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CE-SCA-527-1924-03-17

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-527-1924-03-17
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO DEL FERROCARRIL TOLIMA-HUILA-CAQUETA – Concepto no aprobado por no estar conforme a las leyes de autorización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, diez y siete (17) de marzo de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: Referencia: Sentencia en el contrato del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá.

El señor Ministro de Obras Públicas, por medio de la nota número 19821 de fecha 6 de diciembre de 1923, envió a esta Sala el expediente contentivo del traspaso del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, contrato celebrado el 7 de septiembre del año pasado por ese Ministerio con el Departamento del Tolima y la Casa de Pedro A. López & Compañía, adicionado el 26 de noviembre del mismo año, como luego severa, y aprobado por el Poder Ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, expedidos uno y otro el 5 de diciembre posterior. Correspondió, en virtud del reparto, el conocimiento de este asunto al Consejero doctor Sixto A. Zerda, quien lo sustanció debidamente, y el día 11 de enero de este ano presentó un proyecto de fallo declarando que el contrato no estaba ajustado a las autorizaciones legales por falta de personería de la Casa contratante Pedro A, López & Compañía, a la solicitud. En esa sesión se acordó que el Consejero sustanciador dictara un auto para mejor proveer, el cual fue cumplido, y en consecuencia vinieron al expediente copias

legalizadas del contrato celebrado por el Comité de acreedores de la Sociedad Pedro A. López & Compañía, los socios de ésta y el poder general de Pedro A. López a la Sociedad Liquidadora y la constitución de la Sociedad Liquidadora. En la sesión del día 18 de enero pasado continuó la discusión del proyecto de fallo. Suspendida la discusión, fue continuada de nuevo en la sesión extraordinaria de la tarde de ese mismo día. Sometida a votación, ésta resultó empatada por dos votos afirmativos contra dos negativos. En consecuencia se acordó el sorteo del Conjuez que habría de dirimir el empate, lo cual vino a verificarse en la sesión del 27 de febrero pasado, votando el Con juez doctor Manuel José Barón en contra de las conclusiones del proyecto de fallo, por considerar que no existiendo declaratoria judicial de quiebra de la Casa López, ésta no había perdido la administración de sus negocios. Se dispuso que el asunto pasara al actual Consejero ponente en turno de redacción de proyectos sustantivos. El proyecto primitivo contiene en su parte motiva un estudio completo en relación con las autorizaciones que tanto el Gobierno Nacional como el Departamento tienen por ministerio de la ley para celebrar el contrato en cuestión, estudio que se acoge y se transcribe en seguida: El contrato se puede conocer por las siguientes estipulaciones que se toman de uno de los originales enviados: «Quinto. Que en consecuencia el Departamento se obliga á transferir a la Nación, por medio de la escritura pública que se otorgará una vez perfeccionado este contrato, la pro piedad de la vía férrea denominada ferrocarril Tolima Huila Caquetá y los demás derechos que tiene derivados de los contratos celebrados

