CE-SCA-557-1924-05-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-557-1924-05-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
PENSION O RECOMPENSA – Prócer de la Independencia / PROCER DE LA INDEPENDENCIA – Pensión o recompensa / PENSION O RECOMPENSA PARA PROCER DE LA INDEPENDENCIA – Requisitos de procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAFAEL ABELLO SALCEDO Bogotá, mayo diez y siete (17) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: PEDRO A PEÑA Demandado: TENIENTE CORONEL LORENZO GONZALEZ Referencia: Sentencia sobre reclamo de una pensión.
Con fecha 11 de abril de 1923 el doctor Pedro A. Peña, corno procurador del señor Carlos González Bustamante y de las señoras Elvira González de Pinzón, Rebeca González de Bayón y señorita Eloísa González y Soledad González, demandó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que se reconozcan a favor de sus poderdantes y a cargo de la Nación, sendas pensiones del Tesoro Nacional, al primero como a hijo, y las demás como nietas del militar de la independencia, Teniente Coronel graduado señor Lorenzo González. Acompañó el actor la respectiva documentación, y se ha dado al juicio la tramitación reglamentaria, por lo cual la Sala entra a fallar el asunto, previas las siguientes consideraciones: Consta de autos, debidamente autenticada, !a hoja de servicios del procer Teniente Coronel Lorenzo González, en la cual se acredita que habiendo entrado a servir en el Ejército Libertador el 10 de marzo de 1820, como Subteniente, llegó
a obtener el cargo de Teniente Coronel graduado el 11 de junio de 1841, habiendo hecho las campañas de Venezuela, en 1821, a órdenes del General Plaza; la del Sur, en 1821 a 1822, a órdenes de los Generales Pedro León Torres y Simón Bolívar, hallándose en las acciones de guerra de Bombona, Santiago de Pasto e Ibagué; la campaña de Maracaibo, en 1823, a órdenes de los Generales Urdaneta, Fortoul, Mantilla y Fran" cisco Esteban Gómez; del Sur, contra Obando y Noguera, en el año de 1839, a órdenes del General Pedro Alcántara Herrán; la del Norte, en 1840, a órdenes del General Joaquín París, y otras, completando veintiséis años de servicios en el Ejército. Quedando también establecida, en la referida certificación, que el Teniente Coronel Lorenzo González no se hallaba comprendido en ninguno de los casos de inhabilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 149 de 1896. Los empleos militares a que se refiere la hoja de servicios se acreditan por el certificado expedido el 30 de marzo de 1844 por Ramón Espina, de los libertadores de Venezuela, Cundinamarca y Quito condecorado con la medalla del Callao y con los escudos de Carabobo, Magdalena, Junín y Ayacucho, General graduado de la Nueva Granada y Jefe del Estado Mayor del Ejército. Corren de autos la partida de matrimonio del Teniente Coronel Lorenzo González con la señora Petronila Bustamante, celebrado in facie Ecclesiae, en Bogotá, el 5
de septiembre de 1834; la partida de defunción del finado procer con fecha 6 de abril de 1877; la partida de bautizo del señor Carlos María González y la señora Petronila Bustamante con fecha 7 de noviembre de 1851; la certificación del Cura párroco de Las Nieves de Bogotá, que acredita la buena conducta del señor Carlos María González Bustamante y las certificaciones délos médicos titulares doctores José Miguel Cortés y Manuel José Peña, quienes afirman como un hecho evidente y demostrado que el señor González Bustamante por causa de su avanzada edad, de novedades o deficiencias en los órganos de la vista y otros, está incapacitado para ganarse su subsistencia y la de su familia por sí mismo, y además que es muy pobre y que carece por tanto de toda renta. El señor Fiscal del Consejo conceptuó que no era el caso de conceder la pensión solicitada a favor del señor Carlos González Bustamante, por no estar demostrado que su incapacidad fuera de por vida para trabajar, y por no haberse comprobado su buena conducta con el certificado del Párroco de la vecindad del señor González Bustamante. Con posterioridad al concepto fiscal se trajo el certificado del Cura párroco de Las Nieves de Bogotá sobre la conducta intachable del señor González Bustamante, a quien el Párroco conoce personalmente como vecino de la parroquia, siendo de observar que el certificado que obraba ya de autos es del mismo Párroco, con la circunstancia de haberse omitido decir en él que se trataba de un vecino de la parroquia. Se trajeron también el certificado del doctor Manuel
José Peña, en que adiciona su concepto diciendo que la incapacidad que reconoció en el señor González Bustamante para ganarse la subsistencia es de por vida, y un certificado del doctor Jesús Navas, en que afirma, como un hecho evidente, por haber examinado al señor González Bustamante, que éste está incapacitado de por vida para ganarse por sí mismo su propia subsistencia y la de su familia. Se comprobó, por certificación del Ministerio del Tesoro, que el señor Carlos María González Bustamante no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional, y también se estableció, por medio de la prueba testimonial, la identidad del reclamante conforme a la ley. En relación con la solicitud hecha a favor de las señoras Elvira González de Pinzón y Rebeca González de Bayón y de las señoritas Eloísa y Soledad González, para que se les conceda pensión como nietas del militar de la independencia Coronel Lorenzo González, es el caso de aplicar la jurisprudencia ya sentada por el Consejo de Estado en varios fallos, porque el reconocimiento administrativo de pensiones fue suspendido definitivamente por el artículo 79 de la Ley 80 de 1916, y dentro de esa disposición quedaron comprendidas las pensiones que decretaba el Consejo de Estado en ejercicio de la facultad que le concedían los artículos 18, ordinales 85 y 86 de la Ley 30 de 1913, en relación con los artículos 6º ordinal 39, del Acto legislativo de 1914 y 39 de la Ley 70 del mismo año; porque aun cuando en el artículo 5º de la Ley 68 de 1922 se dispuso que no
quedaban comprendidos en la suspensión de reconocimiento de pensiones decretadas por la Ley 80 de 1916, las pensiones por razón de servicios prestados durante la guerra de la Independencia, no es menos exacto que el artículo 3º de la Ley 4º expedida por el Congreso de 1923 reformó expresamente aquel artículo en el sentido de que no quedaban comprendidas en la suspensión de reconocimiento de pensiones decreta da por la Ley 80 mencionada, las pensiones de los hijos legítimos de próceres por razón de servicios prestados durante la guerra de la Independencia. De manera que en la actualidad el Consejo ele Estado está facultado para conocer pensiones a favor de los hijos legítimos de los próceres, pero no de los nietos de los próceres de la Independencia. No se hace el estudio de la documentación presentada por las peticionarias por no ser el caso de apreciarlas. Por las razones expuestas y de acuerdo en parte con la opinión del señor Fiscal, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1° de la Ley 49 de 1909, condena a la Nación a pagar al señor Carlos María González Bustamante una pensión mensual y vitalicia de valor de treinta pesos ($ 30), como hijo legítimo del procer de la Independencia Coronel Lorenzo González, y resuelve que no es el caso de conocer derecho a pensión a favor de las señoras Elvira González de Pinzón, Rebeca González de Bayón y señoritas Eloísa y Soledad González como a nietas del procer de la Independencia. Copíese, comuniqúese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y
notifíquese.