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CE-SCA-563-1982-02-09

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-563-1982-02-09
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

CAPITULO VIII / JUICIOS DE JURISDICCION COACTIVA / JURISDICCION

COACTIVA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA.

Artículos 562, 566 y 20 C.P.C. Ley 22/77. Cuando se trata del cobro de deudas fiscales de años distintos del mismo contribuyente, que por lo mismo son independientes entre sí, permitiéndose la acumulación por economía procesal y aunque para su cobro consten en un solo documento cada una es una obligación diferente con términos de prescripción distintos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ Bogotá, D.E., nueve (09) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número: Actor: LA NACION

Demandado: HUMBERTO FLECHAS MARQUEZ Referencia: Expediente número 10.790

Se resuelve acerca de la procedencia de las excepciones de prescripción alegadas por Humberto Flechas Márquez en relación con la obligaciones fiscales suyas por concepto de impuesto de renta y complementarios por los años de 1965 y 1966, al notificarse del mandamiento de pago (FL. 17). El señor agente del Ministerio Público, Dr. Florentino Hernández Lerzundy en la vista fiscal, expresa que el Consejo de Estado no es competente para conocer del caso subjudice, por cuanto ninguna de las distintas obligaciones acumuladas alcanza la cifra de sesenta mil pesos ($60.000.oo), que es la suma mínima a cobrar que determina su competencia, para conocer de excepciones, recursos, etc., en procesos en los que se cobren deudas fiscales por la vía de la ejecución

coactiva, citando en efecto, un concepto suyo anterior, que acogió la Sección, al pronunciarse sobre las excepciones en el expediente número 6097. SE CONSIDERA Evidentemente, y como se afirma en la vista fiscal, el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, fijaba en veinte mil pesos ($20.000.oo) la cuantía de las obligaciones en los juicios en que se presentaran excepciones, apelaciones y recursos de queja en procesos seguidos por funcionarios del orden nacional, para que el Consejo de Estado fuera competente para decidir en única y en segunda instancia, en aquellos procesos de que conocieran funcionarios del orden departamental o municipal, cuando la cuantía fuera superior a veinte mil pesos ($20.000.oo). (Art. 567 numeral 1. C. de P.C.). Posteriormente la Ley 22 de 1977, aumentó "tres veces el monto de las cuantías que actualmente señale la ley para efectos de fijar por razón de dicho factor, la competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en los negocios de su conocimiento", por lo cual la competencia del Consejo de Estado para conocer de excepciones y apelaciones en juicios de jurisdicción coactiva, por el factor de la cuantía, es por sumas mayores de sesenta mil pesos ($60.000.oo) y como según prescripción del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de distintas obligaciones acumuladas, la competencia se determina por la obligación de mayor cuantía, habrá de examinarse si en el caso subjudice, se cobra alguna que alcance este guarismo.

En el caso subjudice se cobran los impuestos correspondientes a los años de 1965, 1966, 1975 y 1976, determinados en las liquidaciones 02.03.68 en $37.687.oo; 18.10.68 en $36.669.oo; 17.12.76 INF en $14.913.oo y 17. 17.12.76 INF. en $10.493.oo, respectivamente, por lo cual si bien están acumuladas por tratarse de deudas del mismo contribuyente, en un certificado expedido por el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, ninguna de ellas, singularizadas en distintas resoluciones, alcanza el mínimo de $60 000.oo, que fija en el Consejo de Estado la competencia por el factor de la cuantía conforme a los artículos 562 y 566 del C. de P.C. e inciso segundo del artículo 20 ibídem. En efecto, según el artículo 566 del C. de P.C. en los procesos por jurisdicción coactiva no se permite la acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el artículo 562 ibídem, o sea, cuando se trata como en el caso subjudice, del cobro de deudas fiscales de años distintos del mismo contribuyente, que por lo mismo son independientes entre sí, permitiéndose la acumulación por economía procesal y aunque para su cobro consten en un solo documento, cada una es una obligación diferente con términos de prescripción distintos. Por tanto la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor de la cuantía, de conformidad con el inciso segundo del artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Ley 16 de 1968, que

modificó el literal f) del artículo 32 del Decreto 528 de 1964 y 12 de la Ley 22 de 1977. Como la competencia en el caso subjudice, corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a esta Corporación se le enviará el expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1. Inhibirse para decidir acerca de las excepciones propuestas por falta de competencia.