para su construcción de la misma, con forme al siguiente pormenor.» Sigue la especificación del objeto a que el contrato se refiere, de donde se nota lo siguiente: «f) Los derechos adquiridos por el Departamento en virtud de las Leyes 20 de 1917 y 31 de 1919 y consiguientemente los auxilios nacionales con que la Nación favoreció al Departamento. «Sexto. Que el precio de esta venta es la cantidad de un millón diez y siete mil doscientos treinta pesos con setenta y un centavos ($ 1.017,230-71) moneda corriente, que corresponde al avalúo dado por los peritos, de que trata la cláusula cuarta, precio que la Nación ha pagado en parte, y pagará el resto así: ciento veinticuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos con tres centavos ($ 124,835-03) que representa el valor de las subvenciones pagadas por la Nación al Departamento, por valor de ciento quince rail pesos ($ 115,000) y sus intereses, y ochocientos noventa y dos mil trescientos noventa y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($ 892,395-68), en tres contados, el primero de trescientos mil pesos ($ 300,000) pagaderos el treinta (30) de junio de mil novecientos veinticuatro (1924) el segundo de trescientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($ 399,355-66) pagadero el treinta (30) de .... de mil novecientos veinticinco (1925) y el último de ciento noventa y tres mil treinta y nueve pesos con noventa y dos centavos ($ 193.03992) el primero de enero de mil novecientos veintiséis (1926). Las sumas que queda debiendo la Nación devengarán un interés a la rata del diez por ciento (10 por 100) anual, desde la fecha de la liquidación del crédito a cargo del Departamento, o sea desde el treinta y uno de agosto del presente ano, hasta las fechas en que se hagan los pagos respectivos. «La Nación, para facilitar al Departamento el pago de las sumas que éste debe a la Sociedad por razón de la construcción del ferrocarril y suministro de dinero para la obra, otorgará los siguientes pagarés, con la expresión de los intereses pagados, así: veintinueve (29) pagarés de a diez mil pesos ($ 10.000) cada uno a favor de Pedro A, López & Compañía; y uno por diez mil pesos ($ 10.000) a favor del Departamento del Tolima, por el primer contado; treinta y nueve (39) paga reside diez mil pesos ($ 10,000) cada uno a favor de Pedro A. López & Compañía y uno de nueve mil trescientos cincuenta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($ 9,355 76) a favor del Departamento del Tolima, por el segundo contado; diez y nueve (19) pagarés de diez mil pesos ($ 10,000) cada uno y cinco por tres mil treinta y nueve pesos noventa y dos centavos ($ 3,039 92) a favor de Pedro A. López & Compañía, por el tercer contado. «Séptimo. Que la Sociedad declara que desde que este contrato entre en vigor, quedará exonerado el Departamento de toda obligación respecto de ella

proveniente de los contratos sobre construcción del ferrocarril Tolima HuilaCaquetá y suministro de fondos para la obra, y que en el instrumento público que se hará en fuerza de este contrato, cancelará las escrituras públicas números mil noventa y ocho (1098) de catorce (14) de junio de mil novecientos diez y nueve (1919), otorgada en la Notaría segunda de Bogotá, trescientos setenta y uno (371) de primero de septiembre de mil novecientos veintidós (1922) y trescientos ochenta y tres (383) de nueve (9) de los mismos mes y ano, pasadas ambas en la misma Notaría segunda de Ibagué, en cuanto por ellas se impone obligaciones a cargo del Departamento, y. en consecuencia,, quedarán libres las rentas de éste pignoradas para, garantizar sus obligaciones, y por tanto, la Nación adquirirá los bienes que compra, libres de todo gravamen, distintos de las hipotecas que en ellos quedaron constituidas, las cuales quedarán vigentes hasta que sean cubiertos los pagarés ele que trata la cláusula sexta de este contrato. «Octavo. Que la Nación se obliga para con el Departamento a proseguir lo más pronto posible, después de otorgada la escritura pública, la obra del ferrocarril que el primero compra al segundo. «Noveno. La Nación se compromete a incluir en .los Presupuestos de mil novecientos veinticuatro (1924), mil novecientos veinticinco (1925) y mil novecientos veintiséis (1926) las partidas necesarias para hacer los pagos con los fondos comunes del Erario, y si éstos fueren insuficientes, con las partidas

extraordinarias que por la ley se destinen para su perfeccionamiento administrativo, con la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, de la subsiguiente del Consejo de Ministros! de la declaración de hallarse ajustado a las autorizaciones legales, hecha por el Consejo de Estado, y de su publicación en el Diario Oficial, como lo ordena el Código Fiscal «Una vez hecho todo esto se elevará a escritura pública. Los individuos que componen el Comité de acreedores de Pedro A. López & Compañía, firman este contrato en señal de que convienen en su celebración en nombre de dichos acreedores. El contrato se extiende en triple ejemplar de un mismo tenor, para las partes que en él intervienen» «Bogotá, septiembre siete de mil novecientos veintitrés. «En este estado se aclara que entre-las entregas de que trata la cláusula quinta, parágrafo f), quedan comprendidas-las libranzas expedidas por el Ministerio del Tesoro, en virtud de la Ley 31 de 1919, en calidad de subvención, y que no-han sido aún amortizadas por la Tesorería General de la Re-pública, y que i levan los números y precios siguientes » La especificación que sigue carece de interés para Ios fines del presente estudio. La adición a que en antes se hizo mención, dice: «En mi calidad de Gerente de la Sociedad Liquidadora y en virtud de la resolución de la Junta Directiva, adoptada en su sesión del día 24 del presente mes de noviembre, y que a la letra dice: «La Junta Directiva de esta Sociedad ratifica en todas sus partes el convenio celebrado por los señores Pedro A. López & Compañía con el Gobierno Nacional

