces que el acto de elección cuya nulidad se ha demandado purgó su inconstitucionalidad, porque ya no basta ser simple empleado público durante los 6 meses anteriores a la elección para estar inhabilitado, sino que tiene que acreditarse además, si no se trata de los cargos taxativamente señalados en el inciso 2o. del artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968,

que el que se desempeñaba implicaba el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva, circunstancias éstas que no fueron alegadas por el demandante y que, por lo mismo, no debería tenerse en cuenta para su estudio en esta segunda instancia.

4. El actor afirma en su libelo que el acto por medio del cual se declaró electo diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá, para el período de 1980 a 1982, al señor Alfonso Mendoza Huertas, expedido por los señores delegados de la Corte electoral el día 18 de marzo de 1980 y contenido en el acta suscrita por los mismos y por los delegados del Registrador Nacional de Estado Civil, es nulo, porque en el momento de la elección el expresado señor Mendoza Huertas ejercía el cargo de "investigador fiscal de la Contraloría General de la República", lo que violaba el inciso 2o. del artículo 108 de la C. N., por entonces

inciso 2o. del artículo 27 del A. L. No. 1 de 1979. De lo anterior se tiene que la formulación del cargo único contra el acto de elección cuestionado se hizo correctamente, como luego lo estableció el Tribunal a-quo. Pues, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 27 mencionado, era suficiente afirmar que se había violado porque el señor Alfonso Mendoza Huertas cuando fue elegido ostentaba la calidad de empleado público, calidad que tenía con mucha anterioridad a la fecha de la elección y limitarse a comprobar tal afirmación. Considera la Sala que siendo lo pertinente en el momento en que se presentó la

demanda no alegar que el cargo desempeñado por el señor Mendoza Huertas conllevaba el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva, y que el fallo se profirió aplicando las normas constitucionales vigentes, debe ella al examinarlo ahora establecer si aún sigue siendo, como lo fue, inconstitucional la elección de Mendoza Huertas como diputado suplente, porque a pesar de la modificación del contenido del artículo 108 de la Carta señalado como infringido, las condiciones en que fue elegido hacen que también haya sido violado, lo que significaría que siempre hubo continuidad en la violación del mencionado artículo 108, según el concepto expresado por el demandante. Según aprecia la Sala, la norma que vino a reemplazar el inciso 2o. del artículo 27 del A. L. No. 1 de 1979 (inciso 2o, Art. 32, A. L. No. 1/68) no prohíbe que los funcionarios o empleados públicos distintos a los taxativamente señalados en el mismo inciso o de aquellos que seis meses antes de la elección hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva, puedan ser elegidos diputados a las asambleas departamentales. Por consiguiente, ha desaparecido la sanción de nulidad que aparejaba la violación del mencionado inciso 2o. del artículo 27 del A. L. No. 1 de 1979, lo cual hace que en este momento no se pueda restablecer el imperio de una norma que ya no existe. Por la misma razón no puede predicarse que el acto electoral impugnado aún la

sigue violando y que por ello es necesario declarar su nulidad para restablecer abstractamente el orden jurídico perturbado por la elección como diputado a la Asamblea de Boyacá del señor Mendoza Huertas. Menos perturbación de la juridicidad puede considerarse ahora cuando se han hecho elecciones para corporaciones públicas sin que se afecten porque hayan resultado elegidos diputados que fueron empleados públicos no comprendidos en las prohibiciones del inciso 2o. de artículo 32 del A. L. No. 1 de 1968. De lo expuesto se desprende que en el caso subjudice se ha operado plenamente el fenómeno jurídico denominado "purga de ilegalidad", o sea la convalidación del acto electoral impugnado, debiéndose, por consiguiente, revocar la sentencia apelada. La purga de ilegalidad consiste, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 29 de mayo de 1933), en considerar no viciado de nulidad un acto administrativo que fue ilegal en el momento de su nacimiento, si la norma señalada como quebrantada ha desaparecido de la vida jurídica en el momento de proferirse el fallo por el juez contencioso administrativo, por derogatoria, subrogación o por haber sido declarada inexequible o nula, pero también porque haya recibido sustento legal posterior a su expedición. Este fenómeno forma parte de uno más amplio, que es el de la convalidación de los actos administrativos, sobre el cual ha expresado la Sección Primera en sentencia de 15 de mayo de 1973, Anales, Tomo LXX, pág. 239, de la que fue ponente el