2. Ordenar el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena Contencioso Administrativa en la sesión de la fecha.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE, SALVO EL VOTO; AYDEE

ANZOLA LINARES, ALFONSO ARANGO HENAO, SALVO EL VOTO; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AUSENTE JORGE

DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN,

ALVARO OREJUELA GOMEZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SALVO EL VOTO;

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, IGNACIO REYES POSADA, AUSENTE;

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, SALVO EL VOTO; ROBERTO SUAREZ

FRANCO, EDUARDO SU ESC UN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO,

AUSENTE. MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO GENERAL

SALVAMENTO DE VOTO JURISDICCION COACTIVA. TITULO EJECUTIVO ¿Qué es? La base de la pretensión y el fundamento de la acción la da el título ejecutivo cuyo valor no puede dividirse; por lo tanto el monto total del certificado o del documento producido por la Administración, que sirve de título ejecutivo, es lo que determina la cuantía del negocio y en consecuencia la competencia del juez.

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Actor: La Nación c/ Humberto Flechas Márquez

Referencia: Expediente 10.790

Con el mayor respeto por el criterio de la mayoría, el suscrito Consejero comparte totalmente las razones expuestas por los colegas, para disentir de la decisión tomada en este negocio. Además de las muy claras razones contenidas en los salvamentos de voto que anteceden, considero que la pretensión en los juicios ejecutivos la determina el título correspondiente en el que conste una obligación expresa clara y exigible proveniente del deudor, con excepción de los créditos fiscales a favor de las entidades públicas cuyos títulos provienen del propio acreedor, como fruto de liquidaciones o sanciones o actos administrativos en ejercicio del poder de obligatoriedad que tiene el Estado. Pero de acuerdo con el concepto de acción ejecutiva y de título ejecutivo que traen todos los tratadistas, es indudable que la acción de cobro que se traduce en la pretensión ante la autoridad competente la determina el título mismo.

Por eso De la Plaza dice: "que en el proceso de ejecución, las pretensiones del

actor han de fundarse en un título, que por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible, al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica". Igualmente, Kisch, dice: "Base de la ejecución forzosa es el título ejecutivo. El cual es un documento en el que consta el derecho que ha de hacerse efectivo por la ejecución y cuya cualidad —ejecutivo— es declarada por la Ley".

Finalmente Chiovenda expresa: "El título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquiera ejecución, y, por lo mismo, de la ejecución forzosa: nulla executio sine titulo. Título ejecutivo es siempre una declaración, pero debiendo constar siempre esta declaración (ad solemmitatem) por escrito".

Todas las anteriores citas las trae el procesalista Hernando Morales en su curso de Derecho Procesal Civil y de ellas resulta claro que la base de la pretensión y el fundamento de la acción la da el título ejecutivo cuyo valor no puede dividirse; por lo tanto el monto total del certificado o del documento producido por la administración, que sirve de título ejecutivo, es lo que determina la cuantía del negocio y en consecuencia la competencia del juez. Por lo anterior, disiento de la decisión tomada y por eso salvo el voto. Bogotá, D.E., dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982). Bernardo Ortiz Amaya

JURISDICCION COACTIVA. TITULO EJECUTIVO. CERTIFICACIONES

EXPEDIDAS POR LOS ADMINISTRADORES O RECAUDADORES DE IMPUESTOS NACIONALES Constituyen una unidad obligacional, por lo que no se puede fraccionar para

efectos de determinar la competencia.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero Ponente: CARMELO MARTINEZ

Autor: La Nación c/ Humberto Flechas Márquez

Expediente No. 10.790 Con el debido respeto por el criterio jurídico expresado por la mayoría de la Sala en la providencia objeto de este salvamento de voto, me permito expresar que no lo comparto por considerar que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del asunto sub-judice porque el título ejecutivo asciende a la suma de $99.762.oo En efecto, a fl. 1 consta la certificación expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, en la cual se expresa que el señor Humberto Flechas Márquez debe a la Nación dicha suma por concepto de impuestos sobre la renta, complementarios y especiales, de acuerdo con los registros definitivos, por los años gravables 1965,1966,1975 y 1976. No comparto la idea expresada en la providencia de que como el título se refiere a varios años, para determinar la competencia solo debe tenerse en cuenta el monto de la deuda fiscal por cada uno de ellos. Hay dos razones que militan en contra de lo antes aseverado por la Sala, a saber: 1 El inciso 2o. del artículo 562 del C. de P.C. dispone que prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva "las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto

de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas" (Se subraya). Se tiene de la norma transcrita que una de las clases de títulos ejecutivos está constituida por las certificaciones expedidas por los Administradores o Recaudadores de Impuestos Nacionales, lo que quiere decir que constituye una unidad obligacional, y de ahí que se emplee la expresión "sobre el monto de las liquidaciones correspondientes", razón por la cual no se puede fraccionar para efecto de determinar la competencia.

3. De otro lado tenemos que el artículo 20 del C. de P.C. establece para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, que ésta será "el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella".