sobre el traspaso de los contratos del ferrocarril TolimaHuila Caquetá, cuyas condiciones están consignadas en el contrato respectivo que se halla para aprobación del Gobierno, y autoriza al Gerente para que a nombre de la Sociedad, dé las aprobaciones, ratificaciones a que haya lugar para mayor abundancia en la, legalidad de las nuevas tramitaciones a que esté sujeto el negocio de que trata la presente resolución. «Ratifico en todas sus partes el contrato que consta en el presente documento. «Bogotá, noviembre veintiséis (26) de mil novecientos veintitrés (1923). «M. López Pumarejo» Es importante conocer siquiera algunas de las estipulaciones del llamado contrato de construcción y que lo es también de empréstito y administración de la obra, consignadas en la escritura número 10^8 de que se deja hecha mención, celebrado por el Gobernador del Departamento del Tolima. para el traza lo definitivo del trayecto de este ferrocarril comprendido entre el Espinal y el margen septentrional del río Sal-daña, y para la construcción, el equipo, la administración y la explotación de e»te trayecto a medida que se vaya requiriendo tal capital, hasta la concurrencia de la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000). «Octava, Para mayor abundamiento en la garantía de los fondos que los prestamistas suministren al Departamento, éste confiere a los prestamistas la construcción y administración del proyecto Espinal-Saldaña, bajo la alta dirección del Comité en los términos de este contrato» «Vigésima. Mientras los prestamistas sean acreedores del Departamento, en

virtud de este contrato, aquéllos tendrán la administración y explotación del trayecto del ferrocarril que construyan, y los rendimientos de la empresa se distribuirán en el orden siguiente: «a) Gastos de administración y explotación, «b) Gastos de conservación. «c) Servicio de intereses. «d) Servicio de amortización. «Vigésimatercera. Una vez canceladas las obligaciones del Departamento a favor de los prestamistas, éstos le harán dentro de los treinta días siguientes formal y debida entrega del trayecto con todos sus elementos y anexidades en perfecto estado, todo a costa del Departamento, y libre de embargo, censo e hipoteca o de cualquiera otro gravamen. «El ferrocarril y sus anexidades reunirán las buenas condiciones de una obra definitiva completa, duradera y sólida, útil para transportar con seguridad, comodidad y rapidez, las personas» animales y cargamentos que se le confíen a la Empresa. Los prestamistas, en el caso de amortización conforme a lo previsto en este contrato, gozarán de un plazo que prudencial mente les señalará el Gobierno del Departamento para que hagan cesar cualquier gravamen que pese sobre la Empresa; pero el Gobierno del Departamento a su vez tendí á derecho para tomar entonces las medidas del caso conducentes a salvaguardiar los intereses del Departamento, de acuerdo con el Comité Directivo del Ferrocarril. Vigésimacuarta. Si los prestamistas convinieran en suministrar al Departamento, en condiciones aceptables para éste, el dinero necesario para continuar la obra hasta el límite con el Departamento del Huila, tendrán derecho a que en igualdad