Consejero doctor Carlos Galindo Pinilla, lo siguiente: "Convalidar es remediar o curar de un vicio el acto originalmente inválido y, como tal, es una institución común a todas las ramas del derecho, pero que en el público adquiere connotaciones específicas. En esta esfera la convalidación se justifica fundamentalmente por las razones de seguridad y estabilidad que supone la satisfacción de las necesidades públicas. "No se propone la Sala elaborar en esta ocasión una teoría sobre la convalidación en el derecho público, pero sí, al menos, esbozar sus características más destacadas. "La convalidación de un acto administrativo puede provenir del particular afectado porque éste consienta expresamente el acto o porque no haga uso dentro de los términos legales del recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, o porque deja transcurrir el término de caducidad sin formular la pretensión en acción contencioso administrativa, pero también puede emanar de la propia administración, cuando ésta, conociendo el vicio, declara válido el acto o remedia la omisión en que pudo incurrir mediante un acto de confirmación, para evitar un pronunciamiento de anulación por vía jurisdiccional. "De toda formas, cualquiera que sea el agente o el medio de convalidación, ésta tiene un efecto hacia atrás, en cuanto 'atribuye validez a la disposición desde su origen, 'extunc' (Guido Zanobini, curso de Derecho Administrativo, Vol. I, parte general, —Ediciones Araú— B. A., 1954, pág. 420). "Es claro que no todos los vicios del acto administrativo pueden ser susceptibles

de convalidación: escapan a esta posibilidad de saneamiento, la carencia absoluta de competencia, a menos que se trate de una competencia puramente interna, o el acto ilícito porque su contenido no se ajusta a las normas jurídicas vigentes. 'Dada su naturaleza este vicio no puede subsanarse, pues el acto de convalidación, por tener también contenido ilícito, sería así mismo nulo'. (Sayagués Lasso. Tratado de Derecho Administrativo. T. I, No. 334, Montevideo, 1953). Tampoco podría ser convalidado el acto desviado, es decir el que se dictó con una finalidad contraria a los fines de la ley, ni el que carezca de motivos que lo justifiquen (Sayagués Lasso ibídem). "Es natural que las limitaciones de la potestad convalidatoria enunciadas a título de ejemplo, operan a nivel de los órganos administrativos de ejecución pero no condicionan ni constriñen a los órganos investidos de competencia para dictar las normas legales y generales de cuya violación deriva el vicio del acto. La razón es clara, porque el poder normativo supone la facultad de apreciar razones supremas de conveniencia pública, que constituyen el 'juicio político' sobre el cual se sustenta la normatividad que se dicta. "En consecuencia, es evidente que el órgano competente para dictar la norma disponga de un amplio poder, también de carácter general, para convalidar los actos de ejecución de sus disposiciones, cuando éstos adolecieren de vicios que puedan consistir en la omisión de formalidades, requisitos, condiciones, etc. consagrados por él mismo. "A este propósito, Jéze en sus 'Principios de Derecho Administrativo, V. I, pág.