En el caso sub-judice resulta evidente que la pretensión de la Nación en la demanda ejecutiva para el cobro al señor Humberto Flechas Márquez de lo que éste le adeudaba por concepto de impuestos nacionales, es la totalidad expresada en el certificado correspondiente, que ascienda a la suma de $99.762.oo. La pretensión no está fraccionada, aunque comprenda valores causados por varios años gravables. Esto no le quita unidad al título fundamento de la pretensión, cual es el cobro de una suma determinada de dinero. En este caso varios títulos quedaron integrados en uno solo por haberlo previsto así la ley. Es por su

ministerio que puede pretenderse el cobro ejecutivo de "el monto" certificado de varias liquidaciones. Para mí es clara la norma en su letra y en su espíritu. Jacobo Pérez Escobar Bogotá, D.E., marzo cinco de mil novecientos ochenta y dos.

JURISDICCION COACTIVA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA.

ART. 20 C.P.C El concepto de "pretensión mayor" del artículo 20 no es aplicable a los procesos por jurisdicción coactiva emanados de obligaciones tributarias. Es que la obligación tributaria es permanente y única, a diferencia de la civil, que es ocasional y diversa. Liquidación y pretensión. Diferencia.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ

Actor: La Nación c/ Humberto Flechas Márquez

Referencia: Expediente No. 10.790

Con el respeto debido al criterio de la Corporación, me aparto de él por razones que considero jurídicas y que expongo a continuación:

1. Para determinar la competencia, la sentencia ha tenido en cuenta la cuantía con base en el inciso 2o. del artículo 667 del C. de P. C, en concordancia con la Ley 22 de 1977 y 20 y 566 del C. de P.C., particularmente el numeral 2o. del artículo 20 cuando dice: "Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones". Pero en el artículo 562-2, relacionado precisamente con los títulos ejecutivos, expresa que en cuanto a liquidaciones de Impuestos, el título está representado "por el monto de las liquidaciones

correspondientes". En tales condiciones, la aplicable no es la norma general proceso ordinario contenido en el artículo 20, sino la especial para los procesos ejecutivos, expresada en el citado artículo 562-2.

1. Que haya varias liquidaciones no significa en modo alguno que existan varias pretensiones. Las liquidaciones son anuales porque anuales son los períodos impositivos (Decreto 187 de 1975, Art. lo.). Y el fundamento de esa anualidad depende exclusivamente de que también son anuales los presupuestos financieros, con los cuales deben guardar correspondencia. Pero sí así con las liquidaciones, las "pretensiones" fiscales están representadas en el título ejecutivo

(no en cada liquidación anual), sea que éste comprenda una o más anualidades. Es el título ejecutivo el que determina la cuantía, acumulando varias liquidaciones anuales si es el caso, como ocurre en el de autos, en el cual se adicionaron varias para precisar un monto, cuya suma es la del título ejecutivo, y, en consecuencia, la que determina la cuantía y la competencia. Desde luego, esto sin perjuicio de que pueden ejercitarse medios de defensa contra una o varias de las liquidaciones acumuladas para integrar la pretensión. O sea que el concepto de "pretensión mayor" del artículo 20, no es aplicable a los procesos por jurisdicción coactiva emanados de obligaciones tributarias. Es que la obligación tributaria es permanente y única, a diferencia de la civil, que es ocasional y diversa. Complementariamente debo añadir que en el presente caso el título ejecutivo empleado por el Estado no está representado por las liquidaciones anuales sino por el certificado que éste ha expedido y que es comprensivo de las varias

anualidades adeudadas. Tener a las liquidaciones parciales como título ejecutivo en el caso de autos es desconocer el valor de la Certificación, y tomar como "título" a documentos que para el cobro no ha presentado la Administración de Impuestos.

3. Para clarificar la necesaria distinción entre la liquidación tributaria anual y la "pretensión" en la demanda, es conveniente recordar que la pretensión "es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia" (Devis Echandía, Compendio, 2a. Ed.1972, pág. 178).

O sea que mientras la liquidación es básicamente un concepto fiscal, el de pretensión es procesal, pudiendo o no coincidir la cuantía de aquélla con la de ésta. En el proceso de que se trata, la pretensión es única y está representada por la suma de las varias liquidaciones contenidas en la certificación que sirve de título ejecutivo. Si no se enfoca así el problema, se le estaría modificando la pretensión que alega el fisco. Bogotá, D.E., marzo 9 de 1982. Gustavo Humberto Rodríguez SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Mis puntos de vista expuestos en la Sala donde se discutió la ponencia que mereció mi salvedad de voto, han sido recogidos en los salvamentos de los doctores Pérez Escobar y Gustavo Humberto Rodríguez, por lo cual considero que no es del caso entrar en necesarias repeticiones. De tal suerte que, con mi acostumbrado respeto, discrepo de la mayoría de la Sala por las razones que con tanta claridad aparecen estampadas en los anteriores salvamentos, a los cuales me adhiero. Fecha ut supra. Atentamente, ALFONSO ARANGO HENAO

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