de circunstancias respecto de otras personas, el Departamento los prefiera en el contrato, y el Departamento les otorgará la opción para construir o no construir el trayecto del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, comprendido entre la margen septentrional del río Saldaña y el límite del Departamento del Tolima con el del Huila en las mismas condiciones de este cota trato y con las garantía, proporcionales, «El derecho de preferencia y de opción caducará ciento treinta días antes de dar al servicio el trayecto comprendido entre el Espinal y el río Saldaña. Si los prestamistas no hicieren uso de su derecho durante el tiempo oportuno u optaren por no construir este segundo trayecto, el Departamento queda de hecho en libertad, para contratar la construcción con cualquiera otra entidad y los prestamistas habrán de facilitar el empalme del según, do trayecto con el primero, así como procuraran hacer fácil y expedita la explotación de la empresa en todo su trayecto. «Parágrafo. La presente cláusula no será válida mientras no sea aprobada en la forma legal por la Asamblea del Departamento del Tolima. «Vigésimasexta. Les prestamistas podrán embargar, pignorar, hipotecar, las garantías que el Departamento les otorga en este contrato, ciñéndose a lo pactado en la cláusula vigésimatercera; podrán también ceder, endosar o traspasar este contrato, o parte de él, mediante la aprobación de la Gobernación y previo concepto del Comité Directivo del Ferrocarril…...

Aunque en el contrato de traspaso que se estudia, se mencionan otras escrituras por medio de las cuales se modificó el primitivo de construcción: la 371 de 1° de septiembre de 1922, 383 de 9 del primitivo de la Notaría 2ª de Ibagué (quizá sea de Bogotá), cláusula 7, y 11.56 de 15 de junio de 1923 de la Notaría 2º de Bogotá, final de la cláusula 1ª, no se puede apreciar su alcance porque no obran en autos y tal vez no sean enteramente necesarias para los fines del presente concepto, aunque sí habría sido conveniente conocerlas. La autorización para contratar la deriva el Gobierno Nacional de la Ley 89 de 1922, cuyos artículos 1º y 2° son del tenor siguiente: «Artículo 1° Declárase de utilidad pública nacional la construcción ele la vía férrea denominada Tolima-Huila-Caquetá, obra que ha sido empezada por el Departamento del Tolima, y cuya prosecución será de cargo de la Nación desde la vigencia de la presente Ley. «Artículo 2° El Gobierno hará inmediatamente las gestiones necesarias para adquirir la propiedad y demás derechos que el expresado Departamento tiene vinculados al trayecto de vía comprendida entre las poblaciones de Espinal y Guamo, que es la parte construida por dicha entidad, y una vez hecha esta adquisición, proveerá a la administración, explotación , conservación y mejoramiento de dicho trayecto. «Igualmente podrá adquirir la Nación los trazados, planos y demás estudios de la

vía que hubiesen sido llevados a cabo por los Departamentos del Tolima y del Huila. «El precio por el cual puede adquirir la Nación los bienes y derechos enumerados en este artículo, será fijado por peritos nombrados por las partes contratantes y un tercero designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. «Para la fijación del precio tomarán como báselos peritos, el estado y el costo efectivo de la línea y su dotación. «Del precio asignado se descentra el monto de la subvención con que el Gobierno Nacional haya concurrido para tal construcción.» Por este aspecto el Gobierno Nacional está debidamente autorizado para celebrar el contrato. Es preciso ver si contrata en firme en cuanto se refiere a las otras dos partes: Departamento y Casa contratista (Pedro A. López & Compañía). El Departamento del Tolima deriva la autorización de la Ordenanza 12 de 1923, publicada en el periódido oficial de 30 de enero del propio año, venido al Consejo a petición del Consejero sustanciador y remitido por el Ministro contratante. Ese ejemplar, aunque no fue autenticado, no tiene menos fe, ora porque la ley no exige la autenticación en estos casos, ora por el origen oficial de su procedencia.

La Ordenanza citada dice: «Artículo 1º Autorízase al Gobernador del Departamento para entrar en las negociaciones que el Gobierno Nacional habrá de iniciar y llevar a. cabo en cumplimiento del artículo 2o'de la Ley 89 de 1922, con el objeto de adquirir para la Nación la propiedad y demás derechos que el Departamento tenga vinculados en la vía férrea denominada Tolima-Huila-Caquetá.