205, Edit. De Palma, B. A., 1948, se formula el interrogante, en los siguientes términos: '¿Puede el parlamento por vía general e impersonal, es decir por una ley propiamente dicha disponer que todos los actos jurídicos de cierta categoría, viciados de determinada irregularidad, deberán tenerse por regulares y producirán los efectos de un acto jurídico regular?'. Para resolver el punto, el tratadista cita unas leyes de 1807 y de 1843 de la asamblea francesa por medio de las cuales se convalidaron actos notariales e inscripciones de créditos irregulares, por falta de requisitos, y comenta: 'Políticamente (el subrayado es de la Sala) resulta evidente que leyes de este género deben ser muy raras y responderían a determinada necesidad'. En 1843 se ha considerado que la ley era necesaria, indispensable: no se podía dejar en la incertidumbre las situaciones derivadas de actos. 'Estas leyes ¿son jurídicamente correctas? observamos ante todo que se trata de una ley, es decir de una medida general e impersonal: no se considera un acto jurídico particular, ni se hace referencia de personas, ni de casos, se formula una regla abstracta. Supuesto esto, las leyes... se limitan a reglar para el futuro el régimen de las acciones de nulidad, en razón de inscripciones irregulares. Existe modificación para el futuro de un régimen legal; toda acción de nulidad es, en efecto, un régimen legal Agrega que lo incorrecto hubiese sido proveer con desconocimiento de las sentencias en firme y remata diciendo: Tero, a la inversa,

las leyes de 1807 y de 1843 que modificaban un 'Status legal', podían y debían interpretarse, a falta de disposición contraria, como aplicables a las acciones todavía no entabladas y aún a todos los procesos en trámite'. (Los subrayados son de la Sala). "El raciocinio es, pues, muy simple: Si a un órgano, para el caso, el encargado de dictar las leyes, se le atribuye la facultad de señalar condiciones, requisitos, formalidades, etc., por vía general, es porque dispone de un poder para hacer el juicio político sobre la conveniencia y oportunidad de sus propias regulaciones; de este poder político deriva naturalmente la facultad de derogar o modificar las disposiciones anteriores, de consagrar excepciones generales a las mismas, y de convalidar, también por vía general, los actos irregulares, por violación de sus propias regulaciones. "Como lo anota Jéze, este tipo de convalidaciones generales entraña una modificación para el futuro del régimen legal de las correspondientes acciones de nulidad todavía no entabladas y aún de todos los procesos en trámite, dejando a salvo los efectos de la cosa juzgada, todo lo cual equivale a atribuir validez a los actos nulos, desde su origen, 'extunc' ". La anterior doctrina fue ratificada por la misma Sección Primera en sentencia de 24 de abril de 1980, en la cual se habló de purga de ilegalidad como un fenómeno que forma parte de la convalidación. (Exp. 3.059, ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar). En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador fiscal. FALLA

1. Revócase la sentencia apelada y en su lugar resuelve no acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE; JACOBO PEREZ ESCOBAR,

AYDEE ANZOLA LINARES, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JORGE

DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARIO ENRIQUE PEREZ V., IGNACIO REYES POSADA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO, NO ASISTIO. MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO PURGA DE ILEGALIDAD Una situación jurídica concreta, como la cumplida, cual fue la de una elección nula, no podía modificarse por razón de la declaratoria de inexequibilidad, por cuanto se le estarían concediendo efectos retroactivos a la fecha de la elección, lo que por principio solo debe producir efectos hacia el futuro.

FALLOS DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá, D.E., abril diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Expediente: No. 787

Respetuosamente me aparto del criterio mayoritario en el fallo que antecede por las siguientes razones: a) El señor Alfonso Mendoza Huertas fue declarado electo como diputado a la Asamblea del departamento de Boyacá para el período 1980-1982 según credencial expedida por los señores delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la forma y condiciones que constan en el expediente. b) Para aquella época regía en el país el Acto Legislativo No. 1 de 1979. El señor Mendoza Huertas, como se expresa en el fallo, estaba inhabilitado para su elección, por haber incurrido en la causal de inegibilidad que hacía nula su elección como diputado suplente a la Asamblea Departamental de Boyacá, según lo ordenado por la norma citada. Estas consideraciones llevaron al Tribunal de instancia a proferir sentencia de mérito en el sentido de aceptar las súplicas de la demanda, vale decir, la nulidad de la elección, en razón de haberse incurrido en la inhabilidad prevista en el acto legislativo, vigente para la época de la elección. Posteriormente al fallo de la primera instancia, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 1979. Esto motivó a la Sala a sostener que la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1