«La negociación comprenderá, además de la parte construida de la obra, o sea el trayecto comprendido entre las poblaciones del Espinal y Guamo, los demás derechos con ella relacionados, así como los elementos, materiales, planos y trazados destinados a la misma obra en virtud del contrato de construcción celebrado con la Casa de Pedro A López & Compañía, de Bogotá. «Si se ajustare la negociación, se estipulará que el precio de la venta deberá hacerse en dinero al contado o en documento de crédito a cargo del Tesoro Nacional. «Artículo 2º Autorízase al Gobernador del Departamento para que de acuerdo con la Casa de Pedro A. López & Compañía, de Bogotá, proceda a hacerlas gestiones conducentes a fin de traspasar a la Nación todos los derechos que el Departamento tenga vinculados en la obra en armonía, con las disposiciones de la Ley 89 de 1922. «Artículo 3° Autorízase igualmente al Gobernador para entrar, si fuere necesario, en arreglos con la Casa de Pedro A. López & Compañía, de Bogotá, a efecto de ponerle término, por mutuo acuerdo, al' contrato de fecha 14 de junio de 1919, sobre construcción del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, celebrado por el Departamento con los expresados señores. «Artículo 4° Las negociaciones que se celebren a virtud de las autorizaciones conferidas en los artículos anteriores, no necesitan de aprobación anterior de la Asamblea.» El poder correspondiente, otorgado por el Gobernador del Tolima al doctor Manuel Casablanca con el cual intervino en el contrato, se registra de folios 137 a 139 del

expediente. Esa representación es concreta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de concepto que el contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el Departamento del Tolima y la Casa de Pedro A. López & Compañía, sobre compraventa del trayecto construido del ferrocarril denominado Tolima-Huila-Caquetá, está ajustado a las autorizaciones legales. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo y comuníquese al Ministerio de Obras Públicas.

SIXTO A. ZERDA-RAFAEL ABELLO SALCEDO J. M. GARCIA HERNANDEZ,

SERGIO A. BURBANO, MANUEL JOSE BARON , ALBERTO MANZANARES

V. SECRETARIO EN PROPIEDAD SALVAMENTO DE VOTO del Consejero doctor Zerda en el concepto de la Sala de lo Contencioso del Conejo de Estado sobre el contrato de traspaso a la Nación del ferrocarril TolimaHuila-Caquetá, en que fue ponente el Magistrado, doctor Abollo Salcedo.

Como lo reconoce el concepto, él es una parte del primitivo del suscrito, que llegaba a una conclusión contraria, esto es, que el contrato celebrado no está conforme con las leyes de autorización. A la página 4º vuelta del concepto de la Sala, encuentro este párrafo: «Por este aspecto el Gobierno Nacional está debidamente autorizado para celebrar el contrato. Es preciso ver si contrata en firme en cuanto se refiere a las otras dos partes: Departamento y Casa contratista (Pedro A. López & Cª).»

Esta parte, como la siguiente, fueron acogidas de mi proyecto. Esa parte siguiente examina la capacidad o autorizaciones para contratar del Departamento del Tolima» Lo natural, lo estrictamente lógico y consecuente, era que el concepto de la Sala se extendiera a la capacidad jurídica de la otra parte contratante: Casa Pedro A. López & Cª, ya que eso fue aceptado y anunciado en la parte transcrita.

Pues bien: es sorprendente qué se haya avocado la cuestión relativa al Departamento y se haya guardado absoluto silencio respecto de la Casa López, cuestión esencial y que trató mi concepto negado en la forma siguiente, haciendo notar que todos los razonamientos están en pie por no haber sido tocados en el concepto de que me separo: «Resta saber si lo es la representación de la Casa Pedro A López & Cª, sin cuyo expreso y válido consentimiento no puede celebrarse el 'llamado contrato del traspaso del ferrocarril, ni el Estado puede adquirir la propiedad de que se trata, dadas las estipulaciones del respectivo contrato de préstamo, construcción y administración, y los derechos indiscutibles de la referida Casa, Es, por consiguiente, esencial saber si la representación de esa Casa en el contrato que se estudia es legal y correcta, porque si no lo es, la negociación cae por su base. «Sabido es que esa Sociedad comercial suspendió pagos y entregó sus negocios y la liquidación de sus cuentas a una corporación del acto denominada [unta de Acreedores, la que confirió amplios poderes, con el asentimiento de uno de los socios de la Casa, que usaba la firma de la misma, a siete caballeros, a quienes constituyó en Comité de Acreedores, los cuales adoptaron luego la denominación

de Sociedad Liquidadora, y con ese título dirigieron la siguiente comunicación: «Sociedad Liquidadora , Telegramas: "Solidora", Apartado 342, Bogotá, noviembre 26 de 1923. «Señor Ministro de Obras Públicas, En su despacho. «Muy señor mío: «En relación con el contrato firmado por ese Ministerio con los señores Pedro A. López & Cª sobre el traspaso de los contratos del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, tengo el honor de transcribir en seguida la resolución de la Junta Directiva de esta Sociedad, aprobada en su sesión del día 24 del mes en curso: “La Junta Directiva de esta Sociedad ratifica en todas sus partes el convenio celebrado por los señores Pedro A. López & Cª con el Gobierno Nacional, sobre el traspaso de los contratos del ferrocarril Tolima-Huila-Caquetá, cuyas condiciones están consignadas en el contrato respectivo que se halla para aprobación del Gobierno y autoriza al Gerente para que a nombre de la Sociedad dé las aprobaciones, ratificaciones y autorizaciones a que haya lugar para mayor abundancia en legalidad de las nuevas tramitaciones a que esté sujeto el negocio de que trata la presente resolución. “Esta resolución será comunicada al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Obras Públicas.” «En vista de la anterior resolución me permito informar a Su Señoría que estoy dispuesto a llenar los requisitos legales que ese Ministerio juzgue oportuno. «De usted muy atento y seguro servidor, «M. López Pumarejo. (Manuscrito), M. López Puma-rejo, Gerente. (Mecanografiado).»

Las facultades concedidas al Comité son absolutas: puede enajenar, vender, hipotecar, etc., los bienes de la Casa; pagar a quienes estime conveniente, sin sujeción a normas legales, etc., etc. El Procurador General de la Nación emitió un importante concepto sobre el llamado contrato de traspaso del ferrocarril, a instancia del Consejo de Ministros (sesión del 16 de octubre de 1923, folio 3). De este concepto se toman los siguientes pasos, sin mediar comentario alguno.

Dice el señor Procurador: «La dificultad que indudablemente han encontrado las partes de la negociación aludida proviene de las circunstancias anormales que ha venido atravesando, de un tiempo a esta parte, la respetable Casa de Pedro A. López & Cª por consecuencia de hechos deplorables que el público conoce y que la pusieron en imposibilidad momentánea de seguir atendiendo sus compromisos y verificando el pago de sus obligaciones, no obstante tener un activo superior al pasivo. ……………………………………………………………………………………………….. «El único obstáculo dentro de la vía ordinaria de la Sociedad que pudiera presentarse, sería el de que los demás socios no hubieran convenido en la operación .p negocio, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas o puntos décimo-octavo y decimonoveno de la escritura que originariamente constituyó la Sociedad, tropiezo que sería muy fácil allanar mediante la manifestación conforme de los demás socios. «Si la dificultad principal primeramente anotada ha surgido, se debe a que la Casa, de Pedro A. López & Cª suspendió de hecho los pagos y operaciones de su

giro ordinario, sin .que esta suspensión de hecho se haya legalizado, o sea sin que esta situación haya adquirido los caracteres que corresponden a la de una Sociedad en quiebra, mediante la observancia de los requisitos y formalidades que a una prescriben el Código de Comercio y el de Procedimientos. «Como requisito fundamental para que una Sociedad comercial quede constituida en estado de quiebra o en el de suspensión de pagos, es indispensable que haya habido una providencia judicial de autoridad competente que así lo declare, a petición del mismo quebrado o a instancia de acreedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Comercio, y mientras esta providencia no-se -haya dictado» la Sociedad continúa su existencia y curso legales. «Uno de los efectos inmediatos y esenciales déla declaración del estado de quiebra o de suspensión de pagos es el de la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes, y en el caso de una sociedad, la supresión de la personería de ella para continuar la gerencia de los negocios sociales, principio - éste de legislación universal que consagra el artículo 155 del Código de la materia, al decir que el quebrado queda de derecho-deparado e inhibido de la administración de sus bienes, desde que se constituye en estado de quiebra por la declaración judicial. Y así, desde este punto-de vista esta declaración tiene por objeto esencial proteger los derechos de los acreedores sustituyendo la administración del deudor por la que organiza la ley inmediatamente después de aquella declaración. «Como en el caso de que se trata no ha ocurrido, según se ha dicho, la declaración expresada, no hay duda que la Casa de Pedro A. López & Compañía