de 1979 ocurrida en virtud de sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 3 de noviembre de 1981, lo que ocasionó la desaparición de la vida jurídica del Art. 27 que le sirvió de apoyo para decretar la nulidad por el Tribunal de instancia; y podría decirse, agrega la Sala, que el acto cuya nulidad se demandó, purgó su inconstitucionalidad porque ya no basta ser simple empleado público durante los seis meses anteriores a la elección para estar inhabilitado, sino que se trata de cargos taxativamente señalados en el inciso 2o. del A. L. No. 1 de 1968 removido con la sentencia de inexequibilidad en el sentido de que el cargo desempeñado implique el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva. Es en este aspecto en el que el suscrito se aparta del sector mayoritario. Efectivamente, con la providencia se le han concedido efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del fallo de la Corte Suprema, por cuanto se ha cobijado con ello a situaciones jurídicas concretas ocurridas bajo el imperio de un acto legislativo aún vigente en la época en que se sucedieron los hechos. Siendo una situación jurídica concreta que se ha cumplido bajo el imperio de una ley, no podía luego por la declaratoria de inexequibilidad restarle eficacia jurídica; de lo contrario, ¿en qué quedaría el estado de derecho?; expresado en otros términos, a diario realizamos actos jurídicos, movidos más que por la bonanza del

acto en sí por su sujeción a la ley; ¿qué seguridad puede reportarle al ciudadano que obra de buena fe, el que por un acto posterior imposible de prever, cual es la declaratoria de inexequibilidad se le elimine la base jurídica a tales actos y se le niegue su validez y eficacia? Para la sociedad colombiana, la elección del diputado, cuya legalidad se discute, fue nula según la legislación vigente en la época de ocurrir tal elección. Ello motivó a que un ciudadano, con fundamento en la misma ley la demandase. Tan acertado se hallaba el ejercicio de su derecho que el Tribunal de instancia así lo reconoció y declaró la nulidad impetrada; el propio Consejo de Estado acepta que, de no haber mediado la inexequibilidad el acto legislativo, la nulidad hubiese sido incuestionable. En consecuencia, una situación jurídica concreta, como la cumplida, cual fue la de una elección nula, no podía modificarse por razón de la declaratoria de inexequibilidad, por cuanto se le estaría concediendo efectos retroactivos a la fecha de la elección, lo que por principio sólo debe producir efectos hacia el futuro. Porque, de aplicarse la tesis propuesta en el fallo, todos los actos y situaciones jurídicas cumplidas durante el tiempo en que rigió el Acto Legislativo No. 1 de 1979 se hallarían comprometidos en su legalidad y validez, y podrían anularse, lo que ocasionaría un tremendo desorden social. En síntesis, al suscrito considera que los fallos de inexequibilidad sólo producen efectos para el futuro y no para el pasado, y que el Acto Legislativo No. 1 de 1979,

solo puede aplicarse para casos de elecciones que se verifiquen con posterioridad a la sentencia de la Corte, mas no a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad; y ello por cuanto el fallo de inexequibilidad debe respetar a las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al mismo, por razones de la estabilidad jurídica, que se vería comprometida por la incertidumbre que ocasiona la declaratoria de ilegalidad de una norma jurídica. Por los motivos expuestos ha debido confirmarse el fallo de instancia. Atentamente,

ROBERTO SUAREZ FRANCO

CONVALIDACION DEL ACTO ELECTORAL

(Aclaración). La tesis sostenida en la parte considerativa de la sentencia sobre "convalidación" del acto electoral impugnado por haber desaparecido la norma que generaba la nulidad alegada y reconocida en la primera instancia, no la comparto, pues la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 1 de 1979 no puede tener la virtualidad de convalidar los actos realizados contra expresa prohibición de una norma que en su momento estaba vigente.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Radicación número:

Actor: JAIRO CALDERON GAMEZ

Demandado: Referencia: Expediente No. 787 — Electoral El suscrito Con

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