conserva la administración de los bienes sociales, y por consiguiente subsiste la personería que a cada uno de los socios gestores atribuyen las escrituras constitutivas de la misma. «Podría dudarse si la misma Casa se encuentra en el estado jurídico de liquidación por haber llegado alguno de los casos de disolución previstos en el artículo 532 del Código de Comercio en relación con las disposiciones del capítulo 79 del Título 27 del Libro 4º del Código Civil, caso en que los liquidadores asumirían la representación de la Sociedad como verdaderos mandatarios de ella, de conformidad con los artículos ,537 y 541 del Código primeramente citado. «Empero, debe tenerse presente, por una parte, que el término de duración de la Sociedad no ha expirado, de conformidad con la estipulación contenida en la cláusula cuarta de la escritura número 261, fecha 4 de abril de 1917, otorgada en la Notaría quinta de este Circuito, por medio de la cual se reformó la escritura constitutiva de la Sociedad; por otra parte, que estando en curso los negocios de la misma y teniendo un activo superior al pasivo, no puede decirse que haya llegado el caso de insolvencia que determina la disolución de ella, y finalmente, que por causa de la suspensión de hecho de pagos anotada al principio, la mayor parte de los acreedores resolvió constituirse en junta de acreedores, y en ella se acordó nombrar un comité que represente a los acreedores y se entienda con los socios de Pedro A. López & Compañía, entre otros efectos, para arreglar lo relativo al pago de los mismos acreedores, a la reconstitución de la misma

Sociedad y reorganización o liquidación de sus negocios. «Y todo esto demuestra que ni la Sociedad ha entrado propiamente en liquidación ni se han nombrado los liquidadores que asumieran la representación de ella, según la ley. Por tanto, los socios conservan la personería de la Sociedad. «Otra duda pudiera suscitarse en caso de que alguno o algunos de los acreedores que no han accedido a la formación del comité solicitaran la declaración judicial de quiebra, y el Juez, hallando justa la petición, fijara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Comercio, como día a que debían retrotraerse los efectos de la quiebra, aquel en que la Casa cesó en el pago corriente de sus obligaciones. En un caso como éste, indudablemente la negociación que se proyecta acerca del ferrocarril Tolima Huila-Caquetá en cuanto comprende bienes pertenecientes a la Casa de Pedro A. López & Compañía, quedaría cobijada por la retroacción de la declaración de quiebra. «La misma contingencia se corría en el evento muy incierto de que negociaciones como la que se trata y otras similares fueran acusadas de nulidad a instancia de acreedor, porque se hubieran hecho en fraude de los derechos de los acreedores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 155 a 163 del Código citado. «Empero, las contingencias a que me refiero parecen ser de muy remota o incierta ocurrencia, primero porque como resulta de las informaciones auténticas de los libros de contabilidad de la Casa de Pedro A. López & Compañía, que parece el

Gobierno ha tenido a la vista, el activo de la Casa es bastante superior al pasivo, circunstancia que constituirá un obstáculo serio para la declaración de quiebra, de conformidad con la doctrina que se desprende de los artículos 145 y 146 del mismo Código de Comercio; luego, porque la intervención de doscientos setenta y siete acreedores de los trescientos setenta y ocho que formaban el total de acreedores de la Casa en la creación del Comité, acreedores que representas probablemente más de las dos terceras partes del pasivo de ella, constituye un precedente bastante significativo y estimulante para los demás acreedores, y finalmente, porque la operac